REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000066
ASUNTO : IP01-R-2009-000066

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL


Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, presidido por la Abogada SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por la Abogada ALCIRA MUÑOZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.702, titular de la Cédula de Identidad N° 4.847.258, con domicilio procesal en la Urbanización Santa Fe, calle España con calle Caracas, Residencias María Alejandra, Torre “B”, Piso 3, Punto Fijo, Estado Falcón, en su condición de Defensora Privada del ciudadano ELIODORO ENRIQUE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.409.817, contra el auto dictado en fecha 27 de febrero de 2009 por el Juzgado antes mencionado, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 06 de abril de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, toda vez que la falta de fundamentación del agravio es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, N° 747:

“…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.

Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia N° 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:
… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…

Sentado lo anterior, procede esta Alzada a verificar los presupuestos cumplidos para el pronunciamiento que proceda y así se observa:

Primero: Que el auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad del imputado es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4° y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la defensa técnica del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.

Segundo: Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público para que le diera contestación al mismo. Así se tiene que al folio 08 del Expediente riela boleta de notificación dirigida y suscrita por la Fiscalía del Ministerio Público emplazada, la cual fue agregada a los autos en fecha 25/03/2009; al folio 01 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo en fecha 09 de Marzo de 2009, que conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera anticipada, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 27 de febrero de 2009, libradas boletas de notificación a las partes, boletas que fueron consignadas en el Sistema Informático Juris 2000 por la Oficina del Alguacilazgo, la última de ellas, el día 07 de marzo de 2009, y el recurso fue ejercido el 09 de marzo de 2009, esto es, antes de que fuera agregada a los autos, por ende, fuera de la oportunidad correspondiente, que lo era dentro de los cinco días siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones, lo que evidencia su interposición anticipada, demostrativo del interés que la parte tiene de recurrir del fallo que le causó agravio, tal como se constata a los folios N° 61 y 62 de las actuaciones, desprendiéndose de dicho cómputo procesal y de la revisión de las actas procesales que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación ejercido.

Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, al señalar:

- Que la decisión fue dictada luego de celebrada la audiencia de presentación, sin fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho, al tomarse en cuenta sólo las actas policiales que se presentan en el expediente, contradictorias unas de las otras.
- Que debió el Tribunal tomar en consideración que la víctima debió estar presente para que declarara con precisión lo ocurrido, si bien el delito que se imputó es de acción privada.
- Que si bien el hecho fue decretado como delito flagrante, el examen médico forense practicado a la víctima el mismo d+ía dio como resultado una desfloración antigua y no señala dicho examen semen vigente o presente que incrimine a su defendido, siendo que para el Ministerio Público y el Tribunal su defendido es culpable, no existiendo presunción de inocencia, ya que no conformes con las actas policiales contradictorias, señala la decisión que se concatena con el examen médico forense, o sea, que su defendido es culpable de un hecho antiguo de manera flagrante, quedando en estado de indefensión su defendido.

Por último, en cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la parte recurrente, ciudadanas IHARINOLIS DEL VALLE ARENA ISEA, YARISZA DEL VALLE MORILLO PRIMERA, del imputado y de la representante de la víctima, ciudadana LILIANA CIOROMOTO PONCE ATENCIO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 15.807133; 12.788.415; 15.409.817 y 8.502.283 respectivamente, para que sean analizadas dichas declaraciones y comparadas entre sí y con el examen médico forense y ser repreguntados en la audiencia que habrá de celebrarse en caso de ser admitido el recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLES tales pruebas testimoniales para ser practicadas en audiencia oral alguna, porque el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal es preciso cuando señala:

ART. 450.—Procedimiento. Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes.
Si alguna de las partes ha promovido prueba y la corte de apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia.
Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 447, los plazos de reducirán a la mitad.
El que haya promovido prueba tendrá la carga de su presentación en la audiencia.
El secretario, a solicitud del promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste.
La corte de apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.

Con base en esta norma juzga esta Alzada innecesaria e inútil la evacuación de las testimoniales ofrecidas, toda vez que no se han denunciado, con ocasión a la interposición del recurso de apelación, violaciones o quebrantamientos de formas sustanciales de los actos celebrados ante el tribunal de Primera Instancia que causen indefensión al imputado, al constituir una de las atribuciones que tiene la Corte de Apelaciones, conforme al artículo 441 del texto penal adjetivo, la revisión, no sólo de los puntos de derecho de la decisión objeto del recurso de apelación, sino también de las actuaciones de hecho, entre las cuales se encuentran las actas policiales cuestionadas en los puntos de la decisión impugnados y que hayan servido de fundamento para el pronunciamiento judicial recurrido, las cuales corren agregadas en copias certificadas al presente asunto. En efecto, consagra el mencionado artículo: ART. 441.—Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la parte Defensora, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ALCIRA MUÑOZ HERNÁNDEZ, Defensora Privada del ciudadano ELIODORO ENRIQUE VARGAS, ambos arriba identificados, contra el auto dictado en fecha 27 de febrero de 2009 por el Juzgado Segundo de Control de la Extensión de Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la parte recurrente, ciudadanos IHARINOLIS DEL VALLE ARENA ISEA, YARISZA DEL VALLE MORILLO PRIMERA, del imputado y de la representante de la víctima, ciudadana LILIANA CIOROMOTO PONCE ATENCIO, para que sean analizadas y comparadas entre sí con el examen médico forense y ser repreguntados en la audiencia que habrá de celebrarse en caso de ser admitido el recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLES tales pruebas testimoniales para ser practicadas en audiencia oral alguna, conforme el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas inútiles e innecesarias.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 16 días del mes de Abril de 2009. Años: 198° y 150°.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE y PONENTE



ANTONIO ABAD RIVAS JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA

JUEZ TEMPORAL JUEZA TITULAR



JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria



Resolución Nº IG0120090000157