REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000061
ASUNTO : IP01-R-2009-000061

JUEZA PONENTE: GLENDA OVIEDO RANGEL


Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo presidido por la Abogada LÍMIDA LABARCA, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en los numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por el Abogado ALEXANDER JOSÉ MONTILLA MACIAS, Fiscal auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, contra el auto dictado en fecha 18 de febrero de 2009 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos imputados VICTOR HUGO TORO RODRÍGUEZ y JESÚS ENRIQUE ALBARRAN y Libertad Plena para los ciudadanos imputados JOSÉ TOMAS GUTIERREZ CABRERA y JULIO CÉSAR TORO PAREDES, por la presunta comisión del delito de Desvío de Productos Químicos, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 30 de marzo de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, toda vez que la falta de fundamentación del agravio es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia Nº 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:
… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…

Sentado lo anterior, procede esta Alzada a verificar los presupuestos cumplidos para el pronunciamiento que proceda y así se tiene que:
Primero: Que el auto que acuerda las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad del imputado es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4° y los que declaran el juzgamiento en libertad a favor de los imputados es apelable conforme al artículo 447.5 eiusdem; verificándose, además, que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación Fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.

Segundo: Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar a la Defensa para que le diera contestación al mismo. Así se tiene que al folio 59, 69, 70 y 81 del Expediente rielan boletas de notificación dirigidas y suscritas por los defensores emplazados Abogados MARY CRUZ VALDEZ, VÍCTOR SMITH VILLAVICENCIO, RAMÓN ANTONIO NAVAS y DENNY ALBERTO CIANFAGLIONE; al folio 03 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo en fecha 06 de MARZO de 2009, que conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera anticipada, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 18 de febrero de 2009, libradas boletas de notificación a las partes; siendo agregada a los autos la última boleta de los notificados el día 16 de Marzo de 2009, es decir, fue agregada a sus autos en fecha posterior a la Interposición del Recurso de Apelación, lo que evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto fuera de la oportunidad legal correspondiente, que lo era dentro de los cinco días siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones, esto es, que su interposición fue anticipada, demostrativo del interés que la parte tiene de recurrir del fallo que le causó agravio, tal como se constata al folio 83 de las actuaciones.

De la igual forma, se desprende de las actuaciones que la Defensa dio contestación al Recurso de Apelación en fecha 16 de marzo de 2009.

Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.
En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.

En efecto, la representación fiscal señaló en su primera denuncia con fundamento a lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal que: “delato la violación del artículo 250 eIusdem, pues el A Quo a pesar de haber manifestado en la motiva de su decisión que se encontraba plenamente cumplido el mandato legal establecido en la supra mencionada norma legal, es decir, lo tipificado en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 eIusdem, no entiende esta representación fiscal la ambigüedad y profunda contradicción en que incurrió la recurrida, al otorgarle a dos imputados medidas cautelares sustitutivas de libertad y libertad plena a otros dos, a pesar que esta representación fiscal por exigencia expresa del único aparte del parágrafo primero del artículo 251 eIusdem antes mencionado solicitó la privación judicial preventiva de la libertad de los imputados al estimar que estaban llenos los extremos del mencionado artículo 250, tal como efectivamente lo expresó el A quo en su disposición jurisdicente.
Así mismo señaló como segunda denuncia fundamentándola en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “delato la violación del artículo 251 eIusdem, en virtud de que el A Quo no tomó en consideración la presunción del peligro de fuga de los imputados, sobre la base de la entidad del delito presuntamente cometido por éstos, como es el desvío de productos químicos que debe ser condenable a todo ímpetu, en vista del daño que genera a la sociedad, máxime cuando los imputados, a pesar de estar incursos en una investigación por delitos relacionados con la ley sustantiva especial en materia de drogas, se encuentran gozando de medida que de ninguna manera aseguran las resultas del proceso, de llegar a ser condenados, pues son susceptibles de evadirse del territorio o abstraerse del aparato estatal a fin de controlar su libertad ambulatoria.
Expresó, que es claro ver que el criterio axiológico del cual se sustenta la decisión del A Quo para resolver acerca de la sustitución de una medida de privación judicial de libertad por otras menos gravosas, se funda en la valoración de las pruebas, vale decir entonces, que en su apreciación se extralimitó en las atribuciones que le son conferidas, vislumbrándose en consecuencia una carencia de objetividad y razonamiento lógico que se separa de la verdad, constituyendo una violación a la finalidad prevista en el artículo 13 ibidem, que ordena que “El proceso debe establecer la verdad de los hechos (…) y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”.

Alegó la Vindicta Pública como tercera denuncia y con fundamento en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que: “delata la violación del artículo 253 eiusdem, al haber decretado el A Quo a los imputados, medidas cautelares menos gravosas que la privación judicial de su libertad, obviando así la prohibición expresa establecida por el artículo de marras de la improcedencia de dichas medidas cuando la pena que llegare a imponerse excediera en su límite máximo de los tres (3) años, como ocurre en el caso que nos ocupa, ya que el castigo por uno de los delitos presuntamente cometidos por los imputados es con una pena de seis (6) años en su término superior, lo cual queda de manera expresa al A Quo el otorgamiento de las medidas cautelares a favor de los imputados, aspecto no considerado por la recurrida…”

Por último solicitó a esta Corte de Apelaciones: “Admitir el presente Recurso por ser conforme a derecho y en consecuencia declarar con lugar el presente recurso de apelación, decretando la revocación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad y las libertades plenas otorgadas a los ciudadanos VICTOR HUGO TORO RODRÍGUEZ, JESÚS ENRIQUE ALBARRAN, JOSÉ TOMAS GUTIERREZ CABRERA y JULIO CÉSAR TORO PAREDE y a su vez ordene decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos imputados.
Por último, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALEXANDER JOSÉ MONTILLA MACIAS, Fiscal auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, contra el auto dictado en fecha 18 de febrero de 2009 por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos imputados VICTOR HUGO TORO RODRÍGUEZ y JESÚS ENRIQUE ALBARRAN y Libertad Plena para los ciudadanos imputados JOSÉ TOMAS GUTIERREZ CABRERA y JULIO CÉSAR TORO PAREDES, por la presunta comisión del delito de Desvío de Productos Químicos, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 2 días del mes de abril de 2009. Años: 198° y 150°.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE



JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ SUPLENTE JUEZ TEMPORAL



JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria



Resolución Nº IG012009000138