REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000396
ASUNTO : IK01-X-2009-000004


JUEZA PONENTE GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir la inhibición presentada por el Abogado HELY SAÚL OBERTO, en su condición de Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso seguido contra los ciudadanos RAÚL ALEXANDER ROJAS GARCÍA y HERNÁN GREGORIO ÁÑEZ PADILLA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTOR, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.4 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

El mencionado Juez consideró que estaba incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que: “… Desde el año 1992 tiene como segunda residencia una casa ubicada en la población de Churuguara, del Municipio Federación del Estado Falcón y desde esa misma fecha ha fomentado una amistad con el Abogado CASTOR DÍAZ, quien es oriundo de esa población, amistas que ido creciendo con el tiempo al punto que en más de una ocasión han compartido en su casa de Churuguara y por esa razón y, con la certeza de que en muchas oportunidades se verán en diversos lugares en virtud de la amistad que los une, se siente imposibilitado de decidir con objetividad en los asuntos que sean sometidos a su consideración donde dicho abogado intervenga, invocando sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones donde en oportunidad anterior se le declaró con lugar una inhibición planteada por las mismas razones, concretamente, en el asunto IJ01-X-2009-000008, promoviendo como prueba de lo alegado, la copia certificada del acta de juramentación del Abogado CASTOR DÍAS en el mencionado asunto procesal…”
Presentada la inhibición se formó el cuaderno separado, remitiéndose a esta Corte de Apelaciones, dándose cuenta en Sala y designándose ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.
Estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

Vista el acta de inhibición suscrita por el Juez Tercero de Juicio, se pasa a examinar si el mismo está incurso en la causal prevista en el ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se constata que los artículos 86.4; 87 y 88 del Código Orgánico Procesal Penal disponen:

“Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 4º. Por tener amistad manifiesta con alguna de las partes o con los representantes de ella”.

“Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

“Artículo 88: Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

Las causales de recusación específicas y genérica existen en el Código Orgánico Procesal Penal para prevenir que conozca de una causa un Juez afectado en su capacidad subjetiva para resolver un asunto, las cuales son aplicables a la inhibición, la cual “… es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad” (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Exp. 03-2101; 28/10/2003)
Por otra parte, la misma Sala asienta en la sentencia citada: “… el texto adjetivo penal obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos).
Por su parte, CARNELUTTI (1997) en su obra: “Derecho Procesal Civil y Penal”, asentaba:
“Normalmente los estudiosos del proceso bajo el tema de la imparcialidad, limitan el discurso al instituto de la abstención y de la recusación… (omissis); y es un discurso que, en orden a la exposición del mecanismo procesal, hay que hacer y se hará en otro volumen de este Tratado; pero no afecta el fondo del problema. El problema, en efecto no es solamente el de no confiar el juicio a un juez, que este ligado por ciertos vínculos, directos o indirectos, con una de las partes y de preparar los medios para garantizar que un juez semejante no haya de juzgar, sino liberar al juez de cualquier prejuicio, que de un modo u otro, pueda perturbar, aun en mínima medida, aquella imparcialidad, que puede ser parangonada al perfecto equilibrio de una balanza. En estos términos el problema de la imparcialidad del juez presenta un aspecto delicado y singular…” (Págs. 53 y 54).

En este mismo orden de ideas, el maestro Arminio Borjas (1992) expresaba: “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”. (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Tomo I, p 120).

En el caso de autos, el Juez HELY SAÚL OBERTO REYES procedió a separarse del conocimiento del asunto penal que cursa por ante el Tribunal que preside, al observar que en el asunto penal que le correspondió conocer como Juez Tercero de Juicio interviene como abogado defensor el ciudadano CASTOR DÍAZ, con quien lo unen lazos de amistad desde el año 1992, por virtud de tener el juez inhibido una residencia ubicada en la población de Churuguara, de donde es oriundo el Abogado Castos Díaz, siendo que ambos han departido en reuniones, circunstancia que se subsume en la norma legal antes citada, razón suficiente para que tal declaración de inhibición sea declarada con lugar, por ser presentada en la oportunidad prevista en la ley y que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…“Sólo después de la admisión de la demanda -auto de iniciación del juicio-, es cuando las partes pueden recusar a los jueces, ya que en este momento existe un proceso donde los jueces van a actuar, y es también después de la oportunidad de dicho auto, cuando el juez puede inhibirse válidamente …(Exp. 03-2437; 09-12-2003)
En consecuencia y a pesar de que el Juzgador no promovió los medios de pruebas que demuestren sus dichos, acoge esta Corte de Apelaciones, el criterio iuris tantum de veracidad que dimana de ese acto volitivo del Juez, de no conocer por los motivos señalados, aun cuando consignó copia certificada del acta de juramentación de dicho abogado Castor Díaz, como defensor Privado de los procesados, lo que no permite indagar acerca del motivo preciso señalado como causal de inhibición, vale decir, la amistad entre ambos ciudadanos, concluyendo este Tribunal Colegiado que lo procedente es declararlo con lugar, con basamento legal en el ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN del Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abg. HELY SAÚL OBERTO, en el asunto Nº IP01-P-2009-000396, seguido contra los ciudadanos RAÚL ALEXANDER ROJAS GARCÍA y HERNÁN GREGORIO ÁÑEZ PADILLA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTOR, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.4 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la secretaría de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio para que sea agregado al asunto IP01-P-2009-000396 y continúe conociendo de la causa el Tribunal al que correspondió por distribución su conocimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Cúmplase. Notifíquese al Juez inhibido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE


ANTONIO ABAD RIVAS JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
JUEZ TEMPORAL JUEZ SUPLENTE



JENNY OVIOL
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
Resolución Nº IG012009000177