REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 3 de abril de 2.009
198º y 150º

ASUNTO: IP01-O-2009-00004

Juez Ponente: Juan Carlos Palencia Guevara.

El 30 de marzo de 2.009, se recibió en esta Sala de Apelaciones acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, Alberto Castillo Hernández y Adriana Linares García, inscritos en el inpreabogado bajo las matriculas 105.200, 55.853 y 78.657, respectivamente, en contra de las decisiones proferidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, plasmadas en las actas de fecha 23, 25 y 26 de marzo de 2.009, por cuanto a su entender y en sus opiniones, el Tribunal les vulneró la garantía del debido proceso contenido en el artículo 49, numerales 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a cuyo efecto y para demostrar sus alegatos consignaron constante de setenta y cinco (75) folios útiles, copia certificadas de las actuaciones denunciadas como violatorias a sus derechos constitucionales.

En esa misma fecha se dio entrada al asunto y se designó como ponente al Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ese mismo día la sala dictó auto conforme al artículo 17 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y solicitó al Tribunal denunciado como agraviante remitiera en el lapso de 24 horas siguientes copia del acta de audiencia oral y pública del día 17 de marzo de 2.009, dado que el hecho denunciado como lesivo, según el quejoso, tuvo inicio en ese acto y en esa fecha, además se le solicitó informara si el ciudadano Junior José Acosta Flores, tenía actualmente defensor judicial que lo defendiera en el proceso de juicio que se le sigue, y, además se le requirió informaré el estado actual de la causa.

El día 31 de marzo de 2.009, se recibieron los recaudos solicitados al Tribunal 1º de Juicio y la contestación de los puntos que en el auto dictado por este órgano constitucional se le habrían requerido.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los abogados reclamantes en amparo señalaron como infringidos los preceptos constitucionales establecidos en el artículo 49, numeral 1º y 3º, así como el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señalaron como antecedentes del caso lo siguiente:

“En fecha martes 17 de marzo de 2.009, una vez escuchadas las respectivas exposiciones de los expertos ya para concluir dicha audiencia del juicio que se sigue contra nuestro representado JUNIOR JOSE ACOSTA FLORES, la Juez de Juicio MARIAN ALTUVE ARTEAGA, comunicó a las partes que la próxima sesión sería el día lunes 23 de marzo de 2.009, a las 9 a.m. Ante esto, los Abogados (sic) de la Defensa (sic) manifestamos que no podíamos asistir ese día, pues el Dr. Alberto Castillo, tenía que asistir a la ciudad de Barquisimeto…en tanto que los Dres. Adriana Linares y Eric Lorenzo Pérez, debían asistir a compromisos previamente establecidos en la ciudad de Cumaná, Estado (sic) Sucre. La Juez, dijo que no podía cambiar la fecha establecida porque el día 1º de abril debía producirse la rotación de los jueces y ella dejaría de ser juez de juicio. Se le redarguyó que la marcha del juicio no podía ser atropellado por razón alguna y menos por una causa meramente administrativa como la rotación de los jueces, donde igualmente se solicito (sic) que dejara constancia de nuestra petición dentro de la audiencia.

Los abogados que suscriben, presentaron, sendos escritos el Dr. Pérez Sarmiento en fecha 17 de marzo y los Dres. Linares García y Castillo Hernández, el día viernes 20 de marzo, donde justificaron suficientemente el por qué no podrían asistir a la sesión pautada para el día lunes 23 de marzo.

El día 23 de marzo de 2009, a la hora indicada, 9 A.M….se constituyó en Sala (sic) y luego de verificar la ausencia de los Defensores (sic) Privados (sic) profirió una decisión, que dejó plasmada en el Acta (sic) mediante la cual separaba de la defensa a los Abogados (sic) ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO y ADRIANA YESMAR LINARES GARCÍA, aplicándoles el artículo 332, último párrafo del COPP, porque según la juez “abandonaron” la defensa” (las comillas son propias del escrito).

Continuaron indicando que: “A parte de que el último párrafo del artículo 332 del COPP es manifiestamente inconstitucional porque se presta a cualquier arbitrariedad, como en este caso, y afecta a la defensa del imputado, es claro que el abandono de la defensa es una actitud negligente e injustificada que constituya manifiesta evasión de los deberes del defensor. Esto ni de lejos puede ser aplicado a defensores que han veniodo sosteniendo con ahínco la causa de su patrocinado.

Aunado y claramente demostrado en la audiencia del 23 de Marzo, donde la misma juez, manifiesta que el Dr. Castillo si justifico (sic) su imposibilidad de asistir, de la misma forma como manifestaron los abogados Adriana y Pérez Sarmiento, donde a la luz de la lógica ella misma se contradice en un supuesto ABANDONO DE DEFENSA, lo que se hace inexplicable tal incongruencia aplicada.

Particularmente, en el caso del Dr. ERIC LORENZO PÉREZ, éste manifestó en la propia audiencia del 17 de marzo, la imposibilidad de estar el lunes 23 de marzo a las 9 de la mañana en la ciudad de Coro, porque estaría hasta la tarde noche del domingo 22 en la ciudad de Cumaná y presentó ese mismo día 17 de marzo un escrito dirigido al tribunal…”

Por otra parte, al tomar su decisión de excluir de la defensa a los Dres. Linares t Pérez Sarmiento, la Juez ALTUVE ARTEAGA lo hizo de plano sin escuhar a los afectados, con lo cual no sólo se vulnera el derecho a la defensa de estos Abogados (sic), sino también su derecho al trabajo y el derecho a la Defensa del imputado…”

La acción de la Juez MARIAN ALTUVE ARTEAGA viola flagrantemente el derecho a la defensa de los Abogados concernidos, porque conforme al artículo 49, numeral 1 de la Constitución, toda persona deber ser notificada de los cargos que se imputan y conforme a ese mismo artículo, numeral 3 de la Constitución, toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de procedimientos. La señora Juez pasó por alto todo eso y condenó a los Abogados (sic) excluirlos de la Defensa (sic), sin oírlos y sin derecho alguno al pataleo…”

Señalaron igualmente que la presunta agraviante “…acordó celebrar un careo entre expertos a solicitud del Ministerio Público, sin que para ello hiciera mención, para nada, la premura por la rotación que adujo antes. Es más, en la sesión del jueves 26 de marzo de 2.009, la fiscal del Ministerio Público, solicitó que el careo se efectuara entre las Dras. Samanda Guerra y Flora Morales, pero la Juez dispuso que el careo fuera con otras personas y no mencionó para nada a la Dra. Samanda Guerra, lo cual es inaceptable para nosotros…”

III
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LOS QUEJOSOS

Solicitaron que como medida cautelar se suspendiera el juicio oral y público ante “lo inminente de la terminación del juicio” y en definitiva se declare con lugar la acción de amparo constitucional.

IV
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar si este Órgano Colegiado, es competente a los fines de conocer la presente acción de amparo constitucional, es necesario revisar lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente.

Establece la norma adjetiva penal en su artículo 64, que el Tribunal de Juicio Unipersonal es el competente para conocer la acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal, en cuyo caso será competente el Tribunal de Control, sin embargo, al final de dicha norma establece que si la acción de amparo fuera de esta última naturaleza (libertad y seguridad personal), y el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, correspondería su conocimiento al tribunal superior jerárquico.

Visto lo anterior se evidencia que la norma adjetiva penal no establece nada en lo relacionado con aquellas acciones en las que se denuncien la violación de derechos y garantías constitucionales que sean afín con la competencia del tribunal de juicio unipersonal y en las que se denuncien como presunto agraviante a un tribunal de esa categoría, sin embargo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, da la respuesta a esta interrogante al establecer:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competente, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”


En el presente caso la acción de amparo constitucional se interpone contra una resolución judicial dictada por un Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, en este sentido vale la pena recordar lo señalado por la Sala Constitucional en sentencia 20-1-00, (caso: Emery Mata Millán), en la cual fue precisada la competencia de las Cortes de Apelaciones, por lo que es forzoso reiterar el contenido de dicho pronunciamiento, según el cual a esta Sala le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo contra Juzgados de Primera Instancia en lo Penal.
Así se observa que el acto denunciado por lo quejosos en la acción de amparo interpuesta se encuentra relacionado con el debido proceso, toda vez que sostienen los denunciantes que el acto dictado en fecha 23 de marzo de 2.009, por el Tribunal Primero de Juicio, al que señalan como presunto agraviante, mediante el cual les declaró el abandono de la defensa judicial del ciudadano Junior José Acosta Flores, a su entender y opinión lesionó el debido proceso, al no informarles de forma personal y directa tal decisión y al no oírles conforme lo dispone el artículo 49 numerales 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, no cabe duda que el Tribunal competente para conocer la acción de amparo interpuesta es el superior jerárquico del órgano jurisdiccional denunciando como agraviado, en este caso, la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Y así se decide.
V
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Habiendo sido determinada la competencia de este Órgano Superior Constitucional, ahora es menester precisar a la luz del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, si la acción de amparo interpuesta por los abogados Eric Pérez Sarmiento, Adriana Linares y Alberto Castillo, es admisible a la luz de lo dispuesto en la norma ya mencionada.

Estable el citado artículo: “No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”

Esta Sala actuando en sede constitucional debe advertir tal y como lo señala el profesor Carmelo Borrego, que “la admisibilidad tiene que ver con la observación de determinados requisitos de orden objetivos y subjetivos, esto es condiciones para que puedan ser asimilados al proceso y tomados como actos formalmente considerados”. (Nuevo Proceso Penal, Actos y Nulidades Procesales, página 362).

En el presente caso se debe distinguir la admisibilidad de la acción constitucional y sus fundamentos o motivos. La admisibilidad propiamente tal tiene que ver con la normalidad o regularidad de la acción o del proceso mientras que la segunda se relaciona con la existencia misma de la acción.

En tal sentido, es menester verificar preliminarmente los requisitos de admisibilidad de la acción incoada, siendo que la acción de amparo, como es bien sabido es extraordinaria y como tal su interposición debe obedecer realmente a una verdadera causa de urgencia por existir una violación de derechos o garantías constitucionales o la amenaza, riesgo o peligro de ellos, distinguiéndose como primer elemento para su admisibilidad y tramitación que los recursos ordinarios preexistentes sean insuficientes o inútiles para reestablecer la situación que se denuncia o considera lesionada o amenazada, o bien porque previamente se ha acudido a tales remedios preestablecidos en la ley y que son igualmente idóneos o eficaces, o que estando ellos consagrado en la ley y a la disposición de las partes no se han activados oportunamente y se ha decidido acudir a la acción extraordinaria, siendo relegados o despreciados aquellos medios ordinarios y propulsándose el uso indiscriminado de la acción de amparo constitucional.

Efectivamente, muchos han sido los fallos que ente sentido ha tenido que precisar el más alto Tribunal de la República, y como así lo ha advertido, su finalidad ha sido de romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (artículo 6 ordinal 5º de la Ley de Amparos).

Así, como lo señala Rafael Chavero, en su obra El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, cuando en referencia a dicha causal señala: “la mencionada causal está referida, en principio a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea (sic) hace sino que se utiliza el remedio extraordinario”

“Hoy en día el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión” (Editorial Sherwood, páginas 249 y 250).

Se evidencia que los quejosos en amparo denuncian la vulneración del debido proceso, según sus opiniones, toda vez que el Tribunal Primero de Juicio en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 17 de marzo de 2.009, (continuación del debate), en el asunto judicial IP01-S-04-000785, seguida al ciudadano Junio José Acosta, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, la Juez habría fijado su continuación para el día lunes 23 de marzo de 2.009, a las 9:00 horas de la mañana, a la cual hicieron oposición manifestándole que no podían asistir a esa audiencia en la fecha y hora que había sido convocada, ello en virtud de compromisos que tenían adquiridos con anterioridad, pero aún así la juez ratificó la fecha y hora de la convocatoria.

Adujeron que llegado el día y la hora para la continuación del debate, la Juez, al verificar la no presencia de los abogados defensores, declaró el abandonó del cargo a los abogados Eric Lorenzo Pérez y Adriana Linares, mas no así la del abogado Alberto Castillo, por estimar el Tribunal que éste había justificado su inasistencia al acto.

Es preciso distinguir que la acción constitucional incoada por los proferidos abogados va dirigida en contra de la decisión judicial del Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial que declaró el abandono de la defensa de los profesionales del derecho Eric Lorenzo Pérez y Adriana Linares, por ello se encuadra dentro de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en este orden es preciso apuntar a lo sostenido de forma reiterada por la jurisprudencia Patria, en el sentido de que el Juez de Amparo, debe precisar previamente a la admisibilidad de la acción si el Tribunal denunciado como agraviante, en primer lugar, ha actuado fuera de su competencia constitucional, es decir, con extralimitación o abuso de poder, que se configura como lo apunta el autor Rafael Chavero “…cuando el funcionario público hace uso desmedido y arbitrario de sus atribuciones o usurpando funciones, es decir, cuando un órgano del Estado asume y ejerce una función que constitucionalmente corresponde a otro órgano del Poder Público…o cuando el juez, en su actuación durante el proceso, se extralimita en sus funciones o atribuciones, haciendo un uso desmedido y arbitrario de sus poderes y traspasando los límites de su ejercicio…”

Este criterio ha sido sostenido de manera uniforme y armónica por las distintas salas de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, incluso desde la extinta Corte Suprema de Justicia.

Verificado los recaudos que acompañó el quejoso, así como el acta de debate del día 17 de marzo de 2.009, que fuera solicitado por esta Instancia Constitucional en auto dictado el día 31 de marzo de 2.009, se ha podido apreciar que no es cierto lo expuesto por los quejosos en el sentido de que le habrían manifestado al Tribunal en la audiencia oral y pública de juicio del día 17-3-09, sus impedimentos de poder asistir al acto de continuación pautado para el día 23 de marzo de 2.009, pues ello no consta en dicha acta, muy por el contrario se aprecia del acta que luego de la fijación de la fecha y hora, se lee: “Quedan los presentes debidamente notificados…Así mismo el defensor Privado Abg. Alberto Castillo, solicita copia simple de la presente acta. Este Tribunal visto que lo solicitado no es contrario a derecho se acuerda expedir las copias solicitadas”. Igualmente se verifica al pie del acta la firma de cada uno de los intervinientes, así como en el margen derecho de cada uno de los folios que la conforman, no evidenciándose en ninguna parte de su contenido lo expuesto por los quejosos en relación a su oposición o advertencia de no poder acudir a la convocatoria del Tibunal efectuada para el día 23 de marzo de 2.009, a las 9:00 a.m.
Observa este Órgano Constitucional que en el acta de fecha 23 de marzo de 2.009, acompañada por el quejoso como recaudo de su acción de amparo, que estando constituido el Tribunal en sala, procedió a verificar la única inasistencia de los abogados defensores y la Juez expuso: “…en cuanto a la inasistencia de los Defensores del acusado estando estos notificados y no habiendo compareciendo (sic) a esta continuación de juicio, solo se evidencia la justificación de inasistencia del abogado Alberto Castillo y no la del Abogado (sic) Eric Pérez Sarmiento, quien mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2.009, justificó solamente los días sábados 21 y domingo 22 de este mes y no haciendo regencia al presente día, no justificándose el día de hoy y la Abogada Adriana Linares, quien no compareció sin justificación alguna…DECLARA ABANDONADA conforme a lo contemplado en el artículo 332 [del] Código Orgánico Procesal Penal…continuando el acusado solo con la Defensa ejercida por el Abogado ALBERTO CASTILLO…”

Advierte la Sala, que si la defensa consideraba que no podía asistir a la audiencia de juicio oral y público fijada para el día 23 de marzo de 2.009, a las 9:00 horas de la mañana, tenía en sus manos la posibilidad de interponer en contra de dicha decisión del Tribunal el recurso de revocación previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de que el tribunal examinare nuevamente la cuestión y dictare la decisión que correspondiera según los argumentos y consideración de la defensa, sin embargo, tal recurso ordinario no fue ejercido oportunamente, es decir, en la audiencia oral y pública del día 17 de marzo de 2.009, y tampoco se manifestó oposición -que no es medio ni mecanismo idóneo- como lo deja asentado los quejosos en su escrito de acción de amparo y cuyo punto ya fue expuesto supra.

Quiere decir, según lo expuesto arriba, que la defensa aceptó los efectos del acto para el cual fueron convocados a asistir, esto es, a la continuación del juicio oral y público, quedando notificados en la sala según consta en el acta del día 17 de marzo de 2.009.

En efecto se evidencia que corre escrito consignado por el abogado Eric Pérez, dirigido al Tribunal Primero de Juicio, en fecha 17 de marzo de 2.008, presentado a las 6:23 horas de la tarde en la oficina de alguacilazgo y recibido en el Tribunal el día 18-3-09, pero de él emerge como en efecto lo señaló la juez que el abogado informó que estaba comprometido los días 21 y 22 de marzo, más no así el día 23 de marzo de 2.009, fecha para la que estaba convocado a asistir a la continuación del juicio oral y público.

En relación a la abogada Adriana Linares, se evidencia que ella consignó en fecha viernes 23-3-09, a las 4:30 horas de la tarde (luego de la hora de despacho) ante la oficina de alguacilazgo, y recibido en el Tribunal de Juicio el lunes 23-3-09, a las 4:30 horas de la tarde, según se observa al folio 25, mediante el cual señala que no podía asistir el día lunes 23 a la audiencia, puesto que, al igual que el abogado Eric Pérez, viajaría a la ciudad de Cumaná, a cumplir con compromisos adquiridos en el pasado, sin embargo, señala en su escrito que: “pero la gran sorpresa es que usted coloca la continuación del juicio el día lunes 23”

En este punto es conveniente resaltar dos (2) situaciones interesantes, la primera es que la abogada esperó para justificar su inasistencia hasta el último día hábil de la semana del 16 al 20 de marzo, es decir, el día viernes 20 de marzo de 2.009, y la última hora “administrativa” para consignar el escrito, (4:30 horas de la tarde), pues ya la hora de despacho había concluido (3:30 p.m.) y por esa razón el Tribunal no tuvo conocimiento de dicho escrito ese mismo día, habida cuenta de que no era una “sorpresa” la fijación de la continuación del juicio para el día 23 de marzo de 2.009, como ella lo establece o lo afirma en su escrito, dado que ella estuvo en la audiencia del día 17 de marzo de 2.009, y había quedado notificada de la nueva fecha del debate, por ello no puede ser una sorpresa la fijación del acto por parte del Tribunal, y es más, no debió esperar el último momento y la ultima hora para informar o pretender justificar su excusa mas aún cuando, según su dicho, tenía compromisos adquiridos con anterioridad, así lo indica en su demanda de amparo, en todo caso como se advirtió en líneas anteriores tenía igualmente a su disposición el recurso de revocación cuyo ejercicio pudo haber propiciado un nuevo examen por parte del tribunal de juicio y hasta la reconsideración de una nueva oportunidad para la continuación del debate.

El otro punto observado, es meramente administrativo pero igualmente importante a los efectos del proceso que se ventilaba ante el Tribunal denunciado, toda vez que amén de que la consignación del escrito presentado por la abogada Adriana Linares, ante la oficina de alguacilazgo se produjo en el último día y a la última hora de la semana hábil del 16 al 20 de marzo de 2.009, pero esto no es óbice para que la oficina de alguacilazgo a través de la URDD y la unidad de correo interno, no haya puesto a la vista del Tribunal dicho escrito el primer día hábil siguiente y a la primera hora de despacho, (lunes 23-3-09 a las 8:30 a.m.) ello se desprende de la recepción del documento ante la secretaria que se lee: 23-3-09, 4:30 horas de la tarde, en tal sentido, debe hacerse un llamado de atención a dicha oficina para que en lo sucesivo no acontezcan situaciones iguales o semejantes a estas, no sirviendo de justificación o pretexto el cúmulo de trabajo que pueda existir en dichas unidades de apoyo al sistema o servicio jurisdiccional, pues las comunicaciones que reciba dicha unidad fuera de la hora de despacho deben ser entregadas al Tribunal el día hábil siguiente y a la primera hora que se inicie el despacho, vale decir, a las 8:30 horas de la mañana.

Expuestas las consideraciones anteriores, se concluye que los abogados Eric Pérez y Adriana Linares, tuvieron a su disposición a los efectos de provocar un nuevo examen por parte del Tribunal de Juicio respecto a la fijación de la continuación del Juicio oral y público pautado para el día 23 de marzo de 2.009, a las 9:00 horas de la mañana, el recurso de revocación, cuyo medio ordinario era idóneo para la pretensión de la defensa e incluso más expedito que la presente acción extraordinaria.

En consecuencia, estando notificados legalmente del acto de la continuación del debate oral y público y no habiendo ejercitado la vía ordinaria, estaban ellos comprometidos con el debido proceso y por ende a asistir a la audiencia del 23 de marzo de 2.009, a las 9:00 horas de la mañana y al no hacerlo la juez, actuando dentro de sus atribuciones y en el marco de su competencia, sin abuso de poder o extralimitación de funciones o usurpación de éstas, les aplicó el contenido del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que establece: “Si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo” Obsérvese que esta norma es imperativa por el propio legislador y no está sujeta a ninguna otra interpretación que la distinguida de sus propias palabras, esto es, la incomparecencia de la defensa a un acto judicial del que previamente hayan sido notificados, es reputada por la norma como un acto de abandono de la defensa, y ello obedece a razones de orden procesal, puesto que lo contrario o de no ser así, el curso de un proceso o de un juicio quedaría a merced de la defensa, de allí que es obligación para ella de asistir a los actos que es oportuna y debidamente convocada como en efecto sucedió en el caso bajo estudio.

Igualmente, considera esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional que incluso ellos tenían igualmente a su disposición el ejercicio del recurso de revocación a los efectos de atacar esta providencia judicial de haberles declarado el abandono de su defensa, y para ello tenían tres (3) días luego de haber conocido la decisión judicial que los separaba de la defensa judicial del encartado de autos, ello considerando que obviamente no podía ejercer tal recurso en la audiencia que los separó de la defensa, pues ellos no se encontraban presentes y eso es lógico ya que el presupuesto para declarar abandonada la defensa es precisamente la incomparencia de la defensa a los actos convocados por el Tribunal y que previamente estén debidamente notificados.

De modo que, al tener esta vía que era más expedita y constituía un verdadero remedio a lo que ellos consideraban una violación a sus derechos constitucionales, igualmente junto al ejercicio del recurso de revocación podían promover los recaudos, documentos, actos, etc, que justificaban su ausencia a la audiencia del día 23 de marzo de 2.009, ello con miras a que el tribunal considerara su decisión, no como pretendieron excusarse con un argumento que no comprobaba la situación que ellos exponían, aunado a que como ya se dijo no justificaron válidamente su incomparencia a la audiencia de continuación del debate oral y público del día 23 de marzo de 2.009, por lo tanto se concluye forzosamente que el ejercicio de ese recurso por parte del abogado Alberto Castillo, en la audiencia del día 25 de marzo de 2.009, no cumplió con su forma legal de interposición conforme a lo dispuesto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la determinación judicial de abandono de defensa no se tomó en esa sesión oral y pública, por ende mal podría proponerse en esa oportunidad, el recurso debió plantearse por los agraviados directos conforme al artículo 446 eiusdem, lo cual no hicieron considerando que la defensa tácitamente se había dado por enterada de la decisión del Tribunal de Juicio y prueba de ello es la presente acción extraordinaria.

Incluso, considera este Órgano de Alzada Constitucional que ellos igualmente tenían abierta la posibilidad de ejercitar el recurso de apelación previsto en el Código Penal adjetivo, si estimaban que la determinación judicial les producía un gravamen irreparable caso en el cual el órgano de alzada ordinario debía analizar sus fundamentos, pero no podían despreciar per se ambos medios ordinarios consagrados en la ley y en su lugar acudir directamente a la acción extraordinaria de amparo constitucional.

Sobre la obligación de tener que agotar la vía ordinaria ha sido reiterada, pacífica y coherente la jurisprudencia patria, y sólo por citar una de esas sentencias, encontramos la decisión N° 620, de fecha 11 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, que indicó lo siguiente:


“…Ese agotamiento del recurso de apelación, debe intentarse antes de acudirse al amparo, ya que lo contrario no se ajusta a la doctrina asentada por esta Sala, a saber: “la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)” (sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía). No consta de los autos que la parte actora haya intentado, antes de interponer la demanda de amparo, el recurso de apelación que le ofrecía el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, al no haberse agotado los medios judiciales ordinarios, la vía del amparo deviene inadmisible conforme a lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina asentada en la sentencia N° 2369, dictada el 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), tal como lo sostuvo el Tribunal a quo en su parte motiva”

Así las cosas, es forzoso concluir que la acción de amparo constitucional resulta inadmisible in lime litis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia reiterada, pacífica y coherente del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose que el Tribunal Primero de Juicio, no actuó fuera del ámbito de competencia, con abuso de poder o de manera arbitraria, por el contrario, ejerció su poder jurisdiccional aplicando lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, y removió un obstáculo que consideró que le impedía el desarrollo sano y efectivo del juicio oral y público y en consecuencia, la búsqueda de la verdad y la aplicación del derecho y de la justicia, última ratio a la que debe ceñirse la actividad judicial, (ver sentencias 1485 del 5-6-03 y 2278 del 16-11-01, ambas de Sala Constitucional).

En otro orden de ideas, esta sala ha tenido que estudiar de forma exhaustiva la pretensión de los quejosos con el objeto de precisar si tal y como ellos lo alegan, la decisión de la juez violó el derecho a la defensa del ciudadano Junior José Acosta Flores.

No se evidencia de forma alguna que la actuación del Tribunal haya violado el derecho a la defensa del referido ciudadano, puesto que la declaratoria de abandono de defensa tuvo alcance sobre dos (2) de los tres (3) abogados que le defendían judicialmente, quedando asistido y defendido por uno de ellos, el abogado Alberto Castillo, quien lo representó en las sucesivas audiencias tal y como se desprende de los recaudos consignados por el quejoso, en todo caso, también se advierte que la providencia judicial en ningún momento le prohibió que designara a otros dos (2) defensores más en sustitución de los separados, ello conforme al artículo 139 de la norma procesal penal, en su parte final, que indica: “El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente…” de lo que se colige que tenía abierta esta posibilidad pero sin embargo no ejercitó ese derecho de designación de defensores. Por lo tanto, la Sala no observa que haya habido violación del derecho a la defensa del acusado.

Como consecuencia de la declaratoria anterior no es procedente la medida cautelar solicitada por los abogados Eric Pérez Sarmiento, Adriana Linares y Alberto Castillo, en el sentido de ordenar la suspensión del juicio oral y público mientras se resuelva el objeto de la pretensión del Amparo Constitucional, máxime cuando se ha tenido conocimiento a través de oficio de esta misma fecha emanado de la secretaria del Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, que el juicio oral y público concluyó el día 31 de marzo de 2.009, en sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Calificado, asignándose una pena de diecisiete (17) años de prisión en contra del ciudadano Junio José Acosta Flores.

Finalmente, y en relación a lo expresado por los quejosos en la parte final de su escrito en relación a que: “…La Juez ALTUVE ARTEAGA acordó celebrar un careo entre expertos a solicitud del Ministerio Público, sin que para ello hiciera mención, para nada, la premura por la rotación que adujo antes. Es más, en la sesión del jueves 26 de marzo de 2.009, la fiscal del Ministerio Público, solicitó que el careo se efectuara entre las Dras. Samanda Guerra y Flora Morales, pero la Juez dispuso que el careo fuera con otras personas y no mencionó para nada a la Dra. Samanda Guerra, lo cual es inaceptable para nosotros…” tal circunstancia no es materia que pueda ventilarse a través de la acción de amparo constitucional, por lo tanto este órgano colegiado no emite opinión en relación a este aspecto.

Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE IN LIMENE LITIS, la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Eric Pérez Sarmiento, Adriana Linares y Alberto Castillo, ello en virtud de que no agotaron los medios ordinarios preexistentes establecidos en la norma adjetiva penal, circunstancia que se verifica a la luz de los dispuesto en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
VI
DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Eric Pérez Sarmiento, Adriana Linares y Alberto Castillo, ello conforme al artículo 4 de la Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Segundo: SE DECLARA INADMISIBLE IN LIMENE LITIS, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los identificados abogados, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial que declaró abandonada la defensa de los abogados Eric Pérez Sarmiento y Adriana Linares, ello en virtud de que no agotaron los medios ordinarios preexistentes establecidos en la norma adjetiva penal, circunstancia que se verifica a la luz de los dispuesto en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Tercero: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión del juicio oral y público seguido en el expediente judicial IP01-S-2004-0785, solicitada por los quejosos, toda vez que el pronunciamiento de inadmisibilidad produce el decaimiento de la acción pretendida.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Remítase copia de la presente decisión a la Coordinación Judicial y al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo, con fundamento a las consideraciones previas y respecto a lo que atañe a esa oficina, con miras del estricto cumplimiento de lo ordenado en el presente fallo.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

GLENDA OVIEDO RANGEL
PRESIDENTE


EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,

ANTONIO ABAD RIVAS JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. JENNY OVIOL RIVERO


N° de Resolución: IG01-2009-000140