REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 1 de abril de 2.009
198º y 149º

ASUNTO: IP01-R-2009-00037

Juez Ponente: Juan Carlos Palencia Guevara.

En fecha 18 de marzo de 2.009, se recibe el presente expediente proveniente del Tribunal Segundo de Juicio Itinerante de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en virtud del recurso de apelación contra sentencia ejercido en fecha 25 de febrero de 2.009, por la abogada Carmarys Romero, en su condición de Defensora Pública Penal y defensa de los penados JOSÉ FRANCISCO REYES y WILL HENRY VILLALOBOS TOYO, fallo que el referido Tribunal de Instancia dictó en fecha 29 de enero de 2.009, y mediante el cual condenó a los referidos ciudadanos de la siguiente manera:

Al ciudadano JOSÉ FRANCISCO REYES, a cumplir la pena de 10 años de prisión por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y castigado en el artículo 458 del Código Penal, y;

Al ciudadano WILL HENRY VILLALOBOS TOYO, a cumplir la pena de 12 años de prisión por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delitos, contenidos en los artículos 458 y 470 del Código Penal.

En esa misma fecha se designó como ponente al Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión judicial.

Siendo la oportunidad legal para que esta alzada se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal: Impugnabilidad Objetiva: “Las decisiones judicial serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”

El artículo 433, señala quienes son las personas legitimadas para recurrir las decisiones judiciales dictadas por algún Tribunal de Instancia. En este sentido señala la norma:

“Legitimidad: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el Imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”

Por su parte, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Interposición: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados en la decisión”

Como complemento de la norma anterior y en relación a la apelación contra sentencia definitiva el artículo 453 eiusdem, indica cual es el tiempo y la forma en que debe interponerse la apelación y señala el legislador que: “El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.

El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otor motivo. (…)

Y, respecto a los motivos quedan lugar a la apelación contra sentencia el artículo 452 ibidem, los enumera así: “El recurso sólo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

En consecuencia, observamos que son cuatro (4) los motivos que deben ser verificados por la Sala a los fines de establecer si el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Carmarys Romero, es admisible conforme al artículo 451 de la Ley Adjetiva Penal, ellos son: la legitimidad, la tempestividad, la formalidad y el motivo de impugnación.

Respecto a la legitimidad, observa la Sala que la citada Defensora Pública, ejerce la defensa judicial de los ciudadanos: JOSÉ FRANCISCO REYES y WILL HENRY VILLALOBOS TOYO, en consecuencia, se tiene que la abogada recurrente cuentan con la legitimidad legal para impugnar la sentencia definitiva dictada por el Tribunal 2º de Juicio Itinerante de esta Circunscripción Judicial.

En relación a la tempestividad del recurso, observa la sala que la sentencia fue dictada en fecha 29 de enero de 2.009, y ésta al no ser publicada en la oportunidad prevista en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, luego de los diez (10) días siguientes a la conclusión del juicio oral y público (lapso al que se acogió el tribunal recurrido), ordenó la notificación de las partes a los fines legales consiguientes.

Así las cosas, se desprende de la certificación del cómputo de días de despacho elaborado por el Tribunal Segundo de Juicio Itinerante (folio 271), que los acuasados fueron impuestos personalmente de la sentencia en fecha 4 de febrero de 2.009 y la última boleta librada a las partes fue agregada al expediente por secretaria en fecha 10 de febrero de 2.009, es decir, que es a partir de esta última fecha que comienza acorrer el lapso de los diez (10) días previstos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la interposición del recurso de apelación.

Se verifica que la defensora recurrente interpuso su apelación en fecha 25 de febrero de 2.009 siendo tempestiva a la luz del artículo 453 de la norma adjetiva penal y se deja constancia que la Fiscalía no ejerció su derecho de contestación al recurso interpuesto.

Finalmente, y en relación a la formalidad del recurso propuesto y el motivo de impugnación se destaca que el escrito de apelación cumple con las formalidades exigidas por el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a su fundamentación y solución pretendida, así como la indicación concreta de los motivos de apelación, esto es, según la recurrente, violación de las normas relativas a la oralidad, inmediación y publicidad del juicio, así como la contradicción en la motivación del texto del fallo, ello conforme a los ordinales 1º y 2º del artículo 452 eiusdem.

Corolario de lo anterior, es declarar ADMISIBLE, conforme a los artículos 432, 433, 435, 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmarys Romero, Defensora Pública Penal, quien obra a favor de sus defendidos JOSÉ FRANCISCO REYES y WILL HENRY VILLALOBOS TOYO, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio Itinerante en fecha 29 de enero de 2.009, y mediante el cual condenó a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de 10 años de prisión por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y castigado en el artículo 458 del Código Penal, y a 12 años de prisión por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delitos, respectivamente. En consecuencia, y conforme al artículo 455 eiusdem, se fija para el día LUNES 20 DE ABRIL DE 2009 A LAS 11:00 AM, la audiencia oral para lo cual se acuerda convocar a todas las partes a cuyo efecto se ordena a la secretaria librar las boletas de notificaciones respectivas y de traslado. Cúmplase.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA ADMISIBLE, conforme a los artículos 432, 433, 435, 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmarys Romero, Defensora Pública Penal, quien obra a favor de los ciudadanos: JOSÉ FRANCISCO REYES y WILL HENRY VILLALOBOS TOYO, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio Itinerante en fecha 29 de enero de 2.009, y mediante el cual condenó a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de 10 años de prisión por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y castigado en el artículo 458 del Código Penal, y a 12 años de prisión por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delitos, respectivamente, en consecuencia, y conforme al artículo 455 eiusdem, se fija para el día LUNES 20 DE ABRIL DE 2009 A LAS 11:00 AM, la audiencia oral y pública.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la convocatoria de la audiencia oral, solicítese el traslado de los acusados.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
PRESIDENTA (e)


EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
(PONENTE)

LA SECRETARIA, (ACC)

ABG. JENNY OVIOL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria


ASUNTO: IG012009000133