REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de ABRIL de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2007-000039
ASUNTO : IP01-O-2007-000039

JUEZ DE CORTE- PONENTE: ANTONIO ABAD RIVAS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado, José Ramón García Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.819.563, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.695, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia y aquí de transito, Acción de Amparo esta, que data de fecha 16-12-07, la cual, fue ejercida en favor y representación de la Ciudadana, Ivonne Chiquinquirá Pérez Palomares, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. 9.747.546 contra los pronunciamientos, el primero de ellos, de fecha 15 de mayo de 2007,dictado por el Juzgado cuarto de control de este Circuito Judicial Penal con Sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, a cargo de la Abg. .Evelyn Pérez Lemoine y el segundo del juzgado segundo de primera instancia en funciones de juicio, todo conforme a lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 13 y 41 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales en el asunto principal signado con el Nro. IP01-P-2007-001146, en el cual es parte su representada.

ANTECEDENTES DE LA INTENTADA ACCION DE AMPARO

 En fecha 17 de diciembre del 2007 se dio ingreso al asunto, dándose cuenta en Sala y designándosele el nro IP01-O-2007000039, nomenclatura de este despacho colegiado, recayendo la ponencia del mismo en la persona del Abg. Rangel Montes.
 En fecha 18 de diciembre del 2007 los Magistrados de esta corte de apelación Dres, Marlene Marín de perozo y Rangel montes procedieron a presentar excusas inhibitorias en el presente asunto.
 En fecha 20 de diciembre de 2007 vista la inhibición planteada por los Abg. Marlene Marín de perozo y Rangel montes en su condición de jueces titulares de esta corte de Apelación, y en virtud de que la comisión judicial designo lista de suplentes, es por lo que se acuerda convocar al segundo suplente de la lista abg. Naggy Richani.
 El 24 de enero del 2008 se aboca al conocimiento de la causa el Abg. Alfredo campos con el carácter de juez suplente de la Corte de Apelaciones.
 En la misma fecha 24 de enero del 2008 se aboca al conocimiento de la causa la jueza titular de la Corte de apelaciones Dra. Glenda Oviedo Rangel.
 En fecha 25 de enero del 2008 presenta excusas inhibitorias la juez Abg. Glenda Oviedo Rangel.
 En fecha 30 de enero del 2008 se declara con lugar la inhibición planteada por la juez Glenda Oviedo
 En fecha 06 de junio del 2008 se aboca al conocimiento del asunto el abogado Antonio Abad Rivas en virtud de haber sido nombrado por la comisión judicial, juez de esta Corte de apelaciones en razón de la falta temporal de Abg. Rangel Montes
 El día 06 de junio del 2008 la Presidenta de la Corte de Apelaciones remite oficio al Presidente del circuito Penal a los efectos que designe los jueces suplentes en virtud de las inhibiciones de las juezas titulares, Marlene Marín de perozo y Glenda Oviedo Rangel en la presente causa.
 En fecha 6 de octubre de 2008 se aboca al conocimiento de la causa la Abg. Yanys matheus en su condición de juez suplente de este despacho.
 En fecha 22 de octubre de 2008 se aboca al conocimiento de la causa el Abg. José Alberto González celis, en su condición de juez suplente de esta Corte de Apelaciones.
 El 04 de noviembre presenta su excusa inhibitoria al conocimiento de la causa la juez, Yanys matheus, por haberse pronunciado con anterioridad al fondo del asunto.
 El 13 de noviembre del 2008 es solicitado por ante la presidencia del Circuito la designación del juez suplente que ha de integrar y conocer del asunto en sala accidental.
 En fecha 19 de febrero del 2009 se aboca al conocimiento de la causa el Abg. Juan Carlos Palencia quien junto a los jueces Antonio abad Rivas y José Alberto Gonzáles celis conforman la sala accidental que ha de examinar el caso.

Ahora bien, estando en la oportunidad de resolver sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, esta Corte de Apelaciones lo hace en razón de las consideraciones siguientes:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Manifestó el Acciónante que interponía la acción de amparo Constitucional, por la presunta vulneración de las garantías Constitucionales a la defensa, al debido proceso, la tutela judicial efectiva, que consagran los artículos 49 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 13 y 41 de la ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales de la cual se desprenden las siguientes razones:

 Que su representada, Ivonne Chiquinquirá Pérez Palomares al momento de la interposición de la presente acción de Amparo tiene mas de siete (07) meses privada de su libertad corriendo un alto riesgo en su integridad física al igual que su vida, toda vez que en las instalaciones del internado judicial de Coro, se presentan consuetudinarias tomas por parte de los internos de dicho centro de reclusión suscitándose una situaciones de verdadero peligro.
 Expreso que se le han violado normas procesales, plasmadas en los artículos 12, 13, 9,18 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal
 Indico la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por haber sido notificada posterior al remitido por parte del tribunal de control conocedor de la causa, del auto que acuerda la apertura a juicio, vulnerando de esta manera el derecho que tiene las partes de accionar en apelación dentro de los (05) días siguientes a la publicación y notificación a las partes, de la sentencia, cuando el auto motivado se dicta por separado.
 Argumento el quejoso que el juez de la causa incurrió en ultra petita perjudicando a su defendida, toda vez que en la audiencia de presentación ordeno darle continuidad a la causa según el procedimiento abreviado plasmado en nuestro texto Penal adjetivo, sin que el Ministerio Publico se lo haya solicitado.
 Refirió el accionante que el juez a quo, por el contrario no le dio valor procesal a la solicitud del ministerio publico cuando en su exposición manifestó y que al folio 98 de la presente causa se puede leer” solicito que el presente procedimiento sea tramitado conforme a reglas del procedimiento ordinario” violando así de esta forma la correcta aplicación del articulo 373 del código orgánico procesal penal.

De la competencia de este superior órgano judicial

Conforme se estableció con anterioridad, la incoada acción de Amparo ha sido ejercida contra la presunta violación de la normativa constitucional y legal, en la cual incurrieron tanto el Tribunal cuarto de control así como el tribunal segundo de juicio, de esta Circuito judicial Penal con sede en Santa Ana de coro, es por ello que, conforme a lo preceptuado en el articulo 4° de la ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías Constitucionales esta alzada se declara Competente para conocer de la presente causa, todo en razón de proceder esta vía, contra resoluciones o sentencias que dicten los Tribunales de la republica donde se pueda ver lesionado algún derecho constitucional.


DE LA ADMISIBILIDAD

Evidencia esta Corte de Apelaciones que en el presente asunto se ha interpuesto una acción de Amparo Constitucional contra presuntas violaciones a los derechos constitucionales y legales, por parte de los tribunales de instancias ultra supra señalados, contra la encausada de autos, Sin embargo, de la revisión efectuada por esta Sala, tanto al escrito contentivo de la acción de Amparo Propuesta, como de las actuaciones procesales cursantes en el asunto principal que se sigue, en contra de la Ciudadana Ivonne Chiquinquirá Pérez Palomares, se desprende que efectivamente el recurso accionado por parte del quejoso se ejerció en fecha 16 de Diciembre del 2007.

Ahora bien, en relación al acto mencionado, de igual forma se evidencia que en este asunto, sometido al análisis de esta alzada, se suscitaron una serie de incidencias procesales que han hecho mantener la causa en un estado de letargo procesal, razón que deviene motivado a una serie de inhibiciones, convocatorias de jueces y constituciones de salas, las cuales esta alzada, pudo constatar en el expediente y donde efectivamente, quienes vienen a vivir, los embates de tal inacción, son quines precisamente sin el impulso procesal adecuado no verán sus pretensiones cumplidas, aspiraciones estas de todo el que activa la vía judicial como instrumento para obtener el resultado procesal anhelado.

Sin embargo, antes de entrar esta Corte de Apelaciones a pronunciarse ante el petitorio sometido a nuestra consideración por parte del acciónate, considero prudente esta sala, oficiar mediante Auto Para Mejor Proveer, emitido en fecha 12/03/2009, al juzgado segundo de juicio con Sede en Santa Ana de Coro, informar a esta superior dependencia judicial, en un lapso de 48 horas siguientes al recibo de la comunicación que a tal efecto se libro, por parte de este juzgado, del estatus en el cual se encuentra dicha causa, con el fin de obtener este Órgano judicial, una percepción clara de lo sucedido hasta la fecha y que para esta corte, es de sumo interés procesal, en relación al asunto sometido a nuestro examen.

Ahora bien, en fecha 19 de marzo de 2009 se recibió por ante la secretaría de esta instancia superior, procedente del juzgado segundo de juicio con sede en Santa Ana de Coro, Oficio Nro 2J-148-2009, con anexo de copias certificadas de la sentencia publicada en fecha 27 de noviembre de 2008 relacionado al asunto principal Nro IP01-2007-000039 seguidos contra los quejosos… Ivonne Chiquinquirá Pérez Palomares, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. 9.747.546 donde el tribunal a quo, desestima totalmente los alegatos del Ministerio Publico y en consecuencia absuelve a la encausada en autos por la comisión de los delitos de Trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (en la modalidad de transporte) y cambio ilícito de placas de vehiculo auto motor.

Siendo así las cosas, y estando plenamente acreditado en autos, todas y cada una de las circunstancias procesales que antecedieron al conocimiento de esta alzada, en relación a la intentada acción de Amparo y donde la información requerida fue aportada por el Tribunal de la causa siendo de gran utilidad para esta corte de apelaciones y, evidenciándose que ha cesado el agravio o lesión denunciado por el recurrente, al encontrarse lo examinado por esta Corte encuadrado en el articulo 6.1 de la ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, la cual dispone :no se admitirá la acción de amparo “ cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”
En consecuencia, en el caso sub lite de manera transparente, se evidencia que ha operado la causal de inadmisibilidad antes mencionada y siendo esta Corte de Apelaciones, celosa en cuanto a la obligación, que como administradores de justicia tenemos al fiel cumplimiento del ordenamiento jurídico positivo vigente, es por cuanto declara: inadmisible la acción de Amparo intentado por el actor abogado ,José Ramón García Tovar, en favor y representación de Ivonne Chiquinquirá Pérez Palomares, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. 9.747.546, todo de conformidad al artículo 6.1 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Decisión

En virtud de las precitadas consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara: 1ro: la Competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer del presente recurso de amparo;2do: La inadmisibilidad de la Acción de Amparo, interpuesta por el abogado José Ramón García Tovar, en favor de su representada, Ivonne Chiquinquirá Pérez Palomares, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. 9.747.546, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 6.1 de la ley Orgánica sobre Amparo y Garantías Constitucionales, al haberse publicado en fecha 27/11/2008, la sentencia donde se puede apreciar de manera inequívoca por parte de esta alzada, que el agravio denunciado por el recurrente cesó, no ejerciendo la contraparte (Ministerio Público) recurso alguno contra dicha decisión en el tiempo hábil permitido por ley, quedando de esta manera definitivamente firme el asunto penal seguido contra el quejoso de autos. Así se decide
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada firmada y sellada en la sala de audiencia de la corte de apelaciones.
ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

JUAN CARLOS PALENCIA ALBERTO GONZALEZ CELIS
JUEZ ACCIDENTAL JUEZ ACCIDENTAL

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


RESOLUCION Nro IG01O20090000161