REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2009-000012
ASUNTO : IP01-X-2009-000012


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.

Mediante auto del 7 de abril de 2009 se dio ingreso a las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de inhibición planteada por el Abogado VÍCTOR MOLINA VALDÉZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Extensión Punto Fijo, en fecha 30/07/2008, en el asunto Penal Nº IP11-P-2007-001183, seguido contra el ciudadano MELVIN JOSÉ CÉSPEDES SEMECO, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.

En tal sentido, conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Corte de Apelaciones procede a decidir en los términos siguientes:

Fundó el Juez su inhibición en la causal legal contenida en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión, por cuanto el 19 de junio de 2007, cuando desempeñaba las funciones de Juez Segundo de Primera Instancia de Control, de la mencionada Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, al haber presidido la Audiencia de presentación para oír al imputado y dictado el auto de de privación judicial preventiva de libertad y la tramitación del asunto por los trámites del procedimiento abreviado, publicando el auto motivado el 02 de julio de 2008, para lo cual expresó: “… en fecha 19 de junio de 2007 me desempeñaba como Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y presencié la audiencia de presentación en la cual se le decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVNTIVA DE LIBERTAD y la tramitación del presente asunto por la vía del procedimiento abreviado y en fecha 02 de julio del mismo año, se publicó el respectivo auto…”.

Desde esta perspectiva, cabe establecer que el Juez de Control que preside la audiencia oral de presentación con ocasión de la solicitud Fiscal de imposición de medida de coerción personal, cuando pronuncia el auto que decreta la privación judicial preventiva de libertad es porque ha previamente indagado en los elementos de convicción consignados y sobre los hechos imputados, pronunciándose incluso sobre otras cuestiones incidentales planteadas en la propia audiencia oral, como la oposición de excepciones, nulidades o solicitudes de imposición o no de medidas distintas a las solicitadas, cuestiones que tienen relevancia en el fondo del asunto lo que, evidentemente, afecta la capacidad subjetiva del juez a la hora de conocer del mismo asunto en otra fase del proceso, sobre todo en la que se evacuarán y apreciarán las pruebas promovidas u ofrecidas por las partes.

Por otro lado, cabe advertir, que en esta Corte de Apelaciones constituye un hecho notorio judicial registrado en sus archivos, que el Abogado Víctor Molina Valdéz ha desempeñado con anterioridad al cargo que actualmente ejerce como Juez de Juicio, las funciones de Juez Segundo de Control en la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, circunstancia que también ha de ser apreciada por esta Juzgadora para dar por ciertos los hechos precisos señalados, de no poder conocer y decidir el asunto que fue puesto en su conocimiento como Juez Segundo de Juicio, todo lo cual permite concluir que lo procedente en derecho es declarar con lugar la inhibición que planteara por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella. Así se decide.
LLAMADO DE ATENCIÓN A LA INSTANCIA

En otro orden de ideas, la Sala observa la existencia de un injustificable retardo en la tramitación de la incidencia de inhibición efectuada por el Juez Segundo de Juicio de la Extensión Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal en el presente asunto, por cuanto transcurrió un tiempo superior a OCHO (08) meses para que ese tribunal remitiera el cuaderno separado de inhibición a esta Corte de Apelaciones a los fines de su decisión, cuando lo procedente era formar el cuaderno separado y remitirlo a la Corte de Apelaciones para que ésta resolviera dentro del lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que está en franca contravención al debido proceso judicial y al cumplimiento de los lapsos procesales legalmente establecidos, motivo por el cual se llama la atención del Juez inhibido VÍCTOR MOLINA VALDÉZ, para que, en lo sucesivo, evite la comisión de retardos judiciales de esta naturaleza y procure la correcta aplicación de las normas procedimentales que rigen las incidencias de inhibición y recusación, para la apropiada garantía de los derechos constitucionales del proceso.

DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado VÍCTOR MOLINA VALDÉZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Extensión Punto Fijo, en el asunto Penal Nº IP11-P-2007-001183, seguido contra el ciudadano MELVIN JOSÉ CÉSPEDES SEMECO, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Juez inhibido. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE


JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ SUPLENTE JUEZ TEMPORAL


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria


RESOLUCIÓN N° IG012009000153