REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003133
ASUNTO : IP01-R-2008-000169
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, presidido por la Abogada YANYS MATHEUS DE ACOSTA, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por el Abogado NOÉ ACOSTA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.822.796, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.921, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANDRY FRANCISCO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.628.925, estudiante de Ingeniería Petroquímica, contra el auto dictado en fecha 02 de diciembre de 2008 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó con lugar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por el Ministerio Público contra el imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 2 de abril de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Consta de las actuaciones procesales que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal dictó el siguiente pronunciamiento:
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; con fundamentos a las motivaciones y razones de derecho antes explanadas, DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal Primero del Ministerio Público de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad a los Ciudadanos: ANDRI FRANCISCO CHIRINOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad personal número V. 17.628.025-, de 24 años de edad, venezolano, de profesión u oficio Estudiante de Ingeniería Petroquímica, nacido en Coro, fecha 17/05/1984, en ésta ciudad de Coro, domiciliado en Velita II, Vereda 33, casa Nª 2, teléfono Nª 0268-4174962. Seguidamente se identifica el ciudadano: YOSMAR JOSE RAMONES MONTERO, titular de la cédula de identidad personal número V. 15.704.543, de 27 años de edad, venezolano, de profesión u oficio Obrero, nacido en Coro, fecha 14/06/81, en ésta ciudad de Coro, con grado de instrucción de 6ª de educación primaria, domiciliado en Urb Cruz Verde, calle 9, vereda 10, casa N° 04, Sector 4, investigados por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, en grado de complicidad, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 258 del COPP y la Jurisprudencia de la Sala constitucional supra citada, se ordena la aplicación de las reglas del Procedimiento Ordinario para proseguir la investigación y se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
TERCERO: Se declararon sin lugar las solicitudes presentadas por la defensa por no son procedentes conforme a derecho según las motivaciones up supra y conforme a lo previsto en el artículo 250, 251, 252 y 253, del COPP y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se ACUERDA mantener recluido al ciudadano: ANDRI CHIRINOS RODRIGUEZ, en el Internado Judicial de Coro de este Estado, conforme a lo previsto en el artículo 5 Ejusdem, para lo que se ordenó librar la correspondiente boleta de traslado a la sede del Internado Judicial de este ciudad y oficio dirigido a la Comandancia Policial General, a los fines de que de manera INMEDIATA se de cumplimiento a la orden judicial emanada de este Tribunal y se realice el respetivo traslado del referido imputado…
Impugnabilidad objetiva: El auto que acuerda la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4°.
Temporaneidad:: Que el a quo luego de la interposición del recurso, acordó emplazar al Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público para que le diera contestación al mismo, tal y como riela a los folios 77 y 78 de la causa. Así se tiene que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de DICIEMBRE de 2009, que conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera anticipada, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 02 de Diciembre de 2008, libradas boletas de notificación a las partes, siendo agregada la última de las notificaciones practicadas en fecha 19/12/2009, no transcurriendo hasta el día de la interposición del recurso de apelación días hábiles lo que evidencia que fue interpuesto antes de la oportunidad correspondiente, demostrativo del interés que la parte tiene de recurrir del fallo que le causó agravio.
De igual forma, se desprende del cómputo que en fecha 12-03-2009 consta el emplazamiento de la contraparte, es decir, del Ministerio Público, no dando contestación al Recurso de Apelación.
Legitimación: Cabe advertir que entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir y que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una actividad procesal. Así, se tiene legitimación para recurrir, no sólo por ser “parte” en el proceso, sino también porque la decisión a impugnar produzca agravio.
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que:
“Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no sobre su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen. El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación (Sentencia N° 299 del 29/02/2008)
Esta doctrina jurisprudencial se ha traído al presente asunto, toda vez que observa esta Corte de Apelaciones que la parte Defensora ejerció el recurso de apelación contra una decisión judicial que acordó privar de su libertad al imputado de autos, fundamentando su declaración de impugnación a través de escrito, que determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal. Sin embargo, en su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones que “… revoque el decreto de privación judicial preventiva de libertad que recayó sobre su defendido, ciudadano ANDY CHIRINOS, otorgándosele, en consecuencia, una medida cautelar sustitutiva, con lo cual se restituye su derecho a la defensa…”
Como se observa, está conteste la parte apelante con que en el caso de autos se encuentran satisfechos los tres extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición a su defendido de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de allí su interés de recurrir, en tanto y en cuanto se sustituyera la medida de coerción personal restrictiva de la libertad que le fuera impuesta.
Pues bien, ha constatado esta Corte de Apelaciones que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido para ese entonces por la Abogada YANYS MATHEUS DE ACOSTA, durante el trámite del recurso de apelación, revisó la medida privativa de libertad al imputado de autos, a petición de la defensa, dictando en fecha 18 de diciembre de 2009 una “Sentencia Interlocutoria sobre solicitud de Revisión de Medida Judicial Preventiva a la Libertad”, en la cual acordó imponer al procesado las siguientes medidas cautelares: Régimen de Presentación cada quince (15) días y la prohibición de acercarse a la víctima y otros testigos, conforme al artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
… Declara CON LUGAR la solicitud de revisión de Medida interpuesta por la (sic) A bogados (sic) en ejercicio arriba identificados, en su condición de defensores del ciudadano: ANDRI FRANCISCO CHIRINOS RODRIGUEZ, de 24 años de edad, venezolano, de profesión u oficio Estudiante de Ingeniería Petroquímica, nacido en Coro, fecha 17/05/1984, en ésta ciudad de Coro, domiciliado en Velita II, Vereda 33, casa Nª (sic) 2… investigados por la comisión del delito de: Robo Agravado en grado de complicidad, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, por cuanto porque (sic) consideró el tribunal que han variado las circunstancias o condiciones por los cuales se hizo necesaria la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, tomando en cuenta que se encuentra este proceso en la fase preparatoria de investigación conforme a la norma adjetiva penal y además de las circunstancias ya supra analizadas previstas en las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga, por la posible pena a imponer para el delito imputado y la realización de la justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del texto adjetivo penal, se consideró prudente la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la Presentación ante este Tribunal cada Quince (15) días y la Prohibición expresa de acercarse a la victima y otros testigos relacionados a la presente investigación, todo ello conforme a lo previsto en los ordinales 3° y 6° del artículo 256, 260 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En consecuencia se acuerda notificar a las partes de la presente decisión, librar la correspondiente boleta de libertad bajo la imposición de Medidas Cautelares y oficiar lo conducente a la sede de la Comunidad Penitenciaria y al director del internado judicial, participe que este Tribunal en esta fecha ordenó libertad de los encausados desde la sede de este Circuito y mediante oficio la remisión de las presentes actuaciones complementarias para que sean agregadas al Asunto Principal IP01-P- 2008-003133 que cursa por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público…
Este pronunciamiento judicial, instado por la parte recurrente, hace que haya fenecido el interés de recurrir, al haber obtenido la pretensión final del recurso de apelación, como lo era la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una cautelar menos gravosa, lo que hace que en el presente caso haya decaído la legitimación para recurrir y, por ende, que en el presente asunto se esté en presencia de una de las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, contemplada en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que a continuación de plasman:
… Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
Conforme a este artículo, es inadmisible el recurso de apelación que se interponga cuando la parte carezca de legitimación para hacerlo, lo que ocurre en el presente caso, al haber perdido la parte Defensora el interés en su pretensión de que esta Corte de Apelaciones revisara la decisión que le causó agravio, al haber obtenido el fin perseguido con su interposición, que no era otro que el que se le sustituyera la medida aflictiva de la libertad que originalmente le había sido impuesta al encausado por una medida cautelar sustitutiva de ésta, lo que hace que este Tribunal Colegiado concluya declarando INADMISIBLE el recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 437.a del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
LLAMADA DE ATENCIÓN A LA INSTANCIA
No puede pasar por alto esta Corte de Apelaciones lo observado en el presente asunto, cuando el Tribunal Cuarto de Control modificó o reformó su propia decisión objeto del recurso de apelación, que privó judicial y preventivamente de su libertad al imputado, sin que la misma hubiese quedado firme o, en todo caso, sin que hubiese sido revisada por esta Corte de Apelaciones con ocasión del recurso de apelación interpuesto en su contra y que permitiría, en caso de haberse confirmado, que se activara el mecanismo procesal de revisión contemplado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo así en una grave vulneración de lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual:
Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.
Conforme a esta norma, después que un Tribunal dicta una decisión, bien sea interlocutoria o definitiva, no puede revocarla por contrario imperio, ya que las decisiones que sí están sujetas a revocación o modificación por el propio Tribunal que las dictó, son los autos de mero trámite respecto de los cuales procede el recurso de revocación, por ser actos de impulso procesal que no resuelven sobre el fondo de la cuestión controvertida, lo que no se subsume al caso de autos, toda vez que la decisión que se revisa es una sentencia interlocutoria, sujeta al recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones de las partes, significando el recurso de apelación una revisión de dicha medida, tal cual aconteció en el presente caso, cuando la parte Defensora ejerció dicho medio recursivo temporáneamente, conforme se precisó anteriormente.
En este caso que se analiza, el Tribunal A quo, en fecha 18/12/2008 resolvió modificar la decisión que había dictado el 02 de diciembre del mismo año, acordando, durante la tramitación del recurso de apelación y sin que esta Corte de Apelaciones resolviera dicho recurso, el aseguramiento del imputado a los actos del proceso mediante la imposición de dos medidas menos gravosas, de las contempladas en el artículo 256.3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hizo, se insiste, antes de que la primera decisión fuera revisada por esta Alzada, implicando esto que se saltó la Corte de Apelaciones, como mecanismo de revisión de las decisiones judiciales en segunda instancia.
Sobre el particular ha sido amplia la Doctrina Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se citan dos de ellas, la primera pronunciada en fecha 19 de enero de 2007 N° 43, en la que dispuso:
… Ahora bien, esta Sala observa que contra la privación judicial preventiva de libertad decretada contra los ciudadanos Ansony Alfredo Petit Iglesia y Yorman José Gutiérrez González, su defensa técnica podía interponer recurso de apelación, previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien solicitar la revisión de esa medida de coerción personal, una vez que la misma adquiera firmeza, de acuerdo con el contenido del artículo 264 eiusdem. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal le ofrece la posibilidad de solicitar la nulidad de esa medida de coerción personal, según lo establecido en los artículos 191 y siguientes de ese texto penal adjetivo.
La otra sentencia de la misma Sala, dictada el 11/05/2007, ratifica la doctrina acogida en la sentencia N° 2520 del 20 de diciembre de 2006, al establecer:
… “Así pues, contrario a lo dicho por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones de marras, en el caso de autos se está en presencia de una decisión que negó una solicitud de revisión de la medida privativa de libertad acordada contra los quejosos, la cual a tenor del artículo 264 del Código Procesal Penal no tiene apelación, mas sin embargo sí puede solicitarse respecto a ésta a tenor del mismo artículo 264 eiusdem, esto es, la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.
Ciertamente, dicha norma consagra la solicitud de revisión, que consiste en el medio procesal ordinario e idóneo al que puede acudir el procesado, una vez agotada la doble instancia a través del ejercicio del recurso de apelación, para que el juzgador revoque o sustituya la privación preventiva de libertad; y aunque tal solicitud no sea formulada, el juez tiene la obligación de examinar, trimestralmente, la necesidad de mantener la medida cautelar que se haya decretado, obligación que nace una vez resuelta la apelación interpuesta contra la misma.
De manera pues que la decisión objeto del recurso de apelación transgredió también estas doctrinas reiteradas de nuestro Máximo Tribunal de la República, circunstancias éstas que general responsabilidad disciplinaria en el Juez o Jueza que incurra en tales actuaciones. En consecuencia, se insta a la Abogada YANYS MATHEUS DE ACOSTA, para que en lo adelante evite el proceder observado, motivo por el cual se acuerda remitirle copia certificada del presente fallo mediante oficio que se librará al efecto, a los fines de que se imponga de lo aquí declarado. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia y por no encontrarse llenos los extremos legales respecto a la interposición del recurso de apelación, por mandato del artículo 437, literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Noé Acosta, Defensor del ciudadano ANDRY FRANCISCO CHIRINOS, arriba identificado, contra el auto dictado en fecha 02 de diciembre de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó con lugar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por el Ministerio Público contra el imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta a la Abogada YANYS MATHEUS DE ACOSTA, para que evite revisar la medida de coerción personal privativa de libertad acordada a un imputado hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva el recurso de apelación que se ejerza contra dicho pronunciamiento, motivo por el cual se acuerda remitirle copia certificada del presente fallo mediante oficio que se librará al efecto, a los fines de que se imponga de lo aquí declarado. Así se decide Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Publíquese. Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
La Jueza de Apelación Presidente
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
PRESIDENTE Y PONENTE
ANTONIO ABAD RIVAS JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
JUEZA TEMPORAL JUEZ SUPLENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
RESOLUCIÓN N° IG012009000155
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