REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002496
ASUNTO : IP01-R-2009-000040


JUEZ PONENTE: ANTONIO ABAD RIVAS
Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público: Edglimar García.
Imputado: Darwin José Siria Oria
Defensor Privado: Salvador Guarecucó
Víctimas: Hermes Antonio Caldera Zárraga y Yureney del Carmen Medina Romero.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón emitir pronunciamiento con fundamento a lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de resolver sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada EDGLIMAR ALEXANDRA GARCÍA ARTEAGA, en su condición de Fiscal encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra auto publicado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo en ese momento por la Abogada OLIVIA BONARDE SUÁREZ quien actuó como jueza suplente del referido Tribunal, en fecha 13 de febrero de 2009, resolución ésta que decretó con lugar la revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por la Defensa a favor del imputado DARWIN JOSÉ SIRA ORIA, venezolano, mayor de edad, taxista, titular de la cédula de identidad Nº 17.178603, domiciliado en el Barrio Las Panelas, callejón Mara entre calles Churuguara y Libertad, casa Nº 71 de esta ciudad de Coro Estado Falcón, sustituyéndola por la Medida Cautelar Sustitutiva referida a la Presentación Periódica cada siete (7) días por ante el referido Tribunal, establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa al folio 13 de las actuaciones, que fueron remitidas a esta Sala auto dictado por el Tribunal de Instancia en fecha 03 de marzo de 2009, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la defensa privada, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo hacerse constar que la misma consignó escrito de contestación el 16-03-2009.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 23 de marzo de 2009, oportunidad en la que fue designado como ponente al Abg. Antonio Abad Rivas.

En fecha 27 de marzo de 2009, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que se dieron por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo del asunto tomando en cuanta los siguientes postulados:

I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Riela inserto del folio 14 al 27 de las actas que reposan en esta Alzada, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer lo siguiente:

En consecuencia, y con fundamento a la norma constitucional y las circunstancias del caso en concreto, este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA para el ciudadano DARWIN JOSÉ SIRA ORIA, se realiza el cambio de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al mismo a la presentación periódica cada siete (07) días por ante Despacho Jurisdiccional. Y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior SE ORDENA, librar la correspondiente boleta de Excarcelación al Internado Judicial de ésta Ciudad y notificar a las partes de la presente decisión.
DISPOSITIVA
Por todo los antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, 43, 44. 1 Y 49.2 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal decreta con lugar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por la defensa a favor del imputado DARWIN JOSÉ SIRA ORIA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.178.603, profesión u oficio taxista, con domicilio en Barrio Las Panelas, Callejón Mara entre Calles Churuguara y Libertad, casa N° 71, Coro, Estado Falcón, y se le impone de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad referida a la presentación periódica cada siete (07) días por ante éste Despacho, establecida en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Excarcelación a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón y a la defensa. Cúmplase”.


II
DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Luego de haberse identificado, los accionantes señalaron que planteaba formal recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el día 13 de febrero de 2009, en el asunto signando IP01-P-2008-002496; resolución ésta que decretó con lugar la revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por la Defensa a favor del imputado DARWIN JOSÉ SIRA ORIA, sustituyéndola por la Medida Cautelar Sustitutiva referida a la Presentación Periódica cada siete (7) días por ante el referido Tribunal, establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a fundamentar el recurso de apelación en los siguientes términos:

Señala la vindicta pública, que en fecha 13 de febrero de 2009 la Juez Tercero de Control previa solicitud realizada por la Defensa Técnica del ciudadano DARWIN JOSÉ SIRA ORIA, revisa la medida de privación judicial que pesaba sobre el referido imputado y acordó la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Refiere que en relación a los oficios emanados de la Defensoría del Pueblo y del Internado Judicial de esta ciudad, estos solicitan el primero revisión de la medida impuesta en virtud de la comparecencia que hiciere la ciudadana Josefina de Jesús Oria, solicitando la intervención Defensorial por la violación de los derechos humanos y fundamentales al ciudadano DARWIN JOSÉ SIRA ORIA, toda vez que este se encontraba enyesado y necesita asistencia para cubrir sus necesidades fisiológicas; por otra parte, el Director del Internado Judicial, manifestó que el interno Darwin Sita Oria, para la fecha de recluido en el Hospital Dr. Alfredo Van Grieten de esta ciudad, sería dado de alta y que en virtud de presentar problemas con la población reclusa, sugiere su reclusión en otro centro, a fin de garantizar su integridad física.

Así mismo señaló que toda decisión emanada por un juzgado, sea auto o sentencia debe ser motivada, siendo jurisprudencia reiterada que tal omisión violenta de manera flagrante la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al no permitir a las partes obtener una debida y oportuna respuesta a las pretensiones con una decisión ajustada a derecho que permita a las partes conocer su alcance y ejercer los recursos correspondientes.
Alegó que la inmotivación se revela ante las consideraciones expuestas por el Tribunal de Control al fundamentar tal cambio de medida por considerar que las circunstancias que dieron origen al decreto de privación judicial preventiva de libertad hayan variado, en virtud que el imputado haya sido víctima de una lesión de carácter grave que sufriera dentro de las instalaciones del Internado Judicial, toda vez que las únicas circunstancias que deben ser consideradas como variables y que fueren efectivamente tomadas en cuenta en la audiencia de presentación para decretar la referida medida de coerción personal son las previstas en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal.
Refirió, que resulta contradictorio que sustituir la privación judicial preventiva de libertad por la presentación periódica por ante ese despacho cada siete días, tomando en cuenta el informe medico presentado por la defensa, toda vez que si el referido ciudadano se encuentra imposibilitado y no puede valerse por sí mismo por el carácter de las lesiones porque ordenar la presentación periódica a una persona que se encuentra en esas condiciones. Manifestó, que la juez pudo haber ordenado el cambio de reclusión al recinto penitenciario denominado “Comunidad Penitenciaria” no agotando así esa vía, e incluso tomando en cuenta el escrito que consignó el Director del Internado Judicial quien manifestó que el interno Darwin Sira para la fecha recluido en el hospital de Coro sería dado de alta y que en virtud de presentar problemas con la población reclusa sugiere su reclusión en otro centro, sino por el contrario sustituyó la medida privativa por una cautelar menos gravosa sin tomar en cuenta la gravedad del delito y el peligro de fuga, toda vez que el delito de Robo Agravado tiene una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión.
Advierte que en este caso además se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado tomando en consideración que en los hechos objeto del proceso, es un delito pluriofensivo que atenta contra los derechos humanos, lo cual representa un daño irreparable, circunstancia o elemento que no fue tomado en consideración por el juzgado de control al momento de pronunciarse, por lo que aunado a las consideraciones que ha hecho, estima la representación fiscal apelante que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar la Privativa de Libertad del imputado Darwin Sira Oria, ya que existen razones objetivas para estimar que el mismo escapará a la acción de la justicia o impedirá la marcha del proceso.

De la misma forma, manifestó la parte recurrente que la medida acordada proporciona un riesgo de daño irreparable a este proceso, por cuanto de los fundamentos de la acusación formulada en su contra y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público ya admitidas, se desprende que este acusado fue la persona identificada en la audiencia de presentación por la ciudadana YURENEI DEL CARMEN MEDINA ROMERO como uno de los sujetos que irrumpieron en su residencia portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, sometiéndola tanto a ella como a su esposo y sus menores hijos, golpeando a su esposo y apoderándose de su cartera y otros objetos, finalmente se dieron a la fuga, por lo tanto ante la gravedad de este hecho que causó horror a una familia a quienes se violó flagrantemente garantías constitucionales aunado al daño psicológico, que posteriormente recibieron amenazas de muerte de llegar a denunciar los hechos, ante la posibilidad de los años de condena que pudiera ser impuestos, considera la Fiscalía insuficiente los fundamentos por los cuales se decidió tal cambio de medida cautelar.
Considera la fiscalía como deber, velar por los intereses de las víctimas en el proceso, siendo importante señalar que de la presente decisión no fueron notificadas las víctimas, constituyendo una violación de sus derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva y la garantía a la defensa toda vez que tal y como se desprende de la sentencia Nº 602 emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Expediente Nº 08-0132 de fecha 16-04-2008 con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán.
Concluye la representación en su petitorio, previa promoción de sus pruebas, que solicita a esta Corte se declare con lugar el recurso interpuesto dejando sin efecto la decisión mediante el cual el Tribunal Tercero de Control decretó la Medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Darwin José Sira Oria y por consiguiente se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo.


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 16 de marzo de 2009, consignó escrito ante la oficina del alguacilazgo el Abg. SALVADOR GUARECUCO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.203872, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.837 y con domicilio procesal en la Av. Los Médanos entre Avenida Josefa Camejo y calle José David Curiel, Mini Centro Doña Rosa, local Nº 04 Escritorio Jurídico San Juan Bosco en Santa Ana de Coro Municipio Miranda Estado Falcón, mediante el cual dio contestación al Recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, indicando que estando debidamente notificado en fecha 10 de marzo de 2009 y habiendo transcurrido el término que la norma adjetiva y la jurisprudencia reiterada y pacífica prevé para esta acción de contestación contados a partir del acto procesal de notificación, persigo que esta Corte declare sin lugar el respectivo acto que ha intentado el Ministerio Público, por considerar que ha sido fundado bajo unos elementos temerarios e inquisitivos, violando lo que verdaderamente debe garantizar el director de la acción penal como lo es la vida y salud de todo ser humano.

Alega la defensa, que el imputado o su defensor pueden solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente; en todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime pertinente lo sustituirá por una menos gravosa. Es decir que el Tribunal Tercero de Control con la decisión lo que buscó fue proteger un derecho humano como es la vida, por lo que no entiende esta defensa técnica el porque el Ministerio Público va en contra de este derecho tan sagrado.
Así mismo manifiesta que la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, acto que hizo en el caso de marras.
Refirió que el Tribunal de control supo aplicar de manera precisa cumpliendo las órdenes que le dan los tratados internacionales y la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al revisar dicha medida, otorgándole una menos gravosa para salvaguardarle la vida y la salud como parte del derecho a la vida.
Considera la defensa que si no hay prueba en contrario que fundamente las medidas cautelares, el juez debe decidir a favor libertatis o la menos gravosa (artículo 256 COPP) pues siempre está operando el principio de presunción de inocencia, no se puede cercenar el derecho de pedir la revocación o modificación de las medidas cautelares, que es un derecho del imputado, lo cual lleva aparejada la respuesta que debe dar el juez debidamente fundamentada. La jurisprudencia ha sido reiterativa en la afirmación del derecho de revisión de las medidas cautelares que le asiste al imputado.
Arguyó, que la ley procesal penal establece en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que “el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”. De acuerdo con la norma transcrita no hay limitación alguna a la posibilidad de solicitar al juez que revoque o sustituya la medida de privación por una menos gravosa como una vía ordinaria para lograr tal propósito, y en todo caso, el juzgador debe revisar cada tres meses la necesidad de mantener la medida cautelar.
Por otro lado, expone la defensa en su contestación, que la Constitución es sabia en su artículo 2, es decir, este precepto está por encima de cualquier artimaña jurídica que pretenda realizar el Ministerio Público en su escrito de apelación de autos, tratando de llevar a su defendido a una pena de muerte anunciada ya por los organismos encargados de las políticas peninteciarias en el estado Falcón.
Señala que con todos los hechos antes narrados y ocurridos, obligó a actuar a uno de los integrantes del Poder Moral como lo es la Defensoría del Pueblo a que en fecha 2 de enero de 2009 introdujera un escrito con carácter de urgencia. La gravedad de la situación era tal, que el mismo Defensor del Pueblo mediante escritura estaba pidiendo al Poder Judicial que salvaguardara la salud y la vida de su defendido, siendo esta institución el órgano del poder ciudadano que tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre los Derecho Humanos, a demás de la protección y defensa de los intereses legítimos de los ciudadanos.
Considera la defensa técnica que el Ministerio Público centra todo su recurso en 5 fases y que con relación a los hechos lo que hizo fue transcribir al mejor estilo informativo de cortar y pegar, unos hechos ya fueron ventilados en toda la supuesta investigación y que con la revisión a la medida revisada por el Tribunal, nada aporta para poder fundamentar su apelación. Que en el segundo capítulo lo que hace el Ministerio Público es citar un resumen del auto motivado dictado por el Tribunal de Control. En el Tercer capítulo del recurso, el fiscal realiza una cita de la jurisprudencia de fecha 31.03.05 sentencia número 345, pero lo hace en función presuntamente por que el Tribunal a quo NO MOTIVÓ LA DECISIÓN. Esto es actuar de mala fe sin duda por parte del fiscal. El derecho a la vida que señala el impartidor de justicia que quiso proteger, estaba en riesgo por los hechos ocurridos y más por lo planteado por el mismísimo Director del Internado Judicial Penal de Coro. Entonces me lleva a pensar que el Ministerio Público tiene el concepto de que el imputado es un objeto del proceso y no un sujeto del mismo.
Menciona que la Tutela Judicial efectiva no puede ser manejada de manera despiadada por los Fiscales del Ministerio Público para solicitar una revocatoria de Medida Cautelar, desconociendo el Principio de Progresividad de los Derechos Humanos y colocando en entredicho lo que debe ser la función de un funcionario Público en esos estatus y no buscar por los medios procesales, que la vida de cualquier imputado se coloque en riesgo, para poder justificar públicamente que está cumpliendo con su deber pero a costas de la vida de un ciudadano. La defensa dice que el Ministerio Público cita una jurisprudencia de fecha 12-08-05, sentencia Nº 552 de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, la cual no encuadra por ningún lado para poder motivar o fundamentar el Recurso, ya que la misma plantea que es decisiones orales y hable de audiencia preliminar, aclarando esto la defensa, porque la decisión que decretó la revisión de la medida privativa de libertad fue por auto separado y de manera escrita y nunca de manera oral.
Observa que el estado en que se encuentra su defendido no es digno para correr el riesgo de que en cualquier recinto carcelario pueda ser víctima de un homicidio y siendo el derecho a la salud parte del derecho a la vida, a la fiscalía pareciera que se le olvidó el artículo 83 de nuestra Constitución ,que la salud es un derecho social y la misma fiscalía tiene la obligación de respetarlo y no actuar de manera inquisitiva como lo está haciendo en este caso, ya que si bien es cierto el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal donde se estipula su carácter de titular de la acción penal, el imputado de conformidad con el artículo 49 numeral 1° constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, así como una medida menos gravosa sabiendo el arraigo en la zona y la intención de seguirse sometiendo al proceso, coartándole la vida y la salud con esa serie de aspectos violatorios al debido proceso arriesgando los principios básicos consagrados hasta en Tratados Internacionales con carácter de Derechos Humanos.
Alega la defensa que la expresión derecho a la vida comprende en su sentido mas amplio el derecho a la existencia, a la integridad psico-física y a la integración moral aspectos que fueron analizados por el Tribunal Tercero de Control para decretar la revisión de medida; este derecho significa la afirmación de la intangibilidad de la dimensión moral de la vida humana, tal como ocurrió a Darwin Sira.
Ahora bien, argumenta la defensa, que el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra a la salud como un derecho social fundamental, siendo definida por la Organización Mundial de la Salud (OMS) como el Bienestar físico, mental y social, y no solo como ausencia de adolencias y enfermedades; haciendo alusión a esto porque el Tribunal Tercero de control en fecha 13 de febrero de 2009 lleva implícito también el Derecho a la Salud como parte del derecho a la vida, a tal punto que su defendido sigue en una situación de nulidad corporal por el trayecto donde itineró el proyectil y la lesión que le produjo, teniendo en estos momentos un tratamiento de sumo cuidado por la inmovilidad de sus piernas y que la obligación que le ordenó el Tribunal de presentarse cada 7 días la ha venido cumpliendo siendo trasladado en ambulancia y en camilla, todo con la intención de seguirse sometiendo al proceso.
Finalmente, la defensa una vez de haber promovido las pruebas, solicitó en virtud de los razonamientos y aplicación de la Constitución, la doctrina, la jurisprudencia, el Derecho Internacional, el Derecho Comparado y la Ley Penal Adjetiva, sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público y ratifique en todas y cada una de sus partes el decreto de revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y que sea esta misma Corte como parte del Estado quien también le garantice el derecho a la vida y el derecho a la salud al ciudadano DARWIN JOSÉ SIRA ORIA.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme se extrae de los argumentos esgrimidos tanto por la Representación Fiscal como por la parte Defensora, el auto que se impugna versó sobre una imposición al acusado DARWIN SIRA ORIA de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de la medida de privación preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un arresto domiciliario, por virtud de encontrarse amenazado el derecho a la vida, garantía consagrada en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decisión ésta que la Fiscalía no comparte por tratarse el delito por el cual se le juzga de un delito grave, cuya pena está comprendida entre 10 y 17 años de prisión, lo que hace latente el peligro de fuga, además de atribuir a la recurrida el vicio de inmotivación. Por su parte la Defensa, alega que el imputado tiene la potestad de solicitar la revisión de la medida las veces que lo estime pertinente, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y que la gravedad de la situación era tal, que el mismo Defensor del Pueblo mediante escritura estaba pidiendo al Poder Judicial que salvaguardara la salud y la vida de su defendido, siendo esta institución el órgano del poder ciudadano que tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre los Derecho Humanos, a demás de la protección y defensa de los intereses legítimos de los ciudadanos.
Pues bien, aprecia esta Sala que en el caso de autos fue revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de presentación al imputado DARWIN JOSÉ SIRA ORIA, por parte del Juzgado Tercero de Control, por solicitud de los abogados Salvador Guarecuco Cordero, Castor Díaz Torrealba y Agustín Camacho, en su condiciones de defensores del imputado, del Director del Internado Judicial de Coro, así como del Defensor del Pueblo Delegado de este estado, en virtud de la afección de salud que padece dicho ciudadano; lo que produjo el ejercicio del recurso de apelación por parte del Ministerio Público, constatándose, en todo caso, que en este asunto se encuentran enfrentados dos derechos constitucionales, el primero el de la sociedad a que por justicia el imputado se encuentre asegurado bajo reclusión que permita la consecución de los fines del proceso, conforme al pronunciamiento judicial que lo privó de su libertad en la audiencia de presentación y por otra parte, el derecho a la vida y a la salud de éste, que en situación de reclusión no puede ser debidamente satisfecho por el Estado.
En efecto, consagra el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el principio de proporcionalidad, conforme al cual no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En el caso que se analiza, evidentemente, consideró el Tribunal la magnitud del delito por el que se juzga al procesado, al señalar que:
“…Por otra parte, de los citados elementos de convicción podemos asimismo estimar que los ciudadanos BELISARIO JESÚS MANGA GARCÍA Y DARWIN JOSÉ SIRA ORIA son autores o participe de los hechos delictivos, antes acreditado.
Aunado, a la presunción razonable del peligro de fuga por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia; por cuanto la precalificación del delito por parte del ministerio Público, es el contemplado en el artículo 458 del Código Penal Vigente el cual prevé como pena máxima la de diecisiete (17) años de prisión… a pesar de que los ciudadanos tal y como quedare acreditado en la audiencia de presentación al momento de su identificación, residen en esta ciudad, y ejercen oficio en el mismo, acreditándose de esta manera la situación de arraigo en el país, y aún inclusive de no encontrarse acreditada en actas la conducta predelictual de los mismos, este tribunal considera que a pesar de ello y del comportamiento de los imputados durante el proceso , dada la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer la cual supera los diez años y aunado, a la presunción razonable del peligro de fuga por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia; por cuanto la precalificación del delito por parte del ministerio Público, es el contemplado en el artículo 458 del Código Penal Vigente el cual prevé como pena máxima la de diecisiete (17) años de prisión.
Existe también en el presente caso, peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad pues, posee esta jurisdicente la grave sospecha de que el imputado de autos puede influir para que la víctima del presente caso, informen falsamente o se comporten de manera desleal…”

Como se observa, el tribunal asume que en el caso de autos se mantienen los tres extremos exigidos por el legislador para el decreto de medidas de coerción personal, otorgándole la revisión de la medida privativa de libertad por una cautelar sustitutiva de ésta, menos gravosa, al apreciar y evaluar, como antes se indicó, sendas solicitudes efectuadas ante el Despacho Judicial por la Defensoría del Pueblo, institución que intervino ante petición de familiares del imputado; de la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad e, incluso, del reconocimiento médico legal practicado por experto forense, tal como se puede apreciar de los siguientes párrafos de la decisión que se revisa:
… acompañando a los fines de demostrar los hechos acaecidos Informe de Experticia Medico Legal de fecha 06/01/2009, practicado al ciudadano DARWIN JOSÉ SIRA ORIA, suscrito por la Dra. Elvira Mora, Experto Profesional I, mediante el cual concluye: ESTADO GENERAL: REGULARES CONDICIONES GENERALES. BAJO ASISTENCIA MÉDICA. CARÁCTER: LESIÓN DE CARÁCTER GRAVE, PRODUCIDA POR ARMA DE FUEGO. SE SUGIERE NUEVO RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL EN 30 DÍAS A PARTIR DEL 25/12/08, PARA DESCRIBIR HERIDA QUIRÚRGICA SI LA HUBIERE Y DETERMINAR TIEMPO DE CURACIÓN.
Ello proviene en virtud de que el día Jueves 25 de Diciembre de 2008, a las 4:30 de la tarde, el imputado de autos, recibió un disparo a la altura del Fémur con un arma de alto calibre, lo cual lo mantiene recluido en estado de gravedad en las instalaciones del Hospital Alfredo Van Grieten de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en la cama N° 43 Piso 05, lesión ésta que le produjo Ruptura y Fractura de varias partes del Cuerpo, teniendo que ser intervenido quirúrgicamente de Emergencia por el Desangramiento que dicha arma le ocasionó; en tal sentido, luego de los hechos, varios custodios y varios Internos se negaban a que el mismo fuera auxiliado y mantuvieron todo oculto con la intención de que Darwin Sira muriera dentro de las instalaciones del recinto penitenciario, es por ello que por presiones familiares del interno, el mismo fue llevado de urgencia hasta el centro de Salud donde permanece recluido de gravedad, señalando, que los hechos narrados hacen ver claramente que las circunstancias han variado. A tal punto de que su defendido, su vida corre peligro dentro del Internado Judicial de Coro.
Por otra parte, señala el Profesor Cruz Sierra Graterol, en oficio de fecha 02/01/2009, lo siguiente: “…Cursa por ante éste despacho Petición N° P08-01776, formulada por la ciudadana Josefina de Jesús Oria de Sira, titular de la cédula de identidad N° 5175296, en fecha 26/12/2008m relacionada con la presunta vulneración de derechos humanos y fundamentales, según refiere, su hijo Darwin Sira quien se encuentra recluido en el Internado Judicial en la letra “A” del Sector I, desde fecha 23/10/2008, privado de su libertad por decisión del Tribunal Tercero de Control Penal Coro: en fecha 25/12/20008 fue herido con disparo de arma de fuego por otro interno en la pierna izquierda por lo que fue trasladado en la misma fecha al Hospital Dr. Alfredo Van Grieten a las 06:00PM, resultó con fractura de fémur. Solicita intervención Defensorial relacionada con la gestión pertinente para que se le acuerde una medida cautelar en virtud de la atención que por su salud amerita, se encuentra enyesado y no puede caminar ni proveer a sus necesidades fisiológicas ni esenciales de subsistencia. Por lo expuesto, cumpliendo deberes de vigilancia y protección de los derechos humanos y fundamentales, solicito proveer lo conducente, a los fines de la garantía al derecho a la salud del identificado interno”.
Por otra parte, tenemos dentro de las actuaciones que conforma el presente asunto, Oficio N° 26 de fecha 26/01/2009, emanado y suscrito por el Director del Internado Judicial Rigoberto Fernández, mediante el cual participa que el procesado SIRIO ORIA DARWIN, cédula de identidad N° 17.178.603, quien se encuentra actualmente recluido en el Hospital Universitario de ésta Ciudad, será dado de alta de dicho Centro Asistencial y motivado a que presenta problemas con la Población reclusa, no es conveniente su reintegro a este Internado Judicial. Dicho establecimiento no cuenta con áreas para resguardar la integridad física del mencionado, por lo que sugiere autorice su traslado para otro Centro de Reclusión.

Observa esta Corte de Apelaciones que el Tribunal de Control actuó apegado a derecho cuando, respetando doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a las cuales “para el decreto de medidas cautelares sustitutivas de la detención judicial deben estar presentes o concurrir en el caso concreto los tres extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”, lo que fue debidamente analizado en la recurrida, al contrario de lo alegado por la parte recurrente, cuando manifiesta que el Tribunal de Control sustituye inmotivadamente y en forma contradictoria la medida de privación judicial preventiva de libertad que había sido acordada e impuesta a DARWIN JOSÉ SIRA ORIA, por la medida cautelar sustitutiva establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo el precitado órgano judicial acordando medida cautelar menos gravosa, dada la herida que sufriera el imputado en las instalaciones del Internado Judicial de Coro, por arma de fuego de alto calibre, lo que ameritó su traslado inmediato al Hospital de esta ciudad, donde sufrió intervención quirúrgica, tal como lo corroboró el Experto Forense que le efectuó el reconocimiento médico legal, al concluir de que se trataba de lesión de carácter grave por herida de arma de fuego, superponiendo el derecho a la vida y a la salud del procesado, que en todo caso está amparado por la Constitución Nacional con una garantía de presunción de inocencia, que significa que “…se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…” (Art. 49.2).
Este derecho, a su vez, aparece desarrollado en el capítulo correspondiente a los principios que rigen el proceso penal, en el artículo 8 del texto penal adjetivo, que dispone: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”
Por otra parte, el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.

Al lado de este derecho, se encuentran otros, regulados igualmente en la Carta Magna, concretamente, en el artículo 46, que previene:
Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

Este derecho constitucional se encuentra también regulado como un principio en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 10, al establecer que: “En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella deriva…”. Y, como corolario del derecho a la vida, está el derecho a la salud de las personas, consagrado en el artículo 83 del texto fundamental, al expresar: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”
Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal concibe el derecho a la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (Sent. N° 1431 del 14/08/2008), conforme lo establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).

Obsérvese que la medida cautelar impuesta al procesado permite alcanzar los fines del proceso, al haberle sido impuesto un régimen de presentación cada siete (7) días, lo que efectuó el Tribunal, se insiste, de manera motivada, analizando los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando esta Alzada, por aplicación de doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la medida cautelar sustitutiva de libertad procede siempre que estén presentes los tres extremos exigidos en el artículo 250 eiusdem para el decreto de la medida más restrictiva de la libertad que existe, tal como se puede extraer de la sentencia N° 1.383 del 12/07/2006, que dispuso:
...Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.
Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara…


En cuanto al alegato del Ministerio Público que, en el caso que se analiza, resulta contradictorio sustituir la privación judicial preventiva de libertad por la presentación periódica por ante el despacho Judicial cada siete días, tomando en cuenta el informe médico presentado por la defensa, toda vez que si el referido ciudadano se encontraba imposibilitado y no puede valerse por sí mismo por el carácter de las lesiones, se pregunta, ¿por qué ordenar la presentación periódica a una persona que se encuentra en esas condiciones?, siendo que, en criterio del Ministerio Público, la juez pudo haber ordenado el cambio de reclusión al recinto penitenciario denominado “Comunidad Penitenciaria.
Respecto de este argumento estima esta Alzada señalar que ilógico hubiese sido si el Tribunal de Control hubiese ordenado el ingreso del imputado a otro centro de reclusión, cuando en su decisión asumió el alegato de la Defensoría del Pueblo, respecto a la imposibilidad que el imputado tenía de proveerse por sí mismo las necesidades básicas, dada las fracturas sufridas en su organismo como consecuencia de la agresión que recibiera dentro del Internado Judicial de Coro. Basta recordar que el propio legislador ha impuesto la potestad al imputado de solicitar la revisión de la medida las veces que lo considere pertinente y al Tribunal, de oficio, cada tres meses, lo que evidencia que el propio legislador asume que en el proceso penal debe regir la garantía de la libertad, como regla, y la privación preventiva de libertad, como excepción; existiendo la posibilidad legal de las partes intervinientes y contrincantes del imputado (Fiscal-víctima) de vigilar el cumplimiento de la medida y de denunciar cualquier irregularidad en su cumplimiento, a los fines de su revocación, conforme al artículo 262 del texto penal adjetivo.
Debe advertir también esta Corte de Apelaciones que el proceso penal está regido por varias fases, pudiéndose debatir en cada una de ellas, respecto del mantenimiento o no de la medida. Así lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal de la República, al acoger la posibilidad de mantener una medida cautelar sustitutiva en tanto y en cuanto el imputado favorecido cumpla con el régimen impuesto por el Tribunal, demostrativo de su intención y acción de someterse al proceso, acatando las reglas impuestas por la Autoridad Judicial, apartándose de conductas contumaces. Por argumento al contrario, ante una conducta contumaz del procesado y el incumplimiento de la medida impuesta, acarreará, ipso-facto, la revocatoria de la medida y su reclusión inmediata.
En lo que concierne a la denuncia del Ministerio Público que se sustituyó la medida privativa por una cautelar menos gravosa sin tomar en cuenta la gravedad del delito y el peligro de fuga, toda vez que el delito de Robo Agravado tiene una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, el mismo no es cierto, ya que, tal como lo señaló la Corte de Apelaciones en párrafos anteriores, sí tomó en consideración el Tribunal la magnitud del delito y el peligro de fuga, cuando se lee de la decisión:
… por cuanto la precalificación del delito por parte del ministerio Público, es el contemplado en el artículo 458 del Código Penal Vigente el cual prevé como pena máxima la de diecisiete (17) años de prisión… a pesar de que los ciudadanos tal y como quedare acreditado en la audiencia de presentación al momento de su identificación, residen en esta ciudad, y ejercen oficio en el mismo, acreditándose de esta manera la situación de arraigo en el país, y aún inclusive de no encontrarse acreditada en actas la conducta predelictual de los mismos, este tribunal considera que a pesar de ello y del comportamiento de los imputados durante el proceso , dada la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer la cual supera los diez años y aunado, a la presunción razonable del peligro de fuga por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia; por cuanto la precalificación del delito por parte del ministerio Público, es el contemplado en el artículo 458 del Código Penal Vigente el cual prevé como pena máxima la de diecisiete (17) años de prisión.

Como se extrae de la cita parcial que precede, sí fundó el Tribunal su decisión en los extremos contemplados en los artículos 250 y 251 del texto penal adjetivo, lo que demuestra que lo afirmado por la parte recurrente es incierto.

Por último, en cuarto a lo expuesto por la Fiscal recurrente que la medida acordada proporciona un riesgo de daño irreparable a este proceso, por cuanto de los fundamentos de la acusación formulada en su contra y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público ya admitidas, se desprende que este acusado fue la persona identificada en la audiencia de presentación por la ciudadana YURENEI DEL CARMEN MEDINA ROMERO como uno de los sujetos que irrumpieron en su residencia portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, sometiéndola tanto a ella como a su esposo y sus menores hijos, golpeando a su esposo y apoderándose de su cartera y otros objetos, finalmente se dieron a la fuga, por lo tanto ante la gravedad de este hecho que causó horror a una familia a quienes se violó flagrantemente garantías constitucionales aunado al daño psicológico, que posteriormente recibieron amenazas de muerte de llegar a denunciar los hechos, ante la posibilidad de los años de condena que pudiera ser impuestos, considera la Fiscalía insuficiente los fundamentos por los cuales se decidió tal cambio de medida cautelar, tales alegatos no se corresponden con la naturaleza de las medidas cautelares, las cuales también permiten asegurar los fines del proceso, no pudiéndose fraguar el proceso por el otorgamiento de medidas cautelares, ya que el Ministerio Público tiene la potestad de vigilar el cumplimiento de las medidas impuestas y denunciar cualquier irregularidad en su acatamiento, debiéndose insistir que en el proceso penal rige, a favor del imputado, la garantía de presunción de inocencia y será mediante sentencia definitivamente firme, luego de la celebración del correspondiente juicio oral y público y después del agotamiento de los recursos respectivos, cuando se pueda dar el trato de culpable al procesado de autos.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye declarando sin lugar el recurso de apelación y confirmando la decisión del Tribunal Tercero de Control, dictada el 13-02-2009, que sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad del procesado por otra menos gravosa. Así se decide.


DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada EDGLIMAR ALEXANDRA GARCÍA ARTEAGA, en su condición de Fiscal encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra auto publicado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 13 de febrero de 2009, resolución ésta que decretó con lugar la revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por la Defensa a favor del imputado DARWIN JOSÉ SIRA ORIA, antes identificado, sustituyéndola por la Medida Cautelar Sustitutiva referida a la Presentación Periódica cada siete (7) días por ante el referido Tribunal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.


ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE



ABG. JUAN CARLOS PALENCIA
JUEZ SUPLENTE

ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL Y PONENTE




ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria


RESOLUCIÓN Nº IG012009000172