REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 6 de abril de 2.009
198º y 150º

ASUNTO: IP01-R-2009-00063

Juez Ponente: Juan Carlos Palencia Guevara.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, resolver el recurso de apelación, con efectos suspensivos, interpuesto por el profesional del derecho abogado (a) ARGENIS MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público (encargado), en contra de la decisión dictada en fecha 2 de abril de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, en el acto de la audiencia para oír al imputado HUGO JOSÉ MEDINA, mediante la cual le decretó medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación periódica cada ocho (8) días y la prohibición de acercarse a la víctima, ello por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinales 3º y 6º del Código Penal e igualmente ordenó la continuación de la causa bajo las reglas del procedimiento ordinario.

Identificación del Imputado:

HUGO JOSÈ MEDINA ZEA: Venezolano, mayor de edad, de 29 años, soltero, hijo de Rumualda Zea y Hugo Medina, nacido en el estado Falcòn, en fecha 13 de mayo de 1.979, obrero, residenciado en la Velita 2, calle 18, casa número 20, frente al preescolar Rómulo Gallego y titular de la cédula de identidad V-14.562.786.

En fecha 3 de abril de 2.009, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, quedando asignada la ponencia al Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
ANTECEDENTES

En fecha 2 de abril de 2.009, en el acto de la audiencia de presentación para oír al imputado, la Fiscalía del Ministerio Público ejerce recurso de apelación con efecto suspensivo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, contra de la decisión dictada por ese juzgado que concedió la libertad del imputado bajo la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los ordinales 3º y 6º del artículo 256 de la norma adjetiva penal.

En esa oportunidad la Fiscalía fundamentó su apelación en los siguientes términos:
“Analizadas las actuaciones que el Ministerio Público presenta ante este Tribunal a los fines de oir (sic) al ciudadano Hugo Medina Zea incurso en la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el 453 ordinales 3ero y 5to del Código Penal en perjuicio de Esperanza González, y que hace procedente por la pena a imponer la cual en su límite máximo es igual o superior a los 10 años y estando dados los extremos del artículo 250 del COPP, tal como lo es la existencia de la comisión de un hecho punible al cual se hizo referencia y que merece pena privativa de libertad y cuya acción por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito y cuyos elementos de convicción procesal cursantes en las actuaciones los cuales consisten en: 1er) Acta policial suscrito por los funcionarios cabo segundo Jofran Cuaro y agente Reny Jiménez se evidencia que el ciudadano imputado fue aprehendido por los antes mencionados funcionarios mediante conocimiento les hizo el ciudadano Lewis Alberto Zeppi, director del CENIFA quien dio parte a los funcionario en momento que observaba cuando el imputado se trasladaba con los objetos cuerpos del delito y decomisados en el momento de la aprehensión; igualmente cursan actas de entrevistas de la ciudadana Daniela del Carmen Mago y Esperanza González quienes son conteste en su testimonio al manifestar que se encontraban en su casa ubicada en el edificio Ávila. 4ª segundo piso y observó al imputado dentro de su residencia así mismo existe otra acta de entrevista de la ciudadana Elionor González vecina de las víctimas quien escucho (sic) gritos de la ciudadana Daniela y el inmueble presentaba las llaves por fuera en su puerta aunada al acta policial existe acta de entrevista del ciudadano Lewis Pino las cuales concuerdan entre si y que hacen presumir la autoría del imputado en los hechos la declaración del ciudadano José Mago González quien se encontraba en el sitio de los hechos y observo (sic) cuando se encontraban abriendo la puerta principal del apartamento, existen pruebas de carácter técnico tales como experticia de reconocimiento legal y avalúo técnico a los objetos decomisados al imputado al momento de su aprehensión todos concordante entre si que hacen presumir la autoría del imputado en el delito precalificado previsto en el artículo 453 en sus ordinales 3 y 5 habiéndose cometido el hecho en lugar destinado a la habitación, de noche y tomando para huir de este las llaves que se encontraban fuera del inmueble, al estar demostrado estos dos presupuesto de la norma sustantiva actuando con apego a la ley solicita la privación preventiva de libertad por cuanto la penal a imponer y la conducta desplegada por el imputado que es lo que castiga el derecho penal sobrepasa la primera de las nombradas los 10 años no siendo posible otorgar una libertad tomando en cuenta el valor de la cosa sustraída por todo lo antes expuesto solicito a los ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones declare con lugar el efecto suspensivo solicitado y se mantenga la privación judicial del imputado arriba identificado como medida asegurativa del proceso que se le sigue aunado que del sistema Juris se desprende que el mismo tiene conducta predelictual negativa, no teniéndose que la misma tenga carácter de vigente por cuanto la misma nos orienta hace de su mundo habitual como sujeto de diversos hechos punibles por lo (sic) cuales es investigado.

Por su parte, la defensa judicial de los imputados a los fines de ejercer el derecho de contestación al recurso de apelación conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“Con respecto al recurso interpuesto como punto previo criterio que esta defensa ha sostenido es violatorio sobre los principios y preceptos constitucionales de las decisiones de tribunales y jueces de la República no puede una solicitud del Ministerio Público por estar por encima de la decisión de un juez quien es autónomo en sus decisiones actuar en contrario seria (sic) vulnerar dichas normas, en relación al recurso interpuesto solicito medida Cautelar se baso (sic) no en los elementos de convicción acompañados sino porque en la misma de acuerdo a la precalificación dada por el representante fiscal no existe peligro de fuga por cuanto la pena no exceda de 10 años, no existe conducta predelictual por cuanto se evidencia del sistema Juris se desprende en una sola causa llevada el decreto del sobreseimiento de la causa con los efectos que de ella deriven , el presunto daño social causado considerando que existe desproporcionalidad sobre la medida de privación judicial en el supuesto se acredite una presunta participación la misma se evidencia bajo la modalidad del delito frustrado establecido en el artículo 80 que incluso en su oportunidad de ser necesario la aplicación del 376 la pena normalmente aplicable con la rebaja respectiva sería de 2 años de prisión lo que evidencia que aun cuando se interponga acusación y admitiera los hechos por la pena a imponer gozaría del beneficio de ejecución de pena en los sistemas inquisitivos con el CEC se tramitan en libertad porque dejar de mantener dicha reglas de libertad para su trámite en este sentido garantista acusatorio en base a dichas razones considera infundado el Recurso interpuesto además del daño que ocasiona a su defendido con respecto a su libertad solicita declare sin lugar el mismo además que solo procede en los procedimientos abreviados para evitar la impunidad de los delitos en su juzgamiento y solicito que así lo declare”.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En esa misma fecha, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó por separado la decisión judicial, lo cual hizo en los siguientes términos:

“A tal efecto, relacionando cada unas de las actuaciones especificadas se evidencia que efectivamente se ha cometido un hecho punible de reciente data cuya acción evidentemente no está prescrita, por cuanto los hechos por los cuales es presentado el imputado acaecieron el día 30 de marzo del presente año; tenemos que se encuentra satisfecho el primer ordinal del artículo y merece pena privativa de Libertad, y así se declara.

Con respecto al segundo requisito es cierto que existen fundados elementos de convicción para determinar que el hoy imputado está presuntamente involucrado en la comisión del hecho punible, consistente en HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° y 5° del Código Penal vigente, dicho delito tiene una pena de Prisión de CUATRO a OCHO años, por lo que dicho Delito no excede de Diez Años en su pena máxima, pudiéndose cubrir suficientemente el Peligro de Fuga de (sic) con la imposición de medidas Cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad, tal como lo prevé el artículo 256, esta norma concerniente al juzgamiento en libertad; la cual es aplicable en los casos de delitos donde la lesión sufrida por la víctima es únicamente patrimonial que asciende a la irrisoria suma de ciento cuarenta bolívares fuertes, como en el presente asunto penal, todo tendiente a buscar lo menos gravoso para el imputado quien manifestó en sala que residía: en esta Ciudad en La urbanización velita 2 calle 18 casa No. 20, frente al Preescolar Rómulo Gallegos, 0416-2251056, comprometiéndose a cumplir con el régimen decretado por el Tribunal así como su defensor manifestó la voluntad de ofrecer un acuerdo reparatorio para resarcir el daño causado a la víctima; siendo aplicable al delito en cuestión ya que el Hurto Calificado es susceptible de la aplicación de la formula alternativa a la prosecución del proceso penal: “Acuerdo Reparatorio” y también si a futuro el acusado admitiera los hechos la pena a imponer quedaría en TRES (03) años lo cual sería susceptible en la etapa de ejecución de la aplicación de la suspensión condicional de la Ejecución de la pena. Es conveniente aclarar que el juez en su rol garantista debe valorar el caso concreto ya que la finalidad del proceso no es el castigo, y la pena tiene un carácter esencialmente preventivo y de reeducación, por lo que deben examinarse todas las circunstancias del caso concreto. (Subrayado de la Corte).

III
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

A los fines de entrar a considerar el fondo de los alegatos recursivos de la Fiscalía del Ministerio Público, es menester determinar previamente la admisibilidad del recurso interpuesto.

Establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguientes:

“Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerda la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones.”

De la norma comentada se determinan ciertos requisitos que deben ser considerados a los efectos de precisar si la apelación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, es admisible, igualmente es menester contrastarlo con lo dispuesto en los artículos 437 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

El primer requisito se refiere a la penalidad asignada al delito imputado como elemento necesario que pueda suspender los efectos de la decisión del juzgador de primera instancia, estos dos supuestos se refieren, el primero, a que el hecho punible aún y cuando tenga una pena asignada en su límite superior menor de tres años, el imputado tiene antecedentes penales comprobados y vigentes; el segundo supuesto, es cuando el imputado no cuenta con antecedentes penales pero el delito que se le atribuye tiene una penalidad asignada en su límite máximo, superior a los tres años.

En el caso que ocupa a esta alzada se verifica que el hecho punible que la Fiscalía le atribuyó en la audiencia oral para oír al imputado es el delito de Hurto Calificado, cuya pena asignada al delito por la norma sustantiva excede en su límite superior de la pena de tres (3) años.

El segundo requisito sería que el recurso de apelación se anuncie en el acto y no posteriormente a éste, ya que la pretensión o sus efectos es suspender la ejecución material de la decisión tomada por el juzgador de la primera instancia, esto tendría que ver con la tempestividad del ejercicio recursivo con efectos suspensivos.

No cabe duda que el Ministerio Público ejerció su apelación en los términos exigidos por el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, en la audiencia de presentación del imputado y luego de conocer la dispositiva del Tribunal de Control.

Respecto a la legitimidad, se observa que esta acción recursiva con efectos suspensivos está reservada exclusivamente al Ministerio Público ya que el otro presupuesto o requisito exigido por la ley a los efectos de la admisibilidad del recurso de apelación es que la decisión judicial haya decretado la libertad del imputado, resulta obvio que la defensa no podría recurrir con ese efecto por prohibición del artículo 436 de la norma adjetiva penal, es decir, si la decisión le favorece entonces no podría atacarla.

De manera que, este Órgano Superior Colegiado no encuentra ninguna causal de inadmisibilidad en el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a la luz del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 432, 433, 435, 437 y 447 ordinal 7º eiusdem y procederá en los términos del último aparte del referido artículo 437 ibidem, a conocer del fondo del recurso planteado y a dictar la decisión que corresponda.
Expuesto lo anterior y ahora entrando en materia, se observa que la apelación interpuesta por el Ministerio Público en contra de la decisión judicial del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra relacionada con la inconformidad de la determinación judicial que le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Hugo José Medina, y no la privativa de libertad que el Ministerio Público habría solicitado en la audiencia de presentación del detenido.

De modo que, no puede pensarse que la Fiscalía estaría limitada en ejercer el recurso de apelación con efectos suspensivos bajo el supuesto de que al imputado se le impuso medidas cautelares sustitutivas de libertad y por lo tanto el derecho de apelar con esos efectos se limita única y exclusivamente cuando se decreta la libertad sin restricciones del encartado, advierte la sala que no es así, puesto que dicha apelación es posible bien cuando se decrete la libertad sin restricciones o cuando la decisión judicial imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad, ya que estas si bien son restrictivas de la libertad individual, igualmente ponen en riesgo el proceso, máxime en aquellas categorías de medidas donde el imputado dispone de su libertad sin más limitaciones que la presentación cuyo cumplimiento depende única y exclusivamente de su libre voluntad, como por ejemplo, el caso que hoy nos ocupa.

En opinión de este Órgano Judicial, considerarlo de aquella manera y no darle a la norma una interpretación apegada a la Tutela Judicial Efectiva, a la Justicia y a nuestra realidad Social, sería convertirse en un aliado de la impunidad y de la lucha contra el delito que la República exige de sus Jueces para garantizarles así a sus ciudadanos y a sus habitantes, la paz, la convivencia social, el respeto y en fin la justicia como valor supremo y finalidad del Estado.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1082 de fecha 1 de junio de 2.007, ratificó su criterio sostenido en la sentencia N° 742 del 5 de mayo de 2.005 y señaló:

“En el caso bajo análisis, observa la Sala que la defensa de los quejosos adujo que, cuando el juez de la causa no materializó la libertad plena que había otorgado a sus defendidos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados -porque no estaban satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad o de alguna de las medidas sustitutivas-, en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación que interpuso la representación fiscal sobre la base de lo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República.

Al respecto, observa esta Sala que la Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuó dentro de los límites de su competencia que fija el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto suspensivo que acarrea la interposición de apelación, por parte del Ministerio Público, contra el pronunciamiento que acuerda la libertad del imputado.

De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luis Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis...”. (resaltado y subrayado de la Corte).


Ahora bien, la Vindicta Pública ha expresado su inconformidad con el criterio judicial adoptado por el A-quo, ya que sostuvo que en el presente asunto judicial existen fundados y suficientes elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado por la comisión del delito de Hurto Calificado, conforme a los ordinales 3º y 5º del Código Penal, ya que en su criterio, se encuentran plenamente satisfechos los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sostuvo igualmente que al habérsele atribuido dos calificantes del delito mencionado la pena que podría llegar a imponérsele es igual o superior a los 10 años de prisión, y por ello que no es posible concederle la libertad tomando en consideración el valor de las cosas sustraídas. Pidió se declarara con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia la privación judicial preventiva de libertad.

Por su parte, la defensa, al momento de contestar o exponer sus argumentos orales en contrapeso del recurso de impugnación interpuesto por la Fiscalía, expresó que el argumento Fiscal no era cierto según su opinión siendo que la pena que podría llegarse a imponer no excede de 10 años y por lo tanto no existe peligro de fuga. Estableció que la medida requerida por la Fiscalía no era proporcional a los hechos y a su resultado y que se trataba en todo caso de un delito frustrado.

Concluyó solicitándole a la Corte ratificara las medidas de coerción dictadas por el Tribunal de mérito.

Determinada como ha sido el eje único y principal o motivo de apelación planteada ante esta Alzada Colegiada, es preciso examinar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

“…omissis”

Esta Alzada al haber revisado las actuaciones que corren insertas en el expediente ha podido constatar que la decisión judicial del Tribunal Segundo de Control se encuentra estructurada de la siguiente manera:

Un primer capítulo que establece el desarrollo circunstanciado de la audiencia de presentación para oír al imputado.
Un segundo capítulo en que la recurrida señaló que basaba su decisión en “los siguientes elementos de convicción”

Siendo estos:

1) Acta policial de fecha 31 de marzo de 2.009,
2) Registro de Cadena de Custodia;
3) Acta de entrevista rendida por la ciudadana Daniela Mago González;
4) Acta de entrevista rendida por la ciudadana Esperanza González;
5) Acta de entrevista rendida por la ciudadana Eleonor del Carmen González,
6) Acta de entrevista rendida por el ciudadano Lewis Pino Alberto Zeppy,
7) Denuncia 000277 de fecha 31-3-09, interpuesta por el ciudadano Josè Leonardo Mago González,
8) Acta de investigación penal de fecha 31-3-09;
9) Reconocimiento Legal y avalúo real de los objetos recuperados;
10) Acta de investigación penal de inspección técnica, y,
11) Acta de investigación penal de inspección técnica de fecha 31-3-07.

Una vez que citó uno a uno dichos medios de convicción y de trascribirlos parcialmente, estimó por cumplido el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego concluir con sus fundamentos así:

“Con respecto al segundo requisito es cierto que existen fundados elementos de convicción para determinar que el hoy imputado está presuntamente involucrado en la comisión del hecho punible, consistente en HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° y 5° del Código Penal vigente, dicho delito tiene una pena de Prisión de CUATRO a OCHO años, por lo que dicho Delito no excede de Diez Años en su pena máxima, pudiéndose cubrir suficientemente el Peligro de Fuga de (sic) con la imposición de medidas Cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad, tal como lo prevé el artículo 256, esta norma concerniente al juzgamiento en libertad; la cual es aplicable en los casos de delitos donde la lesión sufrida por la víctima es únicamente patrimonial que asciende a la irrisoria suma de ciento cuarenta bolívares fuertes, como en el presente asunto penal, todo tendiente a buscar lo menos gravoso para el imputado quien manifestó en sala que residía: en esta Ciudad en La urbanización velita 2 calle 18 casa No. 20, frente al Preescolar Rómulo Gallegos, 0416-2251056, comprometiéndose a cumplir con el régimen decretado por el Tribunal así como su defensor manifestó la voluntad de ofrecer un acuerdo reparatorio para resarcir el daño causado a la víctima; siendo aplicable al delito en cuestión ya que el Hurto Calificado es susceptible de la aplicación de la formula alternativa a la prosecución del proceso penal: “Acuerdo Reparatorio” y también si a futuro el acusado admitiera los hechos la pena a imponer quedaría en TRES (03) años lo cual sería susceptible en la etapa de ejecución de la aplicación de la suspensión condicional de la Ejecución de la pena. Es conveniente aclarar que el juez en su rol garantista debe valorar el caso concreto ya que la finalidad del proceso no es el castigo, y la pena tiene un carácter esencialmente preventivo y de reeducación, por lo que deben examinarse todas las circunstancias del caso concreto. (Subrayado de la Corte).

Por último, un tercer y último capítulo previo a la dispositiva de la decisión que consistió en la transcripción fiel y exacta del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y de la contestación dada a esta por parte del Defensor Judicial del imputado de autos.

Establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad”

A los fines de determinar si la decisión judicial que impuso al ciudadano Hugo José Medina, de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y castigado en el artículo 453, ordinales 3º y 5º del Código Penal vigente, cumplió con lo dispuesto en el artículo 173 de la norma adjetiva penal, es decir, si fue debidamente motivada, fundada y razonada, para ello es menester conocer lo que ha establecido nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la motivación y al deber que tienen los jueces de fundamentar razonadamente sus fallos.

Las más recientes determinaciones judiciales que en este sentido se han dictado, han ratificado de manera pacífica, reiterada y coherente los criterios jurisprudenciales que sobre esta materia ha adoptado las distintas salas de Tribunal Supremo de Justicia, así encontramos las siguientes:

En sentencia 1 de agosto de 2.008, Nº 1260, la Sala Constitucional, estableció: “…del denominado control externo de la medida de coerción personal…se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes…neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad…”

En sentencia Nº 1386 del 13 de agosto de 2.008, señaló: “En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos con la ley, siendo que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para constatar la razonabilidad de la decisión a los fines de ejercer los recursos correspondientes y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales…”

“…la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos…”

Y, en sentencia del 10 de julio de 2.008, estableció: “…en la parte motiva de su decisión…se limitó a realizar un somero análisis de la figura del archivo fiscal…sin articular una justificación que expresara de manera suficiente todas y cada una de las razones que llevaron a la determinación de la declaratoria con lugar del recurso presentado y sin examinar los alegatos planteados…”

“…debe esta Sala reiterar que toda decisión debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si èstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate…”

Por su parte, la Sala de Casación Penal, ha ratificado su criterio en sentencia 348 del 10 de julio de 2.008, y señaló en relación al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cita a la jurisprudencia constitucional, señaló: “…si bien existen ciertas actuaciones que no requieren de una motivación extensa de los fallos, es decir, que excedan de lo razonable, deben los órganos jurisdiccionales establecer de manera precisa y detallada las razones de hecho y derecho que fundamentaron su decisión, por cuanto lo contrario imposibilita a los accionantes el ejercicio de su derecho a la defensa, en virtud del desconocimiento de los motivos de hecho y de derecho que determinaron la adopción de una determinada decisión…”

Esta sala precisa sin lugar a dudas que la decisión judicial dictada en fecha 2 de abril de 2.009, por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, es manifiestamente inmotivada, toda vez que el fundamento de hecho y de derecho fue el siguiente:

“A tal efecto, relacionando cada unas de las actuaciones especificadas se evidencia que efectivamente se ha cometido un hecho punible de reciente data cuya acción evidentemente no está prescrita, por cuanto los hechos por los cuales es presentado el imputado acaecieron el día 30 de marzo del presente año; tenemos que se encuentra satisfecho el primer ordinal del artículo y merece pena privativa de Libertad, y así se declara.

Con respecto al segundo requisito es cierto que existen fundados elementos de convicción para determinar que el hoy imputado está presuntamente involucrado en la comisión del hecho punible, consistente en HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° y 5° del Código Penal vigente, dicho delito tiene una pena de Prisión de CUATRO a OCHO años, por lo que dicho Delito no excede de Diez Años en su pena máxima, pudiéndose cubrir suficientemente el Peligro de Fuga de con la imposición de medidas Cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad, tal como lo prevé el artículo 256…”

No apreciándose de tal extracto que se haya analizado razonadamente los elementos de convicción que el Tribunal estimó acreditados en el expediente a los efectos del dictado de la medida de coerción personal decretada en contra del imputado, conformándose el fallo en argumentar y expresar afirmaciones como:

“…relacionando cada unas de las actuaciones especificadas se evidencia que efectivamente se ha cometido un hecho punible de reciente data cuya acción evidentemente no está prescrita…”

“…Con respecto al segundo requisito es cierto que existen fundados elementos de convicción para determinar que el hoy imputado está presuntamente involucrado en la comisión del hecho punible, consistente en HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° y 5° del Código Penal vigente, dicho delito tiene una pena de Prisión de CUATRO a OCHO años, por lo que dicho Delito no excede de Diez Años en su pena máxima, pudiéndose cubrir suficientemente el Peligro de Fuga de con la imposición de medidas Cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad, tal como lo prevé el artículo 256…”

No se evidencia una motivación propia del Tribunal respecto al conjunto de elementos de convicción, limitándose sólo a enumerarlos y transcribirlos parcialmente y de forma heterogénea, sin analizarlos y fundar sus razones conforme a derecho para así arribar a una conclusión propia que permita verificar que el fallo es producto del proceso intelectivo que el juez ha efectuado en el asunto sometido a su conocimiento respecto a los hechos y conforme a derecho, para así despejar cualquier sospecha de arbitrariedad o inconsistencia jurídica.

Es decir, se evidencia de la decisión judicial del Tribunal Segundo de Control, que la juez no explicó bajo un razonamiento y argumentación propia los fundamentos de su decisión en relación a los hechos donde presuntamente estaba incurso el imputado basándose para ello en los elementos de convicción que estimó acreditados en autos como suficientes para presumir que el encartado era el autor o participe de la comisión del delito atribuido, tan sólo se limitó a transcribirlos parcialmente de forma aislada y heterogénea para luego sin razonamiento alguno dictar la medida de coerción personal sustitutiva de libertad.

Igualmente no se observa razonamiento ni motivación en cuanto al tipo penal atribuido por el Ministerio Público al ciudadano Hugo José Medina, es decir, no explicó la recurrida porque acogió la precalificación fiscal y se confinó a indicar lo siguiente:
“el hoy imputado está presuntamente involucrado en la comisión del hecho punible, consistente en HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° y 5° del Código Penal vigente”

Ello resulta totalmente inmotivado no permitiendo saber bajo que fundamento el Tribunal de mérito llegó a esa conclusión, de manera que se fomenta la inmotivación prevista en el artículo 173 de la norma adjetiva penal.

En otro orden de ideas, y amén de lo anterior, se verifica que el tribunal de mérito en el punto relacionado con el análisis del ordinal 3º del artículo 250 del Código Penal Adjetivo, y a los efectos del otorgamiento de la medida de coerción personal, despejó el peligro de fuga bajo el argumento que el delito atribuido por el Ministerio Público era el Hurto, con las calificantes previstas en los ordinales 3º y 5º del artículo 453 del Código Penal, y que la pena establecida por esa norma es de cuatro (4) a ocho (8) años, y que en tal sentido no excedía de los 10 años, para presumir tácitamente o por presunción legal de la propia ley, el peligro de fuga.
Quiere acotar la Sala, que el tribunal partió de un falso supuesto ya que obvió totalmente lo dispuesto en el último aparte del artículo 453 del Código Penal, que señala: ”Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias específicas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis a diez años”, quiere decir, que si aquella fue la razón que apreció para imponer las medidas cautelares sustitutivas, entonces si hubiese apreciado la norma sustantiva de manera correcta tal vez su criterio pudo haber variado, sin perjuicio al análisis correspondiente respecto a la proporcionalidad y racionalidad de la medida de coerción personal en relación a los hechos y al daño causado, análisis que por igual debe de hacer el juez de instancia antes de aplicar cualquiera de las medidas de coerción personal establecidas en la norma adjetiva penal.
Sin embargo, quiere insistir esta alzada que los jueces son autónomos e independientes en el ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales no pudiéndose entender que lo expuesto por esta sala implicaría la única determinación del peligro de fuga, pues son varios los motivos que informan los presupuestos para presumir éste, además que los jueces dentro de su función propia de juzgar tienen un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso y por lo tanto pueden interpretarlo y ajustarlo a su entender como actividad propia de su función de juzgar (ver sentencia del 23-11-03, criterio reiterado de la Sala Constitucional), pero eso si, dentro de la esfera de la racionalidad ya que ella es una principio que siempre debe guiar a todo pronunciamiento judicial para así evitar el decisionismo y voluntarismo, tal y como lo señala el Tribunal Constitucional Español y nuestra mas Alto Tribunal Supremo.

De manera que, son los tribunales de instancia prima facie a quienes corresponden precisar la existencia o no del peligro de fuga y de obstaculización para decretar las medidas de coerción personal, y para ello disponen de amplias facultades discrecionales mas no arbitrarias y la presunción legal de peligro de fuga prevista en el artículo 251 de la norma adjetiva penal, puede ser acogida o no por el juzgador, pero al ocurrir esto último deben dar razones y fundamentos de su decisión.

Por otra parte, advierte este Órgano Colegiado que los otros argumentos esbozados por la instancia para desvirtuar el peligro de fuga, tales como la procedencia o no de acuerdos reparatorios o la pena posible a imponer en el caso de demostrarse la culpabilidad del imputado le permitiría optar por el beneficio post condena de suspensión condicional de la ejecución de la pena, son totalmente ajenos a los presupuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello el juez al analizar la citada norma debe ceñirse concretamente a los supuestos allí determinados y no a otros por cuanto ello contradice lo dispuesto en la norma y viola el principio de legalidad procesal.

Finalmente, la Sala Constitucional en sentencia del 13 de agosto de 2.008, Nº 1350, en relación al artículo 173 de la norma adjetiva penal y el deber de fundamentar las decisiones judiciales, señaló:

“…toda sentencia o auto dictada por lo tribunales penales debe ser fundado o motivado bajo pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada al caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión…”

“De modo que, si los jueces de la Corte de Apelaciones...consideraron –una vez analizadas las actas del expediente- que existía ausencia absoluta de motivación en la decisión contenida en el acta de audiencia de presentación apelada por el Ministerio Público…era deber de éstos declarar la nulidad por mandato del artículo 173 del mencionado Código Adjetivo y reponer el proceso al estado…fuese…presentado nuevamente ante el Juzgado de Control respectivo…”

Corolario de lo anterior es ANULAR, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a los artículos 173, 190, 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y repone el proceso al estado en que el ciudadano Hugo José Medina, sea nuevamente presentado dentro de las próximas 48 horas siguientes al recibo de las presentes actuaciones, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión judicial anulada, a los fines de que sea oído y se pronuncie el Tribunal sobre la solicitud Fiscal con entera libertad de criterio, prescindiendo del vicio de inmotivación aquí observado y declarado. Así se decide.
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, ANULA la decisión dictada en fecha 2 de abril de 2.009, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al ciudadano HUGO JOSE MEDINA ZEA, medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en los ordinales 3º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinales 3º y 6º del Código Penal, ello conforme a los artículos 173, 190, 191, 195 eiusdem, en consecuencia, repone el proceso al estado en que el referido ciudadano sea nuevamente presentado dentro de las próximas 48 horas siguientes al recibo de las presentes actuaciones, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión judicial anulada, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Defensa Judicial del imputado. Líbrese oficio al Tribunal Segundo de Control remitiéndole las presentes actuaciones para que de inmediato proceda a remitir las actuaciones originales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución al Tribunal de Guardia correspondiente.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
PRESIDENTA

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

RESOLUCIÓN N° IG012009000141