ASUNTO : IP31-V-2007-000907
Vista la apelación ejercida por la Abogado EINAR CORDOBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.478.623, debidamente inscrita en el IPSA bajo el No. 106.105 apoderada judicial del ciudadano SILVESTRE GREGORIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.587.043 contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la Fiscal Noveno del Ministerio Público, actuando en representación de la ciudadana Cristina Coromoto Coello, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.181.653, residenciada en la Urbanización Judibana, Municipio Los Taques a calle Punto Fijo Nº 2 de Bella Vista, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, actuando a favor de sus hijos (Se omite Nombre), contra el ciudadano SILVESTRE GREGORIO SANCHEZ.
Formalizado el recurso en la oportunidad legal por la Abogado EINAR CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.478.623, debidamente inscrita en el IPSA bajo el No. 106.105 apoderada judicial del ciudadano SILVESTRE GREGORIO SANCHEZ, demandado de auto, y celebrada la audiencia de apelación el día de 22 de abril de 2.009, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) quien suscribe para decidir observa:
Se inicia la presente causa, por solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la Fiscal Noveno del Ministerio Público, actuando en representación de la ciudadana Cristina Coromoto Coello, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.181.653, residenciada en la Urbanización Judibana, Municipio Los Taques a calle Punto Fijo Nº 2 de Bella Vista, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, actuando a favor de sus hijos (Se omite Nombre) , en contra del ciudadano SILVESTRE GREGORIO SANCHEZ PRIMERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.587.043, residenciado en la Urbanización Campo Nuevo, avenida Norte 2 casa Nº 13, Judibana Municipio Los Taques del Estado Falcón. En dicha solicitud, la demandante manifiesta que en fecha 04-05-04 se efectuó Audiencia Conciliatoria por solicitud de Obligación de Manutención ahora Obligación de Manutención, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante el cual se llegó a un acuerdo que el obligado alimentario ciudadano Silvestre Sánchez se comprometió a aportar la cantidad del 30% de sus sueldo como obligación de alimentos (ahora obligación de manutención), pero éste no ha cumplido con responsabilidad sus obligaciones como padre, tampoco ha aumentado el monto desde hace 2 años. Igualmente la Representación Fiscal Solicitó la Ejecución Voluntaria del acuerdo celebrado.
En fecha 21 de Diciembre de 2.006, se le dio entrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, ordenándose la boleta de notificación del demandado.
En fecha 28 de febrero de 2.007, El ciudadano Silvestre Sánchez, demandado de autos presento escrito de alegatos exponiendo que si estaba cumpliendo con lo acordado desde la fecha en que se celebró la Audiencia Conciliatoria por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, y consigno planilla de deposito bancaria por la cantidad de BsF. 1.200,00 que fueros depositados en la cuenta de ahorro No.0108-0258-02-0200245753 del Banco Provincial a nombre de la ciudadana CRISTINA COROMOTO COELLO que corresponden al pago de las pensiones atrasadas de los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2006; enero y febrero de 2007.
En fecha 01 de Octubre de 2007, el Juez Primero del otrora Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, se avoco al conocimiento de la causa.
En fecha 08 de octubre de 2007, se celebró Audiencia Especial mediante el cual la Sala Primera del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente acordó la ejecución voluntaria de la sentencia.
En fecha 17 de octubre de 2007 la Sala Primera del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente apertura articulación probatoria de 8 días de despacho a los fines que las partes comprueben sus alegatos.
El 25 de octubre de 2007 el demandado de auto SILVESTRE GREGORIO SANCHEZ PRIMERA , asistido de abogado presento escrito de pruebas en la cual consigno original de planillas de deposito bancaria, catar de confirmación de beneficios expedida por la Empresa PDVSA, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de del hijo nacido de su actual matrimonio que lleva el nombre de (Se omite Nombre) En fecha 30 de octubre de 2007 la ciudadana CRISTINA COROMOTO COELLOS, asistida de abogado presento escrito de pruebas, exponiendo sus alegatos y consignó factura de gastos e informes clínicos.
En fecha 23 de octubre de 2008, el Juez Segundo de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Punto Fijo se avoco al conocimiento de la causa.
En fecha 13 de noviembre de 2008 el Juez Segundo de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, dicto sentencia en la cual decretó la Ejecución Forzosa de la causa en la cual determinó que el obligado no cumple con regularidad en las cuotas de manutención y la hace de manera tardía y condenó al demandado SILVESTRE GREGORIO SANCHEZ PRIMERA a pagar la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO CON 40/100 ( Bsf. 13.725.40) por concepto de cuotas de Obligación de Manutención atrasada.
En fecha 15 de diciembre de 2008 el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, declaró definitivamente firme la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2008.
En fecha 12 de marzo de 2009 el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, agregó copia certificada de la Decisión de fecha 03 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Superior de Protección el Estado Falcón, mediante el cual declaro con lugar la Acción de Amparo Constitucional la cual fue remitida por dicho Tribunal Superior.
En fecha 17 de marzo de 2009, consigna la Apoderada Judicial del ciudadano Silvestre Sánchez, Abg. Einar Córdoba, escrito de Apelación de la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2008.
En fecha 18 de marzo de 2009, al Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, oyó la Apelación en ambos efectos, y ordena remitir el presente expediente al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, remitiéndolo bajo el oficio Nº TMS-2-09-600.
Lo peticionado por el abogado en ejercicio GREGORIO PEREZ VARGAS, debidamente inscrito en el IPSA bajo el No. 34.917, en su carácter de apoderado judicial del demandado de autos quien expuso el día de la Audiencia Oral de Apelación los siguientes:
“Estamos aquí producto de la Ejecución Forzosa de un acuerdo firmado el 04 de mayo del año 2004, donde se estableció que el ciudadano Silvestre y la ciudadana Cristina se comprometían ambos a depositar en una cuenta corriente el 30% de lo que cada uno de ellos ganara en beneficio de los hermanos Sánchez Coello, es necesario destacar que para el momento que la Fiscalía del Ministerio Publico solicita la Ejecución Forzosa de la decisión aun no se había dictado la Ejecución Voluntaria, por esa decisión, El Dr. Alexander López ordena la Ejecución voluntaria en el año 2007, mi representado insiste que ha venido cumpliendo con su obligación de padre solo en una ocasión se atraso 3 meses, pero el justifico las razones por lo que el incumplió, Así mismo cuando el Tribunal ordena la Ejecución voluntaria mi representado se encontraba solvente en cuanto a su obligación de manutención, por otro lado es importante destacar que (Se omite nombre )ya no es adolescente ella esta casada y aparte de eso es egresada de un Instituto de Educación Superior con la mención de Educación Especial, y ya no había obligación legal según el derecho, incluso se le dijo al Tribunal de mediación que tomara la opinión de (Se omite nombre ) para verificar que mi representado si estaba cumpliendo con su obligación, todo esto con la intención de demostrar que el ciudadano Silvestre si estaba cumpliendo con su obligación, por otro lado quiero destacar que se dicto un Amparo Constitucional y que hasta la fecha el Tribunal Segundo de Mediación no ha dado cumplimiento al la decisión, por tal motivo solicitamos al Tribunal declare con lugar el Recurso de Apelación.”
El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Que la presente causa versa sobre la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION para los hermanos (Se omite nombre), y que en fecha 04 de mayo de 2004 hubo un acuerdo conciliatorio en la que las parte acordaron de mutuo acuerdo como se cumpliría la Obligación de Alimentaría ahora Obligación de Manutención.
Que obligación de manutención es solidaria, le corresponde por igual a ambos padre, por lo que tanto la madre como el padre están obligados a contribuir al sustento de la misma y que la madre no se debe convertir en una rémora que pretenda vivir a expensa del padre.
Que el demandado de auto SILVESTRE SANCHEZ tiene otro hijo en su actual matrimonio de nombre (Se omite nombre ) tal como quedo evidenciado con el acta de nacimiento que corre inserta al folio 76 del expediente. Así se establece.
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescentes.”
El principio de la unidad de filiación que esta vigente en la legislación venezolana a partir de la reforma de Código Civil, en el año 1982, y es entendido como la igualdad de condiciones en que se encuentran los hijos e hijas concebidos y nacidos dentro o fuera del matrimonio, con relación a la madre y al padre, y a los parientes consanguíneos de estos, una vez comprobada la filiación.
Que la obligación de manutención debe ser equiparada entre los hijos o hijas que tenga el obligado ya que dicha obligación de manutención debe ser igual en calidad y cantidad a la que le corresponde a los hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que no convivan con ellos. Así se establece.-
Quedó demostrado que el obligado no cumplió con las cuotas de obligación de manutención durante los años 2004, 2005, 2006 y 2007 la cual fue establecida según el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes en fecha 04 de mayo de 2004 y no fue sino hasta el año 2007 que el ciudadano SILVESTRE GREGORIO SANCHEZ, comenzó a depositar las cuotas de obligación de manutención, quedando pendiente las cuotas que había dejado de cumplir y que la cantidad asciende a TRECE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO CON 40/100 ( Bsf. 13.725.40) por concepto de cuotas de Obligación de Manutención atrasada. Así se establece.-
Igualmente se evidencia que el ciudadano SILVESTRE GREGORIO SANCHEZ PRIMERA, que a partir del años 2007 esta cumpliendo con regularidad en las cuotas de manutención pero lo hace de manera tardía siendo que las obligación relativa a la manutención de los hijos debe cumplirse por adelantado los primeros días de cada mes tal como lo establece el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA)
Así la cosa el tribunal observa:
Que uno de los hijos beneficiarios para el momento en que se interpuso la demanda que lleva el nombre de (Se omite nombre ) , a la fecha ya es mayor de edad, profesional y contrajo matrimonio Civil el día 07 de julio de 2007 tal como se evidencia del acta matrimonio que corre al folio 138 del presente expediente y que el deber a que tiene el demandado SILVESTRE GREGORIO SANCHEZ PRIMERA a cumplir con la obligación de manutención para con sus hijos subsiste hasta los 25 años de edad tal como lo estable el contenido el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), siempre y cuando este estudiando, que por su naturaleza le impida realizar trabajos remunerados para cubrir sus estudios, por lo que el derecho a reclamar una obligación de manutención por parte de la ciudadana MARIA JOSE SANCHEZ COELLOS se ha extinguido por las razones aquí expuesta por este juzgador. Así se decide.-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando e Impartiendo Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano SILVESTRE GREGORIO SANCHEZ PRIMERA venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 5.587.043, asistido por el Abogado en ejercicio GREGORIO PEREZ VARGAS, debidamente inscrito en el IPSA bajo el No. 34.917, contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2008 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo. SEGUNDO: Se modifica el porcentaje a retener por concepto de la Obligación de Manutención al 20% del sueldo mensual que perciba el ciudadano SILVESTRE GREGORIO SANCHEZ PRIMERA, a favor del adolescente (Se omite nombre) y que el mismo tendrá ajustes automáticos para el momento que el obligado tenga incrementos en su sueldo mensual. TERCERO: Se ordena la retención del 15 % sobre lo que perciba el obligado SILVESTRE GREGORIO SANCHEZ PRIMERA por concepto de Utilidades, Bono Vacacional y de cualquier otro beneficio del cual se a acreedor. CUARTO: En cuanto a la deuda por concepto de cuotas atrasada relativas a la Obligación de Manutención que alcanzan a la suma de TRECE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO CON 40/100 BOLIVARES FUERTES, la misma debe ser cancelada por el obligado SILVESTRE GREGORIO SANCHEZ, ya que son cuotas atrasada que debió cumplir en su oportunidad, por lo que se ordena oficiar al departamento de Recursos Humanos de la Empresa PDVSA para que retenga sobre el sueldo mensual del obligado la cantidad de Bsf. 1.000,00 mensualmente hasta alcanzar la totalidad del monto que adeuda por concepto cuotas de obligación de manutención atrasadas y que las cantidades retenidas deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro de la madre la ciudadana CRISTINA COROMOTO COELLO ALDAO, quien deberá indicar al tribunal a quo el numero de la misma a los efecto de informar a la Empresa PDVSA. QUINTO: Se ordena retener la cantidad equivalente a 24 mensualidades adelantadas para el caso de que culmine la relación laboral del ciudadano SILVESTRE SANCHEZ PADILLA, con la Empresa PDVSA con la finalidad de garantizar las cuotas de obligación de manutención futuras siempre y cuando el beneficiario no haya alcanzado la mayoría de edad y si ésta ocurriere deberá subsistir hasta la edad de los veinticinco (25) años siempre y cuando el hijo (Se omite nombre) se encuentre estudiando. SEXTO: Queda el ciudadano SILVESTRE GREGORIO SANCHEZ obligado a mantener a si hijo (Se omite nombre ) , en los beneficios socio-económicos de los cuales gozan los empleados de PDVSA, así como también del seguro de Hospitalización y Cirugía hasta alcanzar la mayoridad.
SEPTIMO: Se modifica parcialmente el fallo recurrido dictado por Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en fecha 13 de noviembre de 2008.
Bájese la presente decisión al Tribunal a quo en la oportunidad legal.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR
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