REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2009-000006
ASUNTO : IP01-X-2009-000006
JUEZ PONENTE: ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
Le corresponde a este Tribunal Superior por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por remisión expresa del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal pronunciarse sobre la incidencia de recusación interpuesta por los ciudadanos DEIVI MARYORI MARTÍNEZ ZAMBRANO y MARCOS ANTONIO NAVEDA HERNÁNDEZ, imputados en el asunto Nº IP11-P-2009-000177, debidamente asistidos por la ciudadana RUT GONZÁLEZ, Abogada en ejercicio debidamente inscrita en el I. P. S. A. bajo el número 127.509, contra la ABG. JANINA CHIRINOS, quien regenta el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, por estar presuntamente incursa en la causal prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno de recusación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 18 de marzo de 2009, designándose como ponente al Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida, procede esta Alzada a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente incidencia en los siguientes términos:
I
DE LA RECUSACIÓN
Se evidencia de las actuaciones remitidas a esta Alzada que, los pretendientes plantearon formal recusación en contra de la Juez Primero de Control de este Circuito Extensión Punto Fijo, Abg. Janina Chirino Hernández mediante escrito consignado ante el Alguacilazgo de la referida extensión, razón por la cual esta Alzada estima prudente traer a colación lo sentado en el mismo, a tal efecto se realiza en los siguientes términos:
“…Nosotros, DEIVI MARYORI MARTÍNEZ ZAMBRANO y MARCOS ANTONIO NAVEDA HERNÁNDE… nos hacemos asistir de nuestros defensores RUT GONZÁLEZ y RUBEN DARIO ESPINOZA… para dirigirnos a usted muy respetuosamente en esta oportunidad y presentar escrito contentivo de recusación en su contra, por estar incursa en la causal prevista en el artículo 86 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse afectada su animo e imparcialidad, todo esto en detrimento del dispositivo Constitucional que salvaguarda el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva (artículos 49 y 26) en todos los asuntos que sean necesarios para la defensa técnica y material de los imputados… solicitamos se desprende del asunto procesal a los fines de que de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial sostenga el curso y se dilucide ante la instancia superior su actuación jurisdiccional y así mismo pase a conocer otro juez de aptitud imparcial y objetiva.
Para fundamentar con mejor criterio el hecho recusatorio, se evidencia el acta de inhibición obligatoria de fecha 30-01-2009 suscrita por usted misma en su condición de jueza primera de primera instancia en funciones de control cursante en los folios 34 y 35 de la causa principal.
… se constata que efectivamente se encuentra afectado su ánimo, objetividad e imparcialidad, resultando a todas luces que cualquier criterio o decisión que pueda emitir como juez natural este revestida de parcialidad a favor de la parte contraria o del Fiscal del Ministerio Público, a tenor de que aunque consideró infundada la recusación que en su momento realiza nuestra defensa, claramente usted, vislumbra que actualmente si se encuentra afectada su imparcialidad al establecer en su Acta de inhibición que “ya que ahora si podría verse afectada mi imparcialidad; razón por la cual y a los fines de evitar nuevas recusaciones, planteo la inhibición en el presente asunto tal como lo establece el encabezamiento del artículo 87…”. Aunado a ello y así debe entenderse dentro de la sana lógica-jurídica, que usted admite estar incursa en las causales de recusación e inhibición dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al inhibirse con fundamento en el artículo 87 ejusdem. Por que de lo contrario en vez de inhibirse solo hubiese tramitado la recusación interpuesta por nuestra defensa en fecha 29 de enero de 2009, tal como se lo exige la ley, rindiendo el correspondiente informe al considerarlo admisible y ordenando la formación del cuaderno separado para la inmediata remisión a la Corte de Apelaciones, ya que al inhibirse como lo hizo, es porque siente afectada la imparcialidad que debe tener como juzgadora, constituyendo esto una nueva circunstancia demostrada en autos.
Dado el carácter gravísimo de que específicamente usted se sienta afectada por la recusación que inicialmente interpusiera nuestra defensora Rut González… es por lo que formalmente la recusamos. También debemos resaltar que existen circunstancias propias del inicio del proceso que nos hace pensar que usted se ha hecho un resultado jurídico en contra de nosotros mucho antes de escucharnos y esto lo sostenemos en base a que en fecha 28-012009, es presentado por ante su autoridad la solicitud de nuestra libertad plena formulada por el representante del Ministerio Público (folio 78), y sin embargo usted, nos mantuvo privado ilegítimamente hasta el día siguiente 29-01-2009, como consecuencia de que en vez de ordenar nuestra libertad inmediata fija una audiencia afectando la Tutela Judicial y Efectiva que la Carta Magna nos reconoce en su artículo 26, sin notificar oportunamente a nuestros defensores para tomarle el respectivo juramento de ley…”
II
DEL INFORME DE RECUSACIÓN
Por su parte la Juez Recusada en fecha 03 de marzo de 2009, levanto informe de recusación, en los siguientes términos:
“……Alegan los recurrentes como fundamento de su escrito acusatorio, el hecho de encontrarme incursa en la causa-motivo contemplada en el artículo 86° numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse afectado mi ánimo e imparcialidad, todo esto en detrimento del dispositivo constitucional que salvaguarda el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva en todos los asuntos que sean necesarios para la defensa técnica y material de los imputados, a tal efecto me permito hacer las siguientes consideraciones: En fecha 29 de enero de 2009 como consta en autos, fui recusada por uno de los abogados de los imputados prenombrados, en dicha fecha elaboré el informe… Ahora bien, resulta y acontece que en fecha 30 de enero de 2009, este Tribunal se encontraba de guardia y el fiscal sexto del Ministerio Público presenta ante el Tribunal de Guardia o sea el Primero de Control, solicitud de orden de aprehensión en contra de los prenombrados imputados, en razón de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, planteo la inhibición obligatoria por cuanto consideré que una vez recusada no debía conocer dicha solicitud, y así lo manifesté, si bien es cierto que manifesté que podía verse afectada mi imparcialidad, no quiere decir que guarde algún tipo de rencor o venganza o cualquier sentimiento negativo en contra de ninguna las personas intervinientes en el prenombrado asunto, así mismo señalé que para evitar mas recusaciones planteaba la inhibición, ya que había sido señalada como parcial, sin objetividad por la defensa, me pregunto: ¿Qué mas podría haber hecho?. En cuanto a la palabra temeraria considero igualmente que no puede verse como un reflejo de mi “animo afectado” toda vez que fundamenté bien el uso de esa palabra, por cuanto consideré que la recurrente no fundamentó bien su escrito y eso la convierte en temeraria; aunado al hecho que no tenía la legitimidad para realizar tal actuación. Condeno hoy a los recurrentes cuando exponen: “resultando a todas luces que cualquier criterio o decisión que pueda emitir como juez natural esté revestida de parcialidad a favor de la parte contraria o del Fiscal del Ministerio Público”, como pueden poner en duda mi criterio o parcialidad por haber dado cumplimiento a la norma adjetiva penal y presentar una inhibición que es obligatoria. Los recurrentes manifiestan un total desconocimiento de la ley y de las actuaciones del asunto… ¿Qué significa esto? Acaso solo dieron lectura del asunto a lo que les convenía. Esto es una clara muestra del desconocimiento de las normas procesales. La recusación fue tramitada como lo exige la ley al igual que la inhibición, fueron dos actuaciones totalmente distintas, y provocadas por situaciones diferentes.
En este sentido, considero que mi imparcialidad, objetividad y ánimo no están afectados, y mucho menos por los motivos alegados por los imputados de autos…”
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Una vez establecida la compendia de esta Alzada y de puntualizar los alegatos de la recusante y de la Juez recusada, procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Código Penal Adjetivo para la admisión de la incidencia planteada.
Así pues, a tenor de lo establecido en los 85 y 92 del Código Penal Adjetivo, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, dichas variables se encuentran vinculadas con la legitimidad del recusante, el fundamento legal de la solicitud y la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados detalladamente en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:
Se evidencia que, la incidencia de recusación fue planteada por los ciudadanos DEIVI MARYORI MARTÍNEZ ZAMBRANO y MARCOS ANTONIO NAVEDA HERNÁNDEZ, imputados en el presente asunto, dicha recusación fue ejercida en contra de la ABG. JANINA CHIRINOS, quien regenta el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo.
Ahora bien, a los efectos de determinar la legitimación activa del accionante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 85 del texto penal adjetivo, el cual establece:
“Articulo 85. Legitimación Activa. Puede recusar:
(…)
2. El imputado o su defensor…”
En atenencia a la norma parcialmente transcrita, se considera que los mencionados ciudadanos se encuentran legitimados para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, por ser los imputados de autos en el presente asunto, tal como se desprende de las actas remitidas a esta Alzada; y así se decide.
Por otra parte, encontramos que el artículo 92 de la norma penal adjetiva establece que:
“Artículo 92: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”
Procede esta Alzada a determinar si la recusación cumple con el primer requisito dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia sub examine.
De la revisión efectuada al planteamiento hecho por los recusantes, esta Alzada logró apreciar que los accionantes señalaron en su escrito que, “…efectivamente se encuentra afectado su ánimo, objetividad e imparcialidad, resultando a todas luces que cualquier criterio o decisión que pueda emitir como juez natural este revestida de parcialidad a favor de la parte contraria o del Fiscal del Ministerio Público, a tenor de que aunque consideró infundada la recusación que en su momento realiza nuestra defensa, claramente usted, vislumbra que actualmente si se encuentra afectada su imparcialidad al establecer en su Acta de inhibición que “ya que ahora si podría verse afectada mi imparcialidad; razón por la cual y a los fines de evitar nuevas recusaciones, planteo la inhibición en el presente asunto tal como lo establece el encabezamiento del artículo 87…”.
De lo anterior se desprende que efectivamente los accionantes fundamentaron la recusación en lo establecido en el ordinal 8° del artículo 86 de la norma adjetiva penal, anexando como prueba de su escrito recusatorio copias certificadas de todo el expediente en el cual se encuentran insertas las actas a las que hacen referencia y que identifican como Acta de Inhibición Obligatoria; así mismo solicitan formalmente el desprendimiento del asunto procesal a los fines de que se sostenga el curso y se dilucide ante la instancia superior su actuación jurisdiccional y así mismo pase a conocer otro juez de aptitud imparcial y objetiva. Por otro lado peticionan que esta Alzada pueda analizar las irregularidades denunciadas.
En razón a ello, estima esta Alzada que la invocación y probanza por parte del accionante de los fundamentos jurídicos y el señalamiento de los hechos, son suficientes para sustentar o motivar la incidencia de recusación planteada, en consecuencia, considera quienes aquí deciden que se encuentra lleno el primer requisito exigido por el artículo 92 de la norma adjetiva penal, referente a la indicación de los motivos en que se funda la incidencia; y así se determina.
Aunado a lo anterior, y a los fines de determinar si la recusación objeto de análisis fue planteada en la oportunidad legal que la ley establece, es menester señalar lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, así:
“Artículo 93. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…”
Ahora bien, se hace evidente que el hecho que la recusante aduce como origen de la presente incidencia se originó en fecha anterior a la celebración de la audiencia preliminar, evidenciándose igualmente que la recusación fue interpuesta el día 03 de marzo de 2009, no pudiéndose considerar los hechos alegados como sobrevenidos.
Así la cosa, es prudente señalar que la norma que rige el procedimiento a seguir respecto a la recusación es muy precisa al establecer que la misma se interpondrá hasta un día antes del debate, pudiéndose interpretar como cualquiera de las audiencias donde se debatan los argumentos de hecho y de derecho, razón por la cual consideran quienes aquí deciden que la recusación fue planteada oportunamente, en virtud de que para el momento en que se realizó la recusación no se ha aperturado el acto para la celebración de la Audiencia Preliminar, lo que como consecuencia hace que la acción propuesta se considere tempestiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
En atención de todo lo antes expuesto, debe esta Sala declarar admisible la recusación planteada por los ciudadanos DEIVI MARYORI MARTÍNEZ ZAMBRANO y MARCOS ANTONIO NAVEDA HERNÁNDEZ, imputados en el asunto Nº IP11-P-2009-000177, debidamente asistidos por la ciudadana RUT GONZÁLEZ, contra la ABG. JANINA CHIRINOS, quien regenta el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, acogiéndose esta Sala al lapso de cuatro días para decidir, establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal..
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones previamente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que la Ley le confiere declara ADMISIBLE la recusación planteada por los ciudadanos DEIVI MARYORI MARTÍNEZ ZAMBRANO y MARCOS ANTONIO NAVEDA HERNÁNDEZ, imputados en el asunto Nº IP11-P-2009-000177, debidamente asistidos por la ciudadana RUT GONZÁLEZ, contra la ABG. JANINA CHIRINOS, quien regenta el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo.
Publíquese y regístrese; Dada, firmada y Sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE
ANTONIO ABAD RIVAS JUAN CARLOS PALENCIA
JUEZ TEMPORAL Y PONENTE JUEZ SUPLENTE
ABG. JENNY OVIOL
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN N°:IGO12009000136
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