REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 6 de abril de 2.009
198º y 150º

ASUNTO: IP01-R-2009-000030

Juez Ponente: Juan Carlos Palencia Guevara.

En fecha 2 de abril de 2.009, se recibió en esta Corte de Apelaciones, actuaciones judicial provenientes del Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, contentivas de la apelación interpuesta en fecha 14 de febrero de 2.009, por los abogados José Gregorio Carrasquero y Noé Acosta, en su carácter de defensores judiciales de los ciudadanos Jhonatan José Callejas, José Gregorio Callejas, Ernesto Manuel Callejas y Joel José Valera, en contra de la decisión judicial dictada y publica por el referido Tribunal en fecha 9 de febrero de 2.009, que les decretó la privación judicial preventiva de libertad por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, (éste último delito en relación a Joel José Valera, además del ocultamiento de estupefacientes), ello por estimar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha se procedió a la distribución de la ponencia correspondiendo el conocimiento del asunto a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Encontrándose esta alzada en tiempo oportuno le corresponde determinar la admisibilidad o no del recurso de apelación ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 de la norma adjetiva penal.

Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal: Impugnabilidad Objetiva: “Las decisiones judicial serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”

El artículo 433, señala quienes son las personas legitimadas para recurrir las decisiones judiciales dictadas por algún Tribunal de Instancia. En este sentido señala la norma:

“Legitimidad: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el Imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”

Por su parte, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Interposición: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados en la decisión”

Como complemento de la norma anterior y en relación a la apelación de autos, el artículo 453 eiusdem, indica cual es el tiempo y la forma en que debe interponerse la apelación y señala el legislador que: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Y, respecto a los motivos quedan lugar a la apelación contra autos, el artículo 447 ibidem, los enumera así: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar,; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sea declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.

Por su parte, el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el lapso para admitir o no la apelación de autos, siendo este dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, salvo en aquellos casos en que el motivo del recurso sea la causal prevista en el ordinal 4º del artículo 447 eiusdem, caso en el cual los lapsos se reducen a la mitad, tanto para su admisión como para la resolución al fondo del recurso.

En consecuencia, observamos que estos requisitos previos a la admisión de una apelación de autos deben ser verificados por la Corte de Apelaciones, son ellos: la legitimidad, la tempestividad, la naturaleza de la decisión.

Respecto a la legitimidad, observa la Sala que los abogados recurrentes en efecto ejercen la defensa judicial de los imputados de autos.


En relación a la tempestividad del recurso, observa la sala que la decisión objeto del recurso se publicó en fecha 9 de febrero de 2.009, y la defensa interpuso el recurso de apelación el día 14 de febrero de 2.009, es decir, que lo hizo dentro del lapso previsto en la norma adjetiva penal, esto es, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, incluso se evidencia que éste se consignó de forma anticipada ya que el Tribunal aún para la fecha de interposición del recurso no había recibido en su totalidad las boletas de notificaciones libradas a las partes con ocasión a su decisión, así se desprende del cómputo practicado por la secretaria del Tribunal de mérito, sin embargo, tal situación no la tacha de inadmisible por el contrario ello denota de parte de la defensa un interés directo y diligente en ejercer las acciones impugnatorias que en este sentido les otorga y reconoce la ley, en consecuencia, se declara tempestivo el recurso de apelación propuesto y se deja constancia que la Fiscalía no ejerció su derecho de contestación al recurso interpuesto.

Y, por último se evidencia que la naturaleza de la decisión recurrida es la privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal Quinto de Control en contra de los imputados, decisión ésta que es recurrible conforme al artículo 447 de la norma adjetiva penal. En consecuencia, es forzoso concluir que el caso de autos no está prevista ninguna de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas y analizado lo anterior, lo procedente es declarar ADMISIBLE conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, la apelación interpuesta por los abogados José Gregorio Carrasquero y Noé Acosta, en su carácter de defensores judiciales de los ciudadanos Jhonatan José Callejas, José Gregorio Callejas, Ernesto Manuel Callejas y Joel José Valera, en contra de la decisión judicial dictada y publica por el referido Tribunal en fecha 9 de febrero de 2.009, que les decretó la privación judicial preventiva de libertad por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, (éste último delito en relación a Joel José Valera, además del ocultamiento de estupefacientes), ello por estimar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA ADMISIBLE conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, la apelación interpuesta por los abogados José Gregorio Carrasquero y Noé Acosta, en su carácter de defensores judiciales de los ciudadanos Jhonatan José Callejas, José Gregorio Callejas, Ernesto Manuel Callejas y Joel José Valera, en contra de la decisión judicial dictada y publica por el referido Tribunal en fecha 9 de febrero de 2.009, que les decretó la privación judicial preventiva de libertad por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, (éste último delito en relación a Joel José Valera, además del ocultamiento de estupefacientes), ello por estimar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
PRESIDENTA

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
(PONENTE)

LA SECRETARIA,

JENNY OVIOL RIVERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

JENNY OVIOL RIVERO


RESOLUCIÓN N° IG01-2009-000143