REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO: IP01-X-2009-000011
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por el abogado Víctor Molina Valdez, en su carácter de Juez Segundo de Juicio de la extensión judicial de Punto Fijo de la Circunscripción del estado Falcón, en la causa Nº IP11-P-2008-000219, seguida contra el ciudadano YOVANI RAFAEL MÉNDEZ MEDINA, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 7 de abril de 2.009, se recibió la incidencia en la Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
El juez inhibido en su informe remitido a esta Corte de Apelaciones, señaló motivo de inhibición lo siguiente: “…De conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inhibición obligatoria, procedo en este acto a inhibirme del conocimiento del asunto IP11-PEN-2008-219…En virtud de que en fecha 29 de enero de 2008, la fiscalía Veintisiete con competencia plena a nivel nacional y la fiscalía tercera del ministerio Público del Estado (sic) Falcón, presentaron formal acusación en contra del ciudadano anteriormente mencionado, siendo promovido en la misma como testigo, circunstancia que se subsume perfectamente en la causal de inhibición establecida en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal,…Y a los fines de de (sic) probar la presente incidencia consignó copia certificada de la acusación de fecha 29 de Enero de 2008…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su numeral 3º lo siguiente:
“…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…)” (Subrayado de la Sala).
El comentado numeral contiene el llamado principio del juez natural, cuyo atributo que le caracteriza, entre otros, es la imparcialidad, que no sólo es una condición inmanente al rol del juez, sino una garantía constitucional obligatoria, es decir, un mandato legal ordenado por el legislador Patrio que da certeza de que los asuntos tramitados ante cualquier órgano de Justicia de la República, se haga de forma recta, objetiva, transparente, rápida e imparcial, con fundamento en el derecho y en los hechos libre de cualquier sentimiento subjetivo que pueda generar o levantar alguna sospecha de que el resultado de la controversia ha sido influenciado por algún interés personal del administrador de justicia respecto a una de las partes en detrimento de la otra, en consecuencia, de la propia Justicia.
Esta garantía constitucional se encuentra igualmente tutelada en artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar el legislador adjetivo penal la primera garantía legal en que debe descansar el proceso penal Venezolano, esto es, el Juicio previo y el debido proceso, ordenando que nadie puede ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales.
Ahora bien, para lograr tal objetivo, es decir, ser imparcial y objetivo, el Juez debe apreciar las causales contenidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que son los motivos de inhibición y de recusación, debiendo el Juez y cualquier otro funcionario judicial, obligatoriamente inhibirse cuando observe que alguno de los motivos o causas plasmadas en el citado artículo le son aplicables, sin esperar a que se le recuse, pues, si así no lo hiciera estaría comprometida su imparcialidad, transparencia, idoneidad, etc, en el manejo del asunto que tiene bajo su conocimiento y decisión.
En el caso bajo estudio, observa la Sala que el Juez Víctor Molina Valdez, fundamenta su inhibición en el hecho de que las Fiscalías Veintisiete con competencia plena a nivel Nacional y Tercera del estado Falcón del Ministerio Público, lo habrían promovido en condición de testigo en la acusación penal que presentaron en contra del ciudadano Yovani Rafael Méndez Medina, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, circunstancia que a su modo de ver se subsume dentro de lo establecido en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”
En síntesis la situación planteada es la siguiente:
El Juez Víctor Molina Valdez, en su condición de Juez Segundo de Juicio de la extensión Punto Fijo, le ha correspondido conocer el asunto judicial número IP11-P-2008-219, seguido al ciudadano Yovani Rafael Méndez Medina, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero a la vez la Fiscalía del Ministerio Público entre los testigos que ha ofrecido para demostrar los hechos que investigó, se encuentra el Juez Víctor Molina Valdez, quien según la Vindicta Pública fue testigo del procedimiento que ocupa a la demanda penal en contra del acusado. (Ver folio 49 de los recaudos acompañados por el juez inhibido).
De manera que se desprende claramente que en efecto la causal invocada por el Juez inhibido encuadra perfectamente en el supuesto previsto en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Juez ha intervenido previamente en el asunto IP11-P-2008-219, pero en condición de testigo, por ello mal podría juzgar sobre hechos que él ha percibido con anterioridad, es decir, que forman parte del conocimiento privado del juez, de allí que el legislador ha fijado esta causal como motivo de inhibición ello con el fin de dispersar cualquier duda sobre la imparcialidad y objetividad del juez puesto que en la practica sería cuesta arriba apartar al juez del propio conocimiento que ha tenido de hechos pasados y que luego le corresponda juzgar y decidir.
Así las cosas lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la inhibición planteada por el abogado Víctor Molina Valdez, en su carácter de Juez Segundo de Juicio de la extensión judicial de Punto Fijo de la Circunscripción del estado Falcón, en la causa Nº IP11-P-2008-000219, seguida contra el ciudadano YOVANI RAFAEL MÉNDEZ MEDINA, ello con fundamento y base en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, deberá el (la) Juez (a) sustituto (a) seguir conociendo del proceso penal incoado en contra del referido ciudadano, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 94 Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
LLAMADO DE ATENCIÓN AL JUEZ INHIBIDO
Al abogado Víctor Molina Valdez, en su condición de Juez de Instancia Penal de la extensión Punto Fijo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se le apercibe a cumplir fielmente con los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal, en relación al trámite previsto para las inhibiciones y recusaciones, toda vez que se ha observado que desde la fecha de su inhibición (14 de julio de 2.008), hasta el día de remisión de la incidencia a este órgano colegiado (7 de abril de 2.009), transcurrieron casi nueve (9) meses, situación que es injustificable de su parte ya que en su condición de Juez de la República Bolivariana de Venezuela, es el primer funcionario de justicia que está llamado a cumplir y hacer cumplir la ley, en virtud de ello, se le advierte que no deberá incurrir nuevamente en este tipo de conducta que atenta contra el orden jurídico procesal penal en desmedro de una justicia, sana, responsable, eficiente, idónea, etc; valores estos que propugna nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tómese debida nota.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado Víctor Molina Valdez, en su carácter de Juez Segundo de Juicio de la extensión judicial de Punto Fijo de la Circunscripción del estado Falcón, en la causa Nº IP11-P-2008-000219, seguida contra el ciudadano YOVANI RAFAEL MÉNDEZ MEDINA, ello con fundamento y base en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, deberá el (la) Juez (a) sustituto (a) seguir conociendo del proceso penal incoado en contra del referido ciudadano, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 94 Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, remítase el cuaderno de inhibición para que sea agregado al asunto principal mencionado. Notifíquese al Juez Inhibido, anexándole a su boleta copia de la presente decisión.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
PRESIDENTA
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
RESOLUCIÓN Nº IG012009000162
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