REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 17 de abril de 2.009
198º y 150º

ASUNTO: IP01-R-2009-000067

Juez Ponente: Juan Carlos Palencia Guevara.

En fecha 6 de abril de 2.009, se recibió en esta Corte de Apelaciones, actuaciones judicial provenientes del Tribunal 1º de Control de la extensión Punto Fijo de esta Circunscripción Judicial, contentivas de la apelación interpuesta en fecha 23 de marzo de 2.009, por los abogados José Rafael Cabrera Chirinos y Alexander José Montilla, en su carácter de Fiscales 13º (auxiliares) del Ministerio Público del estado falcón, en contra de la decisión judicial dictada y publica por el referido Tribunal en fecha 12 de marzo de 2.009, que le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario al imputado ENDY SONIEL COELLO GUERRA, sustituyéndole la privación judicial preventiva de libertad que sobre el pesaba por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley especial sobre Drogas, revisión que llevó a efecto conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha se procedió a la distribución de la ponencia correspondiendo el conocimiento del asunto a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Encontrándose esta alzada en tiempo oportuno le corresponde determinar la admisibilidad o no del recurso de apelación ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 de la norma adjetiva penal.

Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal: Impugnabilidad Objetiva: “Las decisiones judicial serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”

El artículo 433, señala quienes son las personas legitimadas para recurrir las decisiones judiciales dictadas por algún Tribunal de Instancia. En este sentido señala la norma:

“Legitimidad: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el Imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”

Por su parte, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Interposición: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados en la decisión”

Como complemento de la norma anterior y en relación a la apelación de autos, el artículo 453 eiusdem, indica cual es el tiempo y la forma en que debe interponerse la apelación y señala el legislador que: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Y, respecto a los motivos quedan lugar a la apelación contra autos, el artículo 447 ibidem, los enumera así: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar,; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sea declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.

Por su parte, el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el lapso para admitir o no la apelación de autos, siendo este dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, salvo en aquellos casos en que el motivo del recurso sea la causal prevista en el ordinal 4º del artículo 447 eiusdem, caso en el cual los lapsos se reducen a la mitad, tanto para su admisión como para la resolución al fondo del recurso.


En consecuencia, observamos que estos requisitos previos a la admisión de una apelación de autos deben ser verificados por la Corte de Apelaciones, son ellos: la legitimidad, la tempestividad, la naturaleza de la decisión

Respecto a la legitimidad, observa la Sala que los abogados recurrentes en efecto ejercen la defensa judicial de los imputados de autos.


En relación a la tempestividad del recurso, observa la sala que la decisión objeto del recurso se publicó en fecha 10 de marzo de 2.009, y la Fiscalía interpuso el recurso de apelación el día 23 de marzo de 2.009, toda vez que habría sido notificado de la resolución judicial el día 18 de marzo de 2.009, es decir, que lo hizo dentro del lapso previsto en la norma adjetiva penal, esto es, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, según se desprende del cómputo practicado por la secretaria del Tribunal de mérito, en consecuencia, se declara tempestivo el recurso de apelación propuesto.

Igualmente la defensa del encausado fue emplazada en fecha 26 de marzo de 2.009, y dio contestación al recurso de apelación en fecha 31 de marzo de 2.009, es decir, según el cómputo procesal efectuado por la secretaria del Tribunal recurrido lo hizo dentro del lapso previsto en el artículo 449 de la norma adjetiva penal.

Y, por último se evidencia que la naturaleza de la decisión recurrida es el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario al imputado ENDY SONIEL COELLO GUERRA, sustituyéndole la privación judicial preventiva de libertad que sobre el pesaba por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley especial sobre Drogas, revisión que llevó a efecto conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión ésta que es recurrible conforme al artículo 447 ordinal 4º y 7º, en relación con el artículo 264, todos de la norma adjetiva penal. En consecuencia, es forzoso concluir que el caso de autos no está prevista ninguna de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas y analizado lo anterior, lo procedente es declarar ADMISIBLE conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los abogados José Rafael Cabrera Chirinos y Alexander José Montilla, en su carácter de Fiscales 13º (auxiliares) del Ministerio Público del estado falcón, en contra de la decisión judicial dictada y publica por el Tribuna 1º de Control de la extensión Punto Fijo de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de marzo de 2.009, que le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario al imputado ENDY SONIEL COELLO GUERRA, sustituyéndole la privación judicial preventiva de libertad que sobre el pesaba por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley especial sobre Drogas.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA ADMISIBLE conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los abogados José Rafael Cabrera Chirinos y Alexander José Montilla, en su carácter de Fiscales 13º (auxiliares) del Ministerio Público del estado falcón, en contra de la decisión judicial dictada y publica por el Tribunal 1º de Control de la extensión Punto Fijo de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de marzo de 2.009, que le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario al imputado ENDY SONIEL COELLO GUERRA, sustituyéndole la privación judicial preventiva de libertad que sobre el pesaba por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley especial sobre Drogas.


Regístrese, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
PRESIDENTA


EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
(PONENTE)

LA SECRETARIA,

JENNY OVIOL RIVERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

JENNY OVIOL RIVERO


Resolución IG01-2009-000¬¬160