REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2008-000037
ASUNTO : IP01-R-2008-000037
JUEZ PONENTE: ANTONIO ABAD RIVAS.


Se reinicia este proceso de naturaleza impugnaticia ante la Corte de Apelaciones, por virtud de la decisión dictada por la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia que revocó la sentencia dictada por la Sala Ordinaria de esta Corte de Apelaciones, en virtud de la cual absolvió a la ciudadana Arnelis del Valle Irausquin Lugo, por motivo del recurso de apelación interpuesto a su favor por el Abogado Hermes José Arévalo Serrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.765 y con domicilio procesal en la calle Libertad, esquina Avenida Jacinto Lara, número 26 de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, en su condición de Defensor Privado de la mencionada ciudadana, contra la sentencia definitiva publicada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, extensión Punto Fijo, el día 28 de septiembre de 2007, en el asunto IP11-P-2005-0002537 (nomenclatura de ese despacho), seguido por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, resolución ésta que condenó a los acusados José Rafael Pérez Guanipa y Arnelis del Valle Irausquin Lugo a cumplir la pena de 6 años y 8 meses de prisión.

Es necesario señalar que no consta en autos que haya sido consignado por parte de la Representación Fiscal escrito de contestación, aún y cuando transcurrió íntegramente el lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de febrero de 2009, se recibieron por ante esta Alzada las actuaciones contentivas del presente asunto, dándoseles reingreso, inhibiéndose de su conocimiento, en fecha 12 de febrero de 2009, las Juezas Titulares GLENDA OVIEDO RANGEL y MARLENE MARÍN DE PEROZO.
En la misma fecha se procedió a librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que procediera a la selección de dos Jueces Suplentes para que sustituyeran a las Juezas inhibidas y se procediera a sus respectivas convocatorias.
El 18 de febrero de 2009 se recibió comunicación procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial penal, en virtud de la cual informan a la Presidencia de este Tribunal Colegiado que resultaron seleccionados para integrar esta Sala Accidental, los Abogados YANYS MATHEUS DE ACOSTA y JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS, a quienes se libró las respectivas convocatorias.
En fecha 19 de febrero de 2009 fue convocada la Jueza Suplente YANYS MATHEUS DE ACOSTA, quien se abocó al conocimiento del asunto en fecha 26/02/2009 y en fecha 02 de marzo de 2009 fue convocado el Juez Suplente JOSÉ ALBERTO GONZÁLES CELIS, quien se abocó el día 19 de marzo de 2009.
En la misma fecha fue designado como Presidente de esta Sala Accidental el Abogado ANTONIO ABAD RIVAS, a quien se redistribuyó la Ponencia.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal a que se refiere el artículo 455 de la norma penal adjetiva, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de los recursos bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que correspondan”

Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal en los recursos bajo análisis de la siguiente manera:

Legitimación: Se evidencia de las actas procesales que rielan dos escritos de apelación a los folios 229 al 231 de la segunda pieza de las actas remitidas a esta Alzada, el primero interpuesto por el Abogado Orlando Salvador Díaz Díaz, en su condición de Defensor Privado del ciudadano José Rafael Pérez Guanipa quien funge como acusado en el asunto principal y respecto del cual quedó firme el pronunciamiento dictado por esta Sala, al revocar la Sala Penal únicamente el pronunciamiento producido con relación a la acusada de autos.

En razón de lo expuesto, el mencionado Defensor no se encuentra plenamente legitimado para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 433 del Código Penal Adjetivo; y así se determina.

Por otro lado, se evidencia del segundo escrito de apelación que riela en los folios 233 al 239 de la segunda pieza de las actas remitidas a esta Alzada, que el Abg. Hermes José Arévalo Serrano, interpone el recurso de apelación de sentencia definitiva en su condición de Defensor privado de la ciudadana Arnelis del Valle Irausquin Lugo, quien funge como acusada en el asunto principal y respecto de la cual la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia revocó el pronunciamiento dictado por la Sala Ordinaria de esta Corte de Apelaciones que acordó absolverla de la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenando reponer la causa al estado de que otra Sala Accidental dicte un nuevo pronunciamiento con respecto al recurso de apelación interpuesto a su favor por la Defensa.

En razón de lo expuesto, el mencionado Defensor se encuentra plenamente legitimado para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 433 del Código Penal Adjetivo; y así se determina.

Tempestividad: La sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, objeto de impugnación fue dictada el 01 de agosto de 2007 y publicada in extenso el día 28 de septiembre de 2007; sin embargo, por haber sido la sentencia publicada fuera del lapso legal establecido el Tribunal de Instancia realizó audiencia de imposición de la sentencia, la cual se llevó a cabo el día 11 de enero de 2008, fecha en que las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión; en razón a ello el lapso correspondiente para apelar comenzó a transcurrir al día siguiente de celebrada la audiencia de imposición.

Establecido lo anterior, se aprecia que el segundo escrito recursivo incoado por el Abg. Hermes José Arevalo Serrano a favor de la acusada de autos fue presentando ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial, extensión Punto Fijo, el día 29 de enero de 2008, es decir, al noveno (09) día hábil de despacho luego de celebrada la audiencia de imposición de sentencia; razón por la cual debe considerarse tempestivo por haber sido interpuesto dentro del lapso de los 10 días a que hace referencia el artículo 453 del Código Penal Adjetivo; y así se decide.

Impugnabilidad Objetiva: Se desprende de autos que la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, extensión Punto Fijo, el 28 de septiembre de 2007, condenó a los acusados José Rafael Pérez Guanipa y Arnelis del Valle Irausquin Lugo a cumplir la pena de 6 años y 8 meses de prisión, por la comisión del delito de Tráfico en Modalidad de Distribución Menor de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas: tal evento, hace recurrible el fallo conforme lo dispone el artículo 451 del Código Penal Adjetivo, el cual es al siguiente tenor:

“… Artículo 451: Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral…”

Así pues, una vez revisado el expediente se aprecia que los recurrentes interpusieron el respectivo escrito de apelación por ante tribunal que dictó el fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 453 eiusdem.

Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos de inadmisión contenidos en la norma adjetiva penal, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar Admisible el recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por el Abg. Hermes José Arévalo Serrano, plenamente identificado, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana Arnelis del Valle Irausquin Lugo; contra el sentencia definitiva publicada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, extensión Punto Fijo, el día 28 de septiembre de 2007, en el asunto IP11-P-2005-0002537 (nomenclatura de ese despacho), seguido por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, resolución ésta que la condenó a cumplir la pena de 6 años y 8 meses de prisión.


DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Admisible el recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por el Abg. Hermes José Arévalo Serrano, plenamente identificado, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana Arnelis del Valle Irausquin Lugo; contra el sentencia definitiva publicada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, extensión Punto Fijo, el día 28 de septiembre de 2007, en el asunto IP11-P-2005-0002537 (nomenclatura de ese despacho), seguido por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, resolución esta que condenó a la acusada Arnelis del Valle Irausquin Lugo a cumplir la pena de 6 años y 8 meses de prisión.
Esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fija el día JUEVES 28 de MAYO de 2009, a las 10: 00a.m, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para que las partes debatan los motivos y fundamentos del recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrense boletas de notificación. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Salón del Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

YANYS MATHEUS DE ACOSTA JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS
JUEZA SUPLENTE JUEZ SUPLENTE


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria.

Resolución N° IG012009000164