REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de abril de 2.009
198º y 150º
ASUNTO: IP01-R-2009-000051
Juez Ponente: Juan Carlos Palencia Guevara.
En fecha 2 de abril de 2.009, se recibió en esta Corte de Apelaciones, actuaciones judicial provenientes del Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, contentivas de la apelación interpuesta en fecha 12 de marzo de 2.009, por el abogado Freddy Enrique Franco Peña, en su carácter de de Fiscal Séptimo (encargado) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión judicial dictada y publica por el referido Tribunal en fecha 5 de marzo de 2.009, que desestimó la acusación Fiscal y decretó el Sobreseimiento de la Causa, a favor de los ciudadanos 1) JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA, 2) DAVID JOSÉ MORALES SAAVEDRA, 3) LUIS PEREIRA CISNERO, (4) EDMUNDO RAMÓN QUERO COLINA, (5) PEDRO JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ, (6) ABRAHAM RAMÓN ARGUELLES ACOSTA, (7) ORLANDI JOSÉ HERNÁNDEZ CRASTO, (8) DARWIN ANTONIO HERNÁNDEZ CRASTO, (9) ALIDA GUADALUPE LEAL COLINA, (10) CARLOS EDUARDO TOYO y (11) JESÚS ALBERTO TOYO SUÁREZ, y dejó sin efecto las medidas cautelares a las cuales se encontraban sometidos.
En esa misma fecha se procedió a la distribución de la ponencia correspondiendo el conocimiento del asunto a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Encontrándose esta alzada en tiempo oportuno le corresponde determinar la admisibilidad o no del recurso de apelación ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 de la norma adjetiva penal.
Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal: Impugnabilidad Objetiva: “Las decisiones judicial serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”
El artículo 433, señala quienes son las personas legitimadas para recurrir las decisiones judiciales dictadas por algún Tribunal de Instancia. En este sentido señala la norma:
“Legitimidad: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el Imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”
Por su parte, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Interposición: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados en la decisión”
Como complemento de la norma anterior y en relación a la apelación de autos, el artículo 453 eiusdem, indica cual es el tiempo y la forma en que debe interponerse la apelación y señala el legislador que: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Y, respecto a los motivos quedan lugar a la apelación contra autos, el artículo 447 ibidem, los enumera así: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar,; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sea declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Por su parte, el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el lapso para admitir o no la apelación de autos, siendo este dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones.
Y, su resolución al fondo una vez que se admita la apelación, si fuere el caso, es de diez (10) días siguientes, salvo que la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 447, en cuyo caso aquellos plazos se reducen a la mitad.
En consecuencia, observamos que estos requisitos previos a la admisión de una apelación de autos deben ser verificados por la Corte de Apelaciones, son ellos: la legitimidad, la tempestividad, la naturaleza de la decisión.
El recurso de impugnación planteado por el representante Fiscal, es contra la determinación judicial del Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial que desestimó la acusación presentada en contra de los ciudadanos: 1) JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA, 2) DAVID JOSÉ MORALES SAAVEDRA, 3) LUIS PEREIRA CISNERO, (4) EDMUNDO RAMÓN QUERO COLINA, (5) PEDRO JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ, (6) ABRAHAM RAMÓN ARGUELLES ACOSTA, (7) ORLANDI JOSÉ HERNÁNDEZ CRASTO, (8) DARWIN ANTONIO HERNÁNDEZ CRASTO, (9) ALIDA GUADALUPE LEAL COLINA, (10) CARLOS EDUARDO TOYO y (11) JESÚS ALBERTO TOYO SUÁREZ, por los delitos de Ocultamiento de Armas y Explosivos de Guerra y Ocultamiento de de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de cooperadores inmediatos, tipos penales previstos y castigados en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y decretó el Sobreseimiento de la Causa, conforme al artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deduce en consecuencia que la apelación se interpone en contra de una decisión interlocutoria con fuerza definitiva que pone fin al proceso o impide su continuación, así como genera un efecto irreparable, supuestos estos contemplados en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que dicha apelación debe mirarse a la luz del artículo 450 eiusdem, en relación al lapso de admisión y su resolución al fondo.
Respecto a la legitimidad, observa que es indudable que el Fiscal del Ministerio Público recurrente la posee, ya que es quien representa y actúa por delegación de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, y ésta representa al Estado y ejerce la acción penal en su nombre.
En relación a la tempestividad del recurso, observa la sala que la decisión objeto del recurso se publicó en fecha 5 de marzo de 2.009, en la misma fecha que se celebró la audiencia preliminar en la que se adoptó los pronunciamientos judiciales objeto de la decisión recurrida y se interpuso el recurso de apelación en fecha 12 de marzo de 2.009, quiere decir, que según el cómputo practicado por la secretaria del Tribunal de mérito, fue consignada en tiempo hábil y oportuno, es decir, dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguiente a la publicación de la decisión judicial.
Por otra parte se evidencia que la defensa de los imputados fueron emplazadas en fecha 17 de marzo de 2.009, según consta a los folios 12 y 13, siendo ellos notificados el 18 de marzo de 2.009, y las boletas agregadas al expediente en fecha 19-3-2.009, se lee así al dorso de ellas, dando contestación al recurso en fecha 25 de marzo de 2.009, es decir, fuera de la oportunidad legal prevista en el artículo 449 de la norma adjetiva penal, en conclusión, debe considerarse extemporáneo.
Así las cosas y analizado lo anterior, lo procedente es declarar ADMISIBLE conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Freddy Enrique Franco Peña, en su carácter de Fiscal Séptimo (encargado) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión judicial dictada y publica por el Tribunal 2º de Control, en fecha 5 de marzo de 2.009, que desestimó la acusación Fiscal y decretó el Sobreseimiento de la Causa, conforme al artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a favor de los ciudadanos 1) JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA, 2) DAVID JOSÉ MORALES SAAVEDRA, 3) LUIS PEREIRA CISNERO, (4) EDMUNDO RAMÓN QUERO COLINA, (5) PEDRO JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ, (6) ABRAHAM RAMÓN ARGUELLES ACOSTA, (7) ORLANDI JOSÉ HERNÁNDEZ CRASTO, (8) DARWIN ANTONIO HERNÁNDEZ CRASTO, (9) ALIDA GUADALUPE LEAL COLINA, (10) CARLOS EDUARDO TOYO y (11) JESÚS ALBERTO TOYO SUÁREZ, y dejó sin efecto las medidas cautelares a las cuales se encontraban sometidos.
Finalmente, se acuerda oficiar al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, para que remita en un lapso no mayor de 48 horas contadas a partir del recibo de la comunicación oficial copia certificada de la acusación Fiscal presentada por el Ministerio Público en el asunto judicial IP01-P-2008-0002157. Cúmplase.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA ADMISIBLE conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Freddy Enrique Franco Peña, en su carácter de Fiscal Séptimo (encargado) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión judicial dictada y publica por el Tribunal 2º de Control, en fecha 5 de marzo de 2.009, que desestimó la acusación Fiscal y decretó el Sobreseimiento de la Causa, conforme al artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a favor de los ciudadanos 1) JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA, 2) DAVID JOSÉ MORALES SAAVEDRA, 3) LUIS PEREIRA CISNERO, (4) EDMUNDO RAMÓN QUERO COLINA, (5) PEDRO JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ, (6) ABRAHAM RAMÓN ARGUELLES ACOSTA, (7) ORLANDI JOSÉ HERNÁNDEZ CRASTO, (8) DARWIN ANTONIO HERNÁNDEZ CRASTO, (9) ALIDA GUADALUPE LEAL COLINA, (10) CARLOS EDUARDO TOYO y (11) JESÚS ALBERTO TOYO SUÁREZ, y dejó sin efecto las medidas cautelares a las cuales se encontraban sometidos.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
PRESIDENTA
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
JENNY OVIOL RIVERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
RESOLUCIÓN Nº IG012009000149
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