REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000230
ASUNTO : IP01-R-2009-000044


JUEZ PONENTE: ANTONIO ABAD RIVAS


Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, presidido por la Abogada EVELYN PÉREZ LEMOINE, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en los numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por el Abogado ARGENIS OMAR MARTÍNEZ RAMÍREZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, contra el auto dictado en fecha 16 de febrero de 2009 en la causa penal signada con el número IP01-P-2009-230 por el referido Juzgado, mediante el cual acordó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano YOXAEL DE JESÚS ROMERO, venezolano, de 32 años de edad, soltero, carpintero, titular de la cédula de identidad Nº 13.902812 y residenciado en la Urb. Cruz Verde calle 2 sector 5 casa Nº 15 de esta ciudad de Coro Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada siete (7) días por ante el referido Tribunal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 02 de abril de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Primero: Que el auto que acuerda la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4° y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación Fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.

Segundo: Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar a la Defensa para que le diera contestación al mismo, tal y como riela a los folios 37 y 38 de la causa. Así se tiene que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de MARZO de 2009, que conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data 05 de marzo de 2009 fecha en que consta la última consignación de notificación librada a las partes de la publicación de la decisión hasta la fecha de interposición del recurso 4 de marzo de 2009, el mismo lo fue de manera anticipada, esto es, antes de la oportunidad correspondiente, lo que evidencia la interposición anticipada del recurso, puesto que el mismo debe ser interpuesto a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, no obstante, esto es demostrativo del interés que la parte tiene de recurrir del fallo que le causó agravio, tal como se constata en el cómputo la cual riela al folio 39 y 40 de las actuaciones.

De la igual forma, se desprende del cómputo que en fecha 06-03-2009 fue emplazada la contraparte, es decir, la Defensa, no presentando contestación al Recurso de Apelación.

Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.
En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.

En tal sentido, argumenta su escrito de apelación la representación fiscal tomando en cuenta el contenido del artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo citó la disposición contenida en el artículo 250 ejusdem.

Señala la vindicta pública, que se evidencia del contenido de la norma, que el legislador establece supuestos que debe tomar en cuenta todo juzgador al momento de proveer sobre la solicitud del Ministerio Público, relacionada con la aplicación de cualquier medida de coerción personal a favor o en contra del imputado, no siendo menos cierto que en el presente caso la fiscalía tuvo suficientes motivos para precalificar los hechos bajo la figura o tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y mas aun razones de peso atendiendo alas circunstancias del caso en particular, para solicitar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YOXAEL DE JESÚS ROMERO de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal y en concordancia con lo establecido en los artículos 253, no entendiendo el Ministerio Público como la ciudadana juzgadora, si bien es cierto da por sentado la existencia del hecho punible al hacer un análisis exegético de la norma antes señalada en el artículo 250, obvia la solicitud hecha por el Ministerio Público en la audiencia de presentación y sin fundamentar el porque de su no procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que ajustada a derecho se hizo de conformidad con el artículo 253 de la Ley Adjetiva haciéndose extensiva la violación flagrante de esa norma por demás prohibitiva y que impide el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad cuando el justiciable como persona natural, esta revestido de conducta predelictual negativa, entiéndase esta no como antecedentes penales que emanan de cualquier sentencia condenatoria que haya recaído en su contra por un Tribunal de la República, aunado al hecho de que el delito precalificado por la vindicta pública la pena a imponer que es lo que toma en cuenta el legislador patrio, en su límite máximo sobrepasa los tres años, dadas estas circunstancias le cuesta al Ministerio Público creer, como una solicitud ajustada a derecho y en todo el sentido del espíritu propósito y razón de la norma jurídica sin ninguna justificación que desmorone lo solicitado se declare sin lugar, por cuanto, insiste la fiscalía, se ajustó a los presupuestos de la norma in comento, en otro orden de ideas, establece la ciudadana jueza en la decisión recurrida para el otorgamiento de la medida a la cual hizo acreedor al imputado tomo en cuenta los principios estos que en materia procesal funcionan cuando efectivamente la persona a quien se le señala como autor o participe de un hecho es un delincuente primario, ya que como es sabido el derecho penal y procesal penal su acción está encaminada hacia la parte social como medida regenerativa del ser humano y así ser reinsertado en la sociedad, pero es el hecho que en el caso de marras no tiene ningún efecto lo acotado por los razonamientos antes esbozados ya que el imputado por su conducta negativa no se hace acreedor de cualquier medida por cuanto la ley así lo prohíbe siendo sabio nuestro legislador para pelear esa situación cuando el ciudadano hace de la delincuencia su mundo habitual.
Por último solicitó a esta corte de Apelaciones se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia revoque la decisión recurrida dictada por la Jueza Tercera en funciones de Control en razón de que la misma, su inmotivación y silencio ante el pedimento realizado por el Ministerio Público la hace violatoria de los preceptos aplicables al debido proceso y por consiguiente nula al violentar el artículo 173 de la Ley Adjetiva Penal y que en ningún momento tomó en cuenta para llegar a lo decidido el contenido en los dispositivos previstos en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene la aplicación de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado YOXAEL DE JESÚS ROMERO y redistribución del presente asunto a otro juez de control de este Circuito Judicial Penal.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declararon Admisible el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ARGENIS OMAR MARTÍNEZ RAMÍREZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, contra el auto dictado en fecha 16 de febrero de 2009 en la causa penal signada con el número IP01-P-2009-230 por el Juzgado Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cual acordó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano YOXAEL DE JESÚS ROMERO, antes identificado; conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada siete (7) días por ante el referido Tribunal, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 7 días del mes de abril de 2009. Años: 198° y 150°.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE


JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ SUPLENTE JUEZ TEMPORAL Y PONENTE



JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria


Resolución Nº IG012009000150