REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 1 de abril de 2.009
198º y 150º

ASUNTO: IP01-R-2009-00025

Juez Ponente: Juan Carlos Palencia Guevara.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Julio Enrique Tova Boso, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mariana Beatriz Hernández Vásquez, titular de la cédula de identidad V-16.082.750, en contra de la decisión judicial dictada y publica por el Tribunal Primero de Control en fecha 16 de diciembre de 2.008, que declaró sin lugar la solicitud de vehículo que presentara la última de las nombradas, respecto a la devolución de un vehículo identificado en autos con las siguientes características: Clase: Automóvil, Año: 2.006, Placas: AFS-80L, Color: azul, Marca: Mazda, Modelo 3, Tipo: sedan, ello por estimar, en criterio del Tribunal de Instancia, la improcedencia de dicha entrega.

En fecha 18 de marzo de 2.009, se recibieron las actuaciones judiciales y se procedió a la distribución de la ponencia correspondiendo el conocimiento del asunto a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 24 de marzo de 2.009, se dictó decisión judicial mediante la cual se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estando dentro del lapso de ley para resolver al fondo sobre el recurso planteado, esta alzada procede a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

Sostiene el recurrente como primer motivo del recurso de apelación la errónea interpretación del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, toda vez que, según su criterio, luego de transcribir parcialmente el encabezamiento del referido artículo, sostuvo que: “…se desprende inequívocamente que existe una obligación del Estado a través de sus órganos…de entregar los bienes u objetos que fueron incautado en algún procedimiento, siempre y cuanto (sic), y esta es la ÚNICA limitación legal y procesal, dicho bienes u objetos no sean imprescindibles para la investigación y esto es así porque de ser imprescindible para la investigación el bien incautado habría una justificación permisible legalmente para NEGAR cualquier solicitud de entrega, la cual estaría sustentada en la tesis de justicia que no sea obstaculizada la investigación y en consecuencia la resulta penal de la misma”

Indicó que el argumento de la recurrida para negar la entrega del vehículo solicitado fue:“…como podría transitar un vehículo con unas placas que no se corresponden con dicho vehículo, esto significa que será detenido en cualquier momento al ser corroboradas las placas AFS-80L, por las autoridades competentes en cualquier operativo que se este (sic) desarrollando en la ciudad o en las respectivas alcabalas dentro del territorio nacional…” lo cual, en su opinión: “…deja asentado erróneamente, que la única razón por la cual NIEGA las (sic) entrega del citado vehículo es porque como las placas no son del vehículo en cuestión, este sería detenido en cualquier momento por las autoridades competente…esta razón subjetiva no establecida legalmente como limitante para entrega el bien a mi protegida, sería fácilmente satisfecha, si se hubiese interpretado con el sentido correcto que le dio el legislador la norma 311…”

Señaló además que el Ministerio Público en su comunicación del 10 de diciembre de 2.008, nada señaló en relación si el vehículo era o no imprescindible para la investigación y que su negativa en sede Fiscal se basó únicamente en que los seriales del vehículo eran falsos y porque las placas correspondían a otro vehículo.

Denunció además que la recurrida habría violado o desacatado la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual transcribió parcialmente extractos de algunas sentencia, más no indicó los datos de ellas, pues, indicó que en su opinión la devolución de un vehículo resultaba siempre obligatoria cuando el solicitante exhibiera la documentación pertinente y demostrara ser bien el propietario o poseedor legítimo del bien.

Solicitó de esta alzada la declaratoria con lugar del recurso de apelación y la entrega del vehículo descrito al inicio de la presente decisión.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


La recurrida en su decisión de fecha 16 de diciembre de 2.008, expresó como fundamento de su decisión que negó la entrega material del vehículo: Clase: Automóvil, Año: 2.006, Placas: AFS-80L, color: azul, marca: Mazda, modelo 3, tipo: sedan, lo siguiente:

“Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHICULO, así como la pretensión del solicitante, dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal, lo siguiente:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

En tal sentido, es criterio del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio:

"…Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."

Sobre la base de las actas que conforman el expediente, la conclusión del Dictamen Pericial, de la decisión dimanada del Tribunal Supremo de Justicia este Tribunal considera que no es procedente la entrega del vehículo solicitado por cuanto aun cuando se acompañe documento de compra venta del vehículo solicitado, suscrita entre los ciudadanos JORGE COROMOTO LATOUCHE GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 5365624 y MARIANA BEATRIZ HERNANDEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 16082750, por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo en fecha siete de octubre de 2007, inserto bajo el número 59, Tomo 111 de los libros de autenticaciones de dicha Notaría, según consta a los folios veintiocho (28), veintinueve (29) y treinta (30) de la causa, así como, Certificado de Registro de Vehículo dimanado del MINFRA, N° 25305292 de fecha 27 de marzo de 2007 a nombre del ciudadano JORGE COROMOTO LATOUCHE GUERRA; los seriales del vehículo en cuestión son falsos, la chapa identificadora también es falsa, el serial del motor fue desvastado y a parte, las PLACAS del vehículo no se corresponden con las PLACAS de dicho vehículo, sino con fueron asignadas a un vehículo marca suzuki modelo Gran Vitara, es decir, que como podría transitar un vehículo con unas placas que no se corresponden con dicho vehículo, esto significa que será detenido en cualquier momento al ser corroboradas las PLACAS: AFS-80L por las autoridades competentes en cualquier operativo que se este desarrollando en la ciudad o en las respectivas alcabalas dentro del territorial nacional, por tales razones estima esta Juzgadora que aun, cuando el serial falso no se encuentra solicitado como lo señalan los expertos en el Dictamen Pericial, no es menos cierto que dicho serial no le pertenece al vehículo solicitado, siendo motivos suficientes para declarar SIN LUGAR la solicitud de entrega de vehículo por estos momentos, el cual tiene las siguientes características según dictamen pericial: CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 2006, PLACAS: AFS-80L, SERIAL CARROCERIA: *9FCBK45L66001798 FALSO, SERIAL COMPACTO: *9FCBK45L66001798 FALSO, MODELO 3, MARCA MAZDA, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.- (Subrayado de la Sala).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Órgano de alzada al efectuar el estudio y análisis de las actuaciones que conforman el presente recurso de apelación observa que el motivo de controversia aquí planteado es la entrega de un vehículo cuyas características y demás descripciones son las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 2006, PLACAS: AFS-80L, SERIAL CARROCERIA: 9FCBK45L66001798 FALSO, SERIAL COMPACTO: 9FCBK45L66001798 FALSO, MODELO 3, MARCA MAZDA, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, el cual fue decomisado o retenido en fecha 16 de septiembre de 2.008, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes dejaron constancia en su diligencia policial de lo siguiente: “…avistamos un vehículo en marcha, marca: MAZDA, modelo 3, placas AFS-80L, de color : AZUL, procedimos a darle la voz de alto al conductor…se trataba de la ciudadana VASQUEZ LEIDA BEATRIZ…se procedió a efectuarle una identificación al vehículo amparándonos en el art. (sic) 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a solicitarle la documentación del vehículo a la ciudadana…al realizarle una revisión a las placas se pudo notar que presentaba una irregularidad en su material de elaboración, se le indicó a la ciudadana que abriera el capot para verificar el serial de carrocería en donde se pudo observar una presunta alteración…”

Consta que en el decurso de la investigación el referido vehículo, por orden del Ministerio Público, fue sometido a dictamen pericial técnico con el objeto de dejar constancia de cualquier tipo de alteración o falsedad en sus seriales de identificación, diligencia que fue practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Coro del estado Falcón, la cual consta al folio 12 de las actuaciones que reposan en esta alzada.

La descripción técnica del vehículo, según dicho dictamen pericial es: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: MAZDA, MODELO: 3, AÑO: 2006, COLOR: AZUL, TIPO: SEDAN, PLACAS: AFS-80L, SERIAL DEL MOTOR: DEVASTADO. SERIAL CARROCERIA: *9FCBK45L66001798* FALSO, SERIAL COMPACTO: *9FCBK45L66001798.

Los expertos concluyeron así: “…se revisó la chapa de donde lleva el serial de carrocería, ubicada en la parte inferior del paral de la puerta lado izquierdo, lado del chofer, donde se observa la siguiente configuración, 9FCBK45L66001798, la misma es FALSA, ya que sus configuraciones morfológicas dígitos de impresión y sistema de fijación (REMACHES), no son los utilizados por la planta ensambladora, por lo que se procedió a revisar el serial del compacto, donde se observa la siguiente configuración 9FCBK45L66001798, el mismo es FALSO, ya que sus dieguitos (sic) de impresión no son los utilizados por la planta ensambladora, de igual manera se observa que la pieza donde se encuentra dicho serial, se encuentra incorporada al vehículo mediante soldadura común…se procedió a revisar el serial de seguridad, donde se observa la siguiente configuración 70821, el mismo es FALSO, ya que sus dígitos de impresión, no son los utilizados por la planta ensambladora, de igualmente se observan estrías de fricción, causadas por el rose constante de un objeto de mayor o igual cohesión molecular, el cual dio origen al borrado del serial original para luego colocar el serial falso que posee, por lo que se procedió a revisar el serial del motor, observando que el mismo fue DEVASTADO, de igual manera se observan estrías de fricción causadas por el rose constante de un objeto de mayor o igual cohesión molecular, el cual dio origen al borrado del mismo”

Y, a la consulta efectuada por los expertos ante el sistema integrado de información policial (SIIPOL) arrojó como resultado lo siguiente: “…las placas que porta dicho vehículo, las misma pertenecen a un vehículo marca SUZUKI, modelo GRAND VITARA, color ROJO, año 2007, serial carrocería JS31D54V874111288, motor 4 CIL, el mismo no se encuentra solicitado, posteriormente se reviso (sic) el serial falso que posee obteniendo como resultado que el mismo no se encuentra SOLICITADO por ante este Cuerpo Policial y no registra en el enlace CICPC-INTTT”

Consta igualmente al folio 25 del expediente la respuesta Fiscal a la solicitud del vehículo presentada ante esa Oficina, indicando la representación fiscal la negativa de la entrega sobre la base del dictamen técnico advertido por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en razón de la falsedad de todos los seriales que posee el vehículo y que las placas que porta no le corresponde siendo ellas asignadas a otro vehículo diferente al requerido por la solicitante.

Como puede observarse de las actuaciones que rielan en el asunto penal, el vehículo pedido por la solicitante y que es objeto de la presente apelación presenta en todas sus partes la falsedad de los seriales, incluso los de seguridad, así lo determinaron los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, e incluso el método de fijación de los actuales seriales (puertas, compacto y seguridad, todos falsos), no son los comúnmente utilizados por la empresa fabricante y ensambladora de este tipo de vehículo, lo que da cuenta a juicio de la sala de su suplantación; ello en el caso de los seriales de la puerta del lado del chofer y del compacto, los cuales fueron colocadas mediante un método de fijación artesanal o no común para este tipo de accesorios que identifican a los vehículos (soldadura común), y, en cuanto al serial de seguridad y del motor, se pudo determinar la falsedad y devastación de ellos a través de la aplicación de un objeto de mayor o igual cohesión molecular que mediante rose constante generó estrías de fricción para el borrado total de sus seriales de identificación original, siendo sustituidos por los falsos que actualmente tiene el vehículo pero cuyo método o dígitos de impresión no son los utilizados por el fabricante.

Así se concluye que el vehículo solicitado por la ciudadana Mariana Beatriz Hernández, a través de su apoderado judicial Julio Tova, y que es motivo del presente recurso de apelación, tiene todos sus seriales de identificación (puerta, carrocería, motor, compacto y seguridad), FALSOS, y que además las placas de identificación que portaba para el momento de su retención, vale decir, las signadas con la nomenclatura AFS-80L, tampoco le corresponden, pues, según se extrajo del sistema integrado de información policial “…pertenecen a un vehículo marca SUZUKI, modelo GRAND VITARA, color ROJO, año 2007, serial carrocería JS31D54V874111288, motor 4 CIL, el mismo no se encuentra solicitado…”

El recurrente alega en su escrito de apelación varias circunstancias a saber:

Que el Tribunal de la recurrida interpretó erradamente lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su entender la única circunstancia que le permite o le autoriza la ley al juez para negar la entrega de un vehículo es que éste sea imprescindible para la investigación, fuera de cuyo caso deberá, según el apelante, proceder a su entrega.

La segunda razón expresada por el apelante es que el Ministerio Público no señaló en su negativa de entrega del vehículo solicitado que éste fuera imprescindible para la investigación, y,

La Tercera causa expuesta es que la Juez de mérito desacató a su modo de ver y de opinar, la doctrina de la sala de Casación Penal del más Alto Tribunal de la República.

Esta Sala de Apelación, no comparte la opinión tan restringida del recurrente en relación a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que cuando el legislador dispuso la obligación de devolver los objetos recogidos o que se incautaron durante la investigación penal y que no sean imprescindibles para su desarrollo, no sólo sujetó la entrega y devolución a esta única condición, esa es una de ellas, es decir, que no sean imprescindibles para la investigación, más no es la única condición, ya que es deber de la autoridad tanto Fiscal como Judicial, verificar además de aquella condición, si la entrega de los objetos es procedente o no, es decir, si el bien requerido es lícito, primera condición de entrega, ya que no se podría devolver o entregar cualquier objeto, como por ejemplo: la droga incautada o las armas solicitadas por los cuerpos de seguridad, la otra condición sería, verificar si quien pide la devolución del objeto es el legítimo propietario, lo que implica que esté dispersa en su totalidad cualquier duda sobre esa materia, dado que si existe duda sobre la individualidad del bien, es decir, plena identificación del mismo, y la condición del solicitante, la entrega podría generar una violación de derecho a otras personas y en consecuencia un caos social.

Se insiste en este punto, no sólo basta con que se alegue un derecho o condición sobre el objeto, bien como propietario o como poseedor u otra, sino que además tal condición debe ser probada y no debe haber duda sobre la procedencia del material que le acredite la condición o sobre la cosa y sus antecedentes (individualidad o plena identificación del bien).

En el presente caso, al Tribunal de mérito no le bastó verificar aquella condición de ser imprescindible o no el bien a los efectos de la investigación, sino que la situación técnica que presentaba el vehículo, advertida por igual por la Fiscalía, fue la que la conllevó a tomar la decisión y a negar la entrega, la que hizo en los siguientes términos: “…que no es procedente la entrega del vehículo solicitado por cuanto aun cuando se acompañe documento de compra venta del vehículo solicitado, suscrita entre los ciudadanos JORGE COROMOTO LATOUCHE GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 5365624 y MARIANA BEATRIZ HERNANDEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 16082750, por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo en fecha siete de octubre de 2007, inserto bajo el número 59, Tomo 111 de los libros de autenticaciones de dicha Notaría, según consta a los folios veintiocho (28), veintinueve (29) y treinta (30) de la causa, así como, Certificado de Registro de Vehículo dimanado del MINFRA, N° 25305292 de fecha 27 de marzo de 2007 a nombre del ciudadano JORGE COROMOTO LATOUCHE GUERRA; los seriales del vehículo en cuestión son falsos, la chapa identificadora también es falsa, el serial del motor fue desvastado y a parte, las PLACAS del vehículo no se corresponden con las PLACAS de dicho vehículo, sino con fueron asignadas a un vehículo marca Suzuki modelo Gran Vitara, es decir, que como podría transitar un vehículo con unas placas que no se corresponden con dicho vehículo, esto significa que será detenido en cualquier momento al ser corroboradas las PLACAS: AFS-80L por las autoridades competentes en cualquier operativo que se este desarrollando en la ciudad o en las respectivas alcabalas dentro del territorial nacional, por tales razones estima esta Juzgadora que aun, cuando el serial falso no se encuentra solicitado como lo señalan los expertos en el Dictamen Pericial, no es menos cierto que dicho serial no le pertenece al vehículo solicitado, siendo motivos suficientes para declarar SIN LUGAR la solicitud de entrega de vehículo…” es decir, se extrae armónicamente que la recurrida motivó la negativa del bien reclamado y lo hizo en términos de racionalidad y dentro de su esfera de competencia no observándose un argumento arbitrario, caprichoso (como lo denuncia el recurrente) o que violente normas constitucionales o legales, simplemente el Tribunal de mérito interpretó y ajustó su argumento a su entendimiento conforme a la valoración que en derecho hizo y que le permitió arribar a una conclusión racional y motivada como lo fue, además de la condición de falsedad de los seriales, la situación de las placas que porta el vehículo, las cuales no le pertenecen en asignación y aún y cuando no están solicitados es ilógico y además irracional e inconciente que como autoridad judicial se pueda permitir el tránsito de dos vehículos con igual número de asignación de placas, y más en este caso que no le pertenecen, siendo así, se propendería sin ningún fundamento y justificación a avalar anomalías que podrían generar confusión y caos en el tránsito vehicular, sin que sirva de fundamento el simple hecho de que las placas no están solicitadas, situación que de acuerdo a las máximas de experiencia podría conseguir su asidero, ya que es común observar la perdida o extravío de placas, bien por robo, hurto, o accidente, y sus propietarios por omisión o en algunos casos hasta por ignorancia no denuncian tales hechos sino que como solución a esa situación legal replican o copian las placas de forma artesanal y son colocadas nuevamente en el vehículo para su tránsito, situación que hipotéticamente es la que puede estar ocurriendo en el caso de marras.

Sobre esta función propia del juez la máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido innumerables fallos y ha establecido desde el 26-11-03, lo siguiente: “…la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales…”

De modo que concluye esta Sala que la primera denuncia informada por el recurrente no es procedente, dado que el Tribunal de mérito estableció las razones por la cual no entregaba el bien mueble reclamado.

Sin embargo, a los fines de ahondar sobre el punto, observa esta alzada que en el caso de marras, tal y como le señala la recurrida, la solicitante alega su derecho de propiedad sobre el vehículo y para ello consignó un conjunto de recaudos que a su entender le acreditan la condición de propietario.

Advierte esta alzada, sin entrar a juzgar sobre la documentación consignada, las circunstancias reales con las que actualmente cuenta el vehículo, es decir, la falsedad de todos sus seriales y la no correspondencia de las placas que porta, es necesario precisar conforme a la lógica y las máximas de experiencia que la solicitante pudo haber adquirido el vehículo de manos de una persona que no era la legitima propietaria, ya que no se ajusta a la lógica que quien le vendió, si era su legitimo propietario, le haya alterado, suprimido o devastado los seriales para luego venderlo, la lógica indica que tal hecho se efectuó precisamente para darle un matiz de legalidad, de licitud y de derecho, para poder así vender la cosa a otra persona, que siendo la compradora tampoco suplantaría los seriales para luego circular por el territorio nacional.

Quiere la Sala señalar con aquél ejercicio, que no es posible determinar la verdadera identidad del vehículo que acá se reclama, y por lo tanto tampoco se puede determinar su procedencia y origen, por ello se dice que no hay la individualidad del bien reclamado ni la certeza de la titularidad del derecho invocado por el peticionante, pues la condición que alega lo hace ante un bien que no tiene identificación plena ni individualidad determinada, lo que en refuerzo del argumento esgrimido por el tribunal de mérito, hace improcedente la entrega del bien reclamado.

Sobre este aspecto también la Sala Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos:

“…Del caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues la Corte de Apelaciones consideró, luego del análisis de las actas del expediente, que no era procedente la entrega del vehículo objeto de la solicitud de entrega efectuada por el accionante, por cuanto el mismo no podía ser plenamente identificado, no encontrándose acreditada ni la individualidad del objeto reclamado ni la titularidad del derecho invocado por el solicitante, arribando a esta conclusión a través de un proceso de valoración y el cual resultó en la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto y que se confirmara el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Control…que conoció en primera instancia dicha solicitud de entrega, por lo que no puede pretender el accionante en amparo convertir a esta Sala Constitucional en una suerte de tercera instancia para debatir un problema de orden legal…estima esta Sala Constitucional, que la Corte de Apelaciones…no ha incurrido en violación constitucional alguna, ya que actuó dentro del ámbito de su competencia, al emitir su pronunciamiento como órgano jurisdiccional, decidiendo dentro de los límites establecidos para ello y actuando sin abuso de poder, ni extralimitación de atribuciones…” (Sentencia 477 del 15-3-07).

Y, en relación a los vehículos que cuentan con seriales falsos, alterados, suplantados o devastados, como en el presente caso ha determinado que la entrega de ellos no es procedente, lo cual se ha efectuado en los siguientes términos: “Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional” (Subrayado de la Corte) Sentencia 1877 del 15-10-07, Sala Constitucional.

En cuanto al segundo motivo o razón argumentado por la defensa en su escrito de apelación, observa esta Corte de Apelaciones que en las líneas supra se le ha dado suficientemente respuesta a tal motivo de denuncia por ello se dan por reproducidos los fundamentos esgrimidos antes, dejando en claro, que el hecho de que la Fiscalía no haya señalado si el bien objeto de la solicitud era o no era imprescindible para la investigación no es una limitante para que el Juez dentro de su función propia de juzgamiento entre a considerar otros elementos o hechos que le permitan desarrollar sus funciones y arribar así a un convencimiento y la solución de un conflicto sometido a su estudio y resolución, no siendo cierto el argumento inflexible de la defensa cuando señala que es un deber la devolución del objeto cuando la Representación Fiscal no expresa que el objeto es imprescindible para la investigación.

En cuanto a que el Juez de mérito desacató la doctrina de Tribunal Supremo de Justicia, no encuentra esta alzada que ello haya sido así, por el contrario la recurrida basó y razonó su decisión con fundamento a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la que hizo referencia en su sentencia que negó la devolución del vehículo reclamado según los criterios de racionalidad, ponderación y ajustamiento de su función propia de juzgamiento.

Así las cosas, con fundamento y motivación a las consideraciones precedentemente expuestas, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Julio Enrique Tova Boso, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mariana Beatriz Hernández Vásquez, titular de la cédula de identidad V-16.082.750, en contra de la decisión judicial dictada y publicada por el Tribunal Primero de Control, en fecha 16 de diciembre de 2.008, que declaró sin lugar la solicitud de vehículo que presentara la última de las nombradas, respecto a la devolución de un vehículo identificado en autos y cuyas características son: Clase: Automóvil, Año: 2.006, Placas: AFS-80L, color: azul, marca: Mazda, modelo 3, tipo: sedan, ello por estimar, en criterio del Tribunal de Instancia, la improcedencia de dicha entrega, en consecuencia, CONFIRMA, la proferida decisión. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, CONFIRMA la decisión judicial dictada y publicada por el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de diciembre de 2.008, que declaró sin lugar la solicitud de vehículo presentada por la ciudadana Mariana Beatriz Hernández Vásquez, respecto a la devolución de un vehículo identificado en autos y cuyas características son: Clase: Automóvil, Año: 2.006, Placas: AFS-80L, color: azul, marca: Mazda, modelo 3, tipo: sedan, ello por estimar, en criterio del Tribunal de Instancia, la improcedencia de dicha entrega.

Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Julio Enrique Tova, en condición de apoderado judicial de la ciudadana Mariana Beatriz Hernández Vásquez.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese y bájese de inmediato al Tribunal de Instancia.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
PRESIDENTA

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
(PONENTE)

LA SECRETARIA, (ACC)

ABG. JENNY OVIOL



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IG012009000134