REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007143
ASUNTO : IP01-R-2009-000016


JUEZ PONENTE: ANTONIO ABAD RIVAS

Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra los ciudadanos ZULAY MEDINA, JHOANNY MORILLO, LILENIS RODRÍGUEZ Y JOEL COLINA, quienes son Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personal Nº 10.702746, 13.496163 y 13.487788, respectivamente, razón por la cual se procede de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, en su carácter de Fiscal Séptimo encargado del Ministerio Público del Estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón constituido de manera Mixta, que DECLARÓ ABSUELTOS a los identificados ciudadanos, de la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 18 de febrero de 2009, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha 04 de marzo de 2009 la Jueza Marlene Marín de Perozo se separó del conocimiento del presente asunto, por encontrarse de reposo médico, motivo por el cual fue convocado en su sustitución el Juez Suplente JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, quien se abocó a su conocimiento y posteriormente se inhibió de conocer, procediéndose a convocar a la Jueza Suplente YANIS MATHEUS DE ACOSTA, quien se abocó al conocimiento de la misma.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Funda su pretensión de impugnación el Ministerio Público en las causales de apelación previstas en los ordinales 1°, 2º, 3° y 4° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de esta perspectiva, la sentencia objeto del recurso es idónea de ser apelada mediante este recurso, de conformidad a lo que prevé el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente el recurrente tiene legitimación para recurrir, por ser el representante de la Fiscalía del Ministerio Público.

En cuanto a la temporalidad en la interposición del recurso, se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas desde la data de la notificación de publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo es temporal, al haberse interpuesto dentro del lapso de ley, al haber sido publicada la sentencia en fecha 22 de enero de 2009 y el recurso fue ejercido en fecha 03 de febrero de 2009, siendo la oportunidad prevista en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal Primero de Juicio y que corre agregado a los autos a los folios 96 y 97 del Expediente, con lo que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.

Igualmente se observa que en el presente caso no se efectuó la contestación del recurso por parte de la Defensa, tal como se evidencia de la certificación del mencionado cómputo de audiencias.

Por otra parte, evidenció esta Corte de Apelaciones que la parte recurrente dio cumplimiento al requisito previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende. De tal manera se desprende lo siguiente:

Indicó la parte recurrente, que en virtud del Principio de la Impugnabilidad Objetiva consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal y dentro del Marco del Sistema Acusatorio, las decisiones Judiciales en el Proceso Penal solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la Ley, en este sentido toman como base legal de la primera denuncia lo establecido en el ordinal 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la Violación de normas relativas a la Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad del Juicio.

En relación a esta primera denuncia, señala, que debe destacar la situación presentada durante la celebración del Debate Oral y Público, el cual consta en el Acta del Debate en fecha 06 de noviembre de 2008, y que corre inserto al folio setenta y cuatro (74) de la causa

Así mismo indica la representación fiscal, lo que establece parte de las Acta de fechas 02 de Diciembre de 2008, 09 de diciembre de 2008 y 16 de diciembre de 2008 que reposan en la causa, para mejor comprensión del recurso, manifestando que resulta evidente en esta primera denuncia, la violación de los Principios de Oralidad e inmediación consagrados en los artículos 14 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la juez de Primera Instancia al prescindir de los medios de prueba debidamente promovidos por el Ministerio Público y admitidos por el juez de control en la audiencia preliminar, como consecuencia de su legalidad, utilidad, necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos en el presente proceso, la búsqueda de la verdad y evidentemente el logro de la justicia en el presente proceso penal, vulnera los referidos principios al impedir con su decisión que rindieran declaración los testigos y expertos, con el ARGUMENTO ABSOLUTAMENTE FALSO DE QUE LOS ACUSADOS DE AUTOS IBAN A CONFESAR EL HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO. Indicando que la juez ad quo actuó al margen del orden procesal vigente, cuando prescinde de medios de prueba y fundamenta su actuación en una confesión que nunca se verificó en el juicio, para posteriormente proceder a dictar una sentencia ABSOLUTORIA, completamente inmotivada.
Así mismo explana que la juez de juicio, estaba en pleno conocimiento de que no se le había dado cumplimiento al mandato de conducción, sin embargo prescindió de manera irrita de los testigos y expertos, en lugar de cumplir con sus atribuciones como juez de juicio y verificar el cumplimiento estricto de la orden judicial contentiva en el mandato de conducción que previamente había librado, de igual forma debió verificar el estricto cumplimiento de la notificación personal de los testigos y expertos antes de prescindir de su testimonio toda vez que se violentó flagrantemente el debido proceso con la actuación del juez ad quo quien incurre en errores inexcusables de derecho, cuando invoca normas jurídicas como el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y evidencia el desconocimiento pleno del contenido y alcance de dicha norma, y por ende no puede ser relajada en modo alguno.
En relación al principio de inmediación, cita la fiscalía, la Sentencia de fecha 21 de febrero de 2008 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia expediente N° 06-260 N° de sentencia 102, señalando posteriormente que, en efecto la juez de juicio, no puede hacer valoración alguna de los medios de prueba, por cuanto con su decisión de prescindir de los medios de prueba, sin verificar previamente el cumplimiento de la citación personal y posteriormente si es necesario el mandato de conducción, dada la importancia de dichos testigos para el total esclarecimiento de los hechos durante la celebración del juicio.
Colocan como segundo motivo del recurso de apelación el establecido en el artículo 452 ordinal 2°, que prevé la Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en la prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación de los principios del juicio oral.
Advierte una serie de contradicciones entre lo argumentado por la juez de juicio como fundamento para prescindir de los medios de prueba, en el sentido de que ya no eran necesarios dado que los acusados de autos confesarían su participación en la comisión del hecho punible, sin embargo, indica la fiscalía, que se configura una Contradicción Manifiesta cuando dicta una sentencia Absolutoria, toda vez que por una parte señala que solo hacía falta una mínima actividad probatoria y por la otra señala en la sentencia “in extenso” que existen dudan en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados en los hechos atribuidos, ha debido cumplir con su deber como Juez Presidente de un Tribunal Mixto, de garantizar la incorporación de todos los medios de prueba en cumplimiento de los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte señala la fiscalía, que se evidencia una ilogicidad que acarrea inmotivación de la sentencia “in extenso”, cuando la juez fundamenta el pronunciamiento en los siguientes términos: Establece un primer capítulo al que denomina: I Fase Preparatoria (…); en esta parte de la Sentencia la juez de juicio, de manera inexplicable y en violación al Principio Preclusivo y del Juez natural, se retrotrae hasta la fase inicial o fase preparatoria del proceso, pasa por la fase intermedia en la audiencia preliminar, las cuales había sido celebradas por ante el juez de control correspondiente, solo debía verificarse los medios de prueba admitidos en esa fase y la calificación jurídica de los hechos, en lugar de limitarse a fundamentar todo lo acontecido en la fase de juicio.
Así mismo refiere el Fiscal, que para su asombro la juez procede a hacer una copia textual del escrito de acusación en lo que se refiere a los hechos, en lugar de hacer constar exactamente lo explanado por el Ministerio Público en forma oral durante la celebración del juicio, en franca violación a los principios de oralidad e inmediación, como si se tratar del sistema inquisitivo.
Mencionó que en el Capítulo que consta en el folio Doscientos Dieciocho (218), se observa de manera evidente el denunciado vicio de Inmotivación de la Sentencia, manifestando que es importante destacar que para que una sentencia este debidamente motivada, se debe bastar así misma, es decir, que al realizar una simple lectura de la misma, se debe comprender lo acontecido en el debate oral y público, sin embargo al observar el precitado capítulo de la sentencia, vemos con preocupación como no hubo análisis alguno de los medios de prueba con arreglo a las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la juez solo se limitó a señalar que las declaraciones ninguna era conteste con cualquier otra, ahora cuando refiere “cualquier otra” no comprendemos en este ámbito de contradicciones manifiestas en la sentencia, si se refiere otros medios de prueba testimoniales o de expertos o inclusive documentales, toda vez que no hace diferenciación alguna.
Indica que no comprende como la juez sin hacer análisis de ninguna índole dicta una sentencia Absolutoria, desestimando los contundentes medios de prueba con los cuales constaba el Ministerio Público para demostrar la responsabilidad penal de los acusados d autos. Cita la fiscalía sentencia N° 003, 07-0542 de fecha 15-01-2008 de la Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, así como sentencia 051 exp. 07-0421 de fecha 01-02-2008 de la Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte.

Como tercer motivo del recurso de apelación señala la representación fiscal el establecido en el artículo 452 ordinal 3°, que prevé el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, señalando expresamente el acta de debate, donde se desprende que efectivamente que la juez ad quo violentó las formas sustanciales de los actos, específicamente a la denegación de la incorporación de los medios de prueba durante la celebración del juicio, los cuales fueron oportunamente promovidos por el Ministerio Público, argumentando de manera incierta que los acusados iban a confesar la comisión del hecho punible .

Por último señalan como cuarto motivo del recurso de apelación el previsto en el artículo 452 ordinal 4°, que establece la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Arguyó el Ministerio Público que en todo momento advirtió a la juez de juicio que no se había dado cumplimiento alguno al mandato de conducción, sin embargo la juez, invocando celeridad procesal y admitiendo estar consciente de que el mandato de conducción no se había practicado prescindió de los medios de prueba, reiterando la fiscalía la denuncia de el error inexcusable en el cual incurrió la juez, el cual consta en el acta de debate y se confirma en la publicación de la sentencia por errónea aplicación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, la representación Fiscal solicitó sea admitido el presente recurso y se declare con lugar el mismo al verificarse los graves vicios denunciados y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo debate oral y público ante un juez distinto al que dictó la sentencia recurrida.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por el Abogado FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, en su carácter de Fiscal Séptimo encargado del Ministerio Público del Estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón constituido de manera Mixta, que DECLARÓ ABSUELTOS a los ciudadanos ZULAY MEDINA, JHOANNY MORILLO, LILENIS RODRÍGUEZ Y JOEL COLINA, antes identificados, de la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. En consecuencia, Se fija para el día JUEVES 14 DE MAYO DE 2009, a las 10:30 AM la audiencia oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE


YANYS MATHEUS DE ACOSTA ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZA SUPLENTE JUEZ TEMPORAL Y PONENTE



Abg. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.
La Secretaria

Resolución Nº IG0120090000181