REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de abril de 2.009
198º y 150º
ASUNTO: IP11-O-2009-000017
Juez Ponente: Juan Carlos Palencia Guevara.
El 6 de febrero de 2.009, se recibió en esta Sala de Apelaciones las presentes actuaciones correspondientes a la apelación de la declaratoria de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados Omar El Safadi y Leonardo Valbuena, actuando en representación de los ciudadanos: Roberto Antonio Cabeza, Carlos Antonio Gongóro, Diomedes González Guerra, Santander Enrique Padilla, Antonio José Lemus, Gustavo Mendoza, Eduardo Páez Cordova, Luís Ignacio Ramírez y Héctor Manuel Valderrama, decisión que dictó en fecha 7 de enero de 2.009, el Tribunal Segundo de Juicio de la extensión Punto Fijo de esta Circunscripción Judicial, ello con fundamento al artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 17 de mazo de 2.009, quien suscribe en condición de ponente, se avoca al conocimiento del asunto judicial en virtud de haber sido convocado en condición de Juez Suplente, para suplir la falta temporal dejada por la Juez Marlene Marín de Perozo, con ocasión al reposo médico que le fue prescrito.
En fecha 23 de marzo de 2.009, y a los fines de resolver sobre la apelación interpuesta se ordenó oficiar al Tribunal Segundo de Control de la extensión Punto Fijo, a los fines de que informara si en el expediente principal se había celebrado la audiencia preliminar y en caso afirmativo se le pidió remitiera copia del acta levantada al efecto así como también de la decisión judicial dictada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
Siendo que desde la fecha en que se recibieron las actuaciones hasta la presente esta alzada se encuentra en lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
En primer orden, es menester precisar si la apelación interpuesta por los abogados Omar El Safadi y Leonardo Valbuena, en contra de la decisión de fecha 7 de enero de 2.009, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de la extensión Punto Fijo de esta Circunscripcional Judicial, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta conforme al ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es tempestiva a la luz de los dispuesto en el artículo 35 eisudem.
Se observa así que el abogado Leonardo Valvuena, fue notificado de la decisión del tribunal en fecha 13 de enero de 2.009, (f-834), mientras que el abogado Omar El Safadi, fue notificado en fecha 23 de enero de 2.009, (f-845), es decir, que éste fue el último de los notificados, según se constata del cómputo efectuado por la secretaria del Juzgado de mérito, (f-858), y la apelación fue interpuesta el 28 de enero de 2.009, es decir, al tercer día de despacho siguiente a la notificación del último de los abogados nombrados, según se aprecia de proferido cómputo que señala que transcurrieron los días de despacho siguiente: lunes, 26 de enero, martes 27 de enero y el día miércoles 28 de enero de 2.009, que se interpuso el recurso de apelación.
Expuesto lo anterior se declara tempestivo el recurso de apelación ejercido por lo abogados Leonardo Valvuena y Omar El Safadi, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Denunciaron los accionantes que la acción de amparo constitucional es incoada contra la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, por lo cual se le debe tener como agraviante; por haber emanado y omitido actos que se consideran lesivos al derecho de defensa de sus representados, en el proceso que le sigue en el expediente número IP11-P-2008-000506, por la presunta comisión de los delitos de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicos y asociación para delinquir previstos en la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
Que el acto lesivo imputable al agraviante es “su negativa a practicar las diligencias de investigación tendientes a demostrar que el hecho investigado ocurrió en aguas territoriales de Colombia” lugar a cuyos Tribunales le corresponde el conocimiento del asunto penal.
Que en diferentes fechas del mes de mayo de 2008, consignaron escrito que cursa al folio 467 del expediente, mediante el cual se le requirió solicitara a las autoridades de los Estados Unidos de Norteamérica, informe sobre la ubicación exacta del operativo militar en el que se abordó al buque Guasare II, embarcación en la que se aprehendió a sus representados, solicitando subsidiariamente al contar con dicha información, que se le rogara a las autoridades Colombianas que informaran si el punto geográfico suministrado se encuentra en aguas de éste país.
Que igualmente se consignó solicitud ante el agraviante, según consta del folio 663 del expediente, para que rogara al Gobierno de Colombia la remisión de un informe en el que se indique: 1.- Si el buque de pesca Guasare II está autorizado a pescar en aguas de Colombia; 2.- Si en dicho buque existe dispositivo de rastreo; 3.- El recorrido del buque dentro de las aguas colombianas; 4.- La ubicación de las islas de Providencia y San Andrés; 5.- Si el cayo Quita Sueños se encuentra en territorio colombiano; 6.- La remisión de una carta de Navegación en la que se delimiten las aguas de Colombia y Venezuela y 7.- Que informe sobre el lugar preciso del abordaje por militares norteamericanos.
Que en un escrito emanado del presunto agraviante de fecha 30 de mayo de 2008, el Fiscal del Ministerio Público niega la practica de las diligencias de investigación solicitadas en base a que ya se había emanado una rogatoria a los gobiernos de Estado Unidos de América y Colombia en la Investigación; así como también, no había tiempo de practicarlas por el vencimiento del lapso para presentar el acto conclusivo, señalando además los accionantes que las rogatorias remitidas por el Ministerio Público no versan sobre la información que sirve para exculpar a sus defendidos.
Que la negativa del agraviante produce una violación flagrante contra el derecho a la defensa de sus defendidos consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza a sus representados los medios adecuados y oportunos para su defensa; por lo cual el legislador procesal estipuló en los artículos 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal el derecho de ordenar la práctica de diligencias probatorias solicitado por los imputados en la fase preparatoria.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La sentencia objeto del recurso de apelación estableció como motivo de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional lo siguiente: “Por lo anteriormente expuesto, este tribunal actuando en sede constitucional observa que la parte actora no agotó la vía ordinaria que dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 190 y 191, como lo era solicitar al Juez de Control la nulidad de las actuaciones que presuntamente lesionan garantías constitucionales de sus patrocinados, por lo cual, es forzoso concluir que en el caso de marras no se agotó la vía ordinaria preexistente con la finalidad de determinar si efectivamente la negativa de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado falcón de practicar dichas diligencias, lesionó realmente garantías de orden constitucional de sus representados, por lo que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”
IV
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Manifestaron los recurrentes en apelación la instancia constitucional señaló:
“… La parte actora pretende a través de la acción de amparo la nulidad de la acusación Fiscal, por la presunta violación de garantías constitucionales; en atención a ello, cabe hacer referencia a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a que las nulidades que se aleguen por motivo de inconstitucionalidad (Como lo sería el desconocimiento de derechos de rango constitucional), que hayan de ser planteadas en los diferentes procesos judiciales, no necesariamente deben ser presentadas a través de la vía del amparo constitucional, pues en las respectivas leyes procesales existen las vías especificas e idóneas para la formulación de las mismas…”.
Consideraron los apelantes que el fundamento de la decisión trascrita ut supra, -en el capítulo referente- resulta irrito y contradictorio, toda vez que al haber sido avizorada la solución del caso planteado por el propio juez constitucional, no obstante éste omitió convenientemente el análisis de esa solución planteada en la propia decisión jurisprudencial citada por él en el fallo recurrido, número 1520 del 20 de julio de 2007, de la cual resaltan: “… sin embargo, cuando la nulidad coincide la lesión con el objeto de las cuestiones previas, la resolución de las mismas debe ser en la mismas oportunidad de resolución de las cuestiones previas, es decir, en la audiencia preliminar, lo que de paso garantiza el derecho a la defensa de todas las partes en el proceso y se cumple con el principio del contradictorio”
Refirieron que el punto álgido de la declaratoria de inadmisibilidad del amparo propuesto versó en que A quo consideró que tenían abierta y de hecho podían haber ejercido otro recurso ordinario como lo es el de nulidad, diferente al recurso extraordinario de amparo, siendo la nulidad suficientemente idónea para resarcir o revertir la evidente lesión constitucional causada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, que interpuso una acusación fiscal negando la practica de una serie de diligencias de investigación y actuaciones peticionadas en la fase preparatoria por la defensa, encaminadas a determinar, a ciencia cierta, el sitio exacto de aprehensión (abordaje de la embarcación Guasare II) y con ello el cese en la continuidad de la supuesta comisión delictual del Tráfico de Sustancias (Transporte u Ocultamiento), con sus defendidos abordo, lo cual sin lugar a dudas determinaría la verdadera competencia territorial de los Tribunales llamados a conocer en el presente caso, en otras palabras, el derecho constitucional de sus defendidos de ser juzgados por sus jueces naturales, conforme a lo previsto en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento legal que estable el artículo 57 en su penúltimo aparte.
Por último, solicitaron que el recurso de apelación sea admitido en su totalidad y declarado con lugar en la definitiva, declarando la nulidad absoluta de la acusación fiscal interpuesta, ordenando al Ministerio Público el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, a decir, la practica de diligencias de investigación propuestas por la defensa para establecer la competencia para el juzgamiento de sus defendidos dentro o fuera del territorio nacional.
V
DE LA COMPETENCIA
Conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación interpuesto contra el pronunciamiento dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la extensión Punto Fijo de esta Circunscripción Judicial que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta por los defensores de los quejosos de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 eiusdem, todo ello por ser el Tribunal de Superior Jerarquía a aquél que produjo la decisión impugnada.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia que la apelación de autos por parte de los abogados representantes de los quejosos se relaciona con la inconformidad de la decisión dicta por el Tribunal Segundo de Juicio de la extensión Punto Fijo de esta Circunscripción Judicial, el cual actuando en sede constitucional resolvió declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 15 de julio de 2.008, ante la sede judicial de los Tribunales de Juicio de dicha extensión Jurisdiccional, toda vez que señalaron que dicho fallo era irrito y no satisfacía sus pretensiones ya que consideró que previamente debían acudir a la vías ordinarias preexistentes, particularmente a la acción de nulidad prevista en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, si ellos consideraban que la negativa de la practica de diligencias de investigación propuesta por ellos ante la Fiscalía del Ministerio Público, conforme al artículo 305 eiusdem, le lesionaba sus derechos constitucionales, y de este modo podían conseguir la restitución de sus derechos a través de la nulidad de las actuaciones que presuntamente le causaban agravio constitucional.
Adujeron que no era posible agotar esa vía ordinaria toda vez que el Tribunal Tercero de Control de la extensión Punto Fijo, que era su Juez Natural, se encontraba acéfalo y que por ello no era posible alegar sus pretensiones ante un Juez de Control y por lo tanto no tenían otro medio lo suficientemente expedito, breve y eficaz que la acción de amparo constitucional y por lo tanto no era posible que se les negara sus derechos reclamados en la acción de amparo interpuesta.
Observa esta Alzada en funciones Constitucionales que la pretensión de los quejosos en amparo es la nulidad de la acusación que el Ministerio Público presentó en contra de sus defendidos, por cuanto dicho ente público, rector de la investigación, les había “…negando la practica de una serie de diligencias de investigación y actuaciones peticionadas en la fase preparatoria por la defensa, encaminadas a determinar, a ciencia cierta, el sitio exacto de aprehensión (abordaje de la embarcación Guasare II) y con ello el cese en la continuidad de la supuesta comisión delictual del Tráfico de Sustancias (Transporte u Ocultamiento), con sus defendidos abordo, lo cual sin lugar a dudas determinaría la verdadera competencia territorial de los Tribunales llamados a conocer en el presente caso, en otras palabras, el derecho constitucional de sus defendidos de ser juzgados por sus jueces naturales, conforme a lo previsto en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento legal que estable el artículo 57 en su penúltimo aparte..”
Se evidencia claramente que la pretensión de los reclamantes en amparo es la practicada de un conjunto de diligencias de investigación que ellos habían propuesto, según lo expresado, ante la legitimada pasiva, y que ésta se había negado a efectuarlas, lo que constituye, a su modo de ver, lesión constitucional al debido proceso en relación al derecho a la defensa ya que dichas diligencias estaban orientadas a determinar con certeza el lugar de abordaje de la nave Guasare II, para así determinar la verdadera competencia territorial de los Tribunales llamados a conocer el asunto penal donde presuntamente se encuentran involucrados los ciudadanos: Roberto Antonio Cabeza, Carlos Antonio Gongóro, Diomedes González Guerra, Santander Enrique Padilla, Antonio José Lemus, Gustavo Mendoza, Eduardo Páez Cordova, Luís Ignacio Ramírez y Héctor Manuel Valderrama.
Ahora bien, de las actuaciones recibidas por el Tribunal Segundo de Control de la extensión Punto Fijo de esta Circunscripción Judicial, conforme a la solicitud efectuada por esta Alzada en fecha 23 de marzo de 2.009, se ha podido verificar que en fecha 16 de febrero de 2.009, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar en el asunto principal que guarda relación con la presente acción de amparo constitucional en la cual la defensa una vez más efectuó los alegatos expuestos en su acción de amparo e incluso interpuso la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Durante la fase preparatoria, ante el juez de control y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: (…) 2. la falta de jurisdicción (…)”, es decir, que alegaron por intermedio de esta excepción la pretensión efectuada a través de la acción de amparo constitucional.
Y, el Tribunal luego de escuchar a las partes estableció lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara con lugar la solicitud de la Defensa (sic) Declarándose Incompetente para conocer del presente Asunto (sic) de acuerdo a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 33 y de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal Declara (sic) la Nulidad del presente Acto (sic) Conclusivo (sic), siendo inoficioso entrar a analizar [el] artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En su decisión publicada en fecha 17 de febrero de 2.009, con ocasión a la audiencia preliminar, estableció en su dispositiva: “…Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: De conformidad con lo establecido en Ordinal (sic) 2º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara Con (sic) Lugar (sic) la solicitud de la Defensa (sic), DECLARÁNDOSE INCOMPETENTE para conocer del presente Asunto (sic) de acuerdo a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 33. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los articulo (sic) 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal Declara (sic) LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PRESENTE ACTO CONCLUSIVO…CUARTO: Se Ordena el Traslado (sic) de los imputados de Autos (sic) a la República de Colombia, remitiendo Copia (sic) Certificada (sic) a la Embajada de Colombia en Venezuela con sede en la Ciudad [de] Maracibo…QUINTA: Se Declina la Competencia de conformidad con el artículo 57 (encabezamiento), 61 y 62 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”
Observa esta Sala de Apelaciones en sede Constitucional que la pretensión de los quejosos en amparo, si bien es cierto no fue satisfecha a través de las diligencias de investigación que ellos dicen haber propuesto ante la Fiscalía del Ministerio Público y que les fue negada por ese ente público de investigación conforme al artículo 305 de la norma adjetiva penal, no es menos cierto que tal y como ellos lo indican en su acción de amparo y en el presente recurso de apelación tales diligencias estaban “…encaminadas a determinar, a ciencia cierta, el sitio exacto de aprehensión (abordaje de la embarcación Guasare II) y con ello el cese en la continuidad de la supuesta comisión delictual del Tráfico de Sustancias (Transporte u Ocultamiento), con sus defendidos abordo, lo cual sin lugar a dudas determinaría la verdadera competencia territorial de los Tribunales llamados a conocer en el presente caso, en otras palabras, el derecho constitucional de sus defendidos de ser juzgados por sus jueces naturales, conforme a lo previsto en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” quiere decir, que el fin último pretendido a través de tales diligencias de investigación estaba determinado, según los quejosos, a demostrar la incompetencia territorial del Tribunal de Control y prueba de ello es que la excepción opuesta en fase intermedia fue precisamente la establecida en ordinal 2 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo efecto es, según el artículo 33 del mismo cuerpo legal, la remisión de las actuaciones al tribunal que corresponda su conocimiento, en este caso, el Tribunal Segundo de Control de la extensión Punto Fijo, estimó en su decisión que era incompetente y declinó su competencia en los Tribunales de la República de Colombia, y aunque se apreció que no precisó particularmente en cual órgano jurisdiccional lo hizo, tal pronunciamiento satisfizo la pretensión de los quejosos a través del mecanismo procesal de las excepciones, en consecuencia, estima esta sala que la presunta lesión constitucional alegada por los recurrentes en apelación ha cesado por ende y en virtud de tal circunstancia es forzoso concluir que la acción de amparo constitucional deviene en inadmisible tal y como lo estableció el Tribunal de Juicio, pero no por la causal establecida en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino por el ordinal 1º, que señala que no se admitirá la acción de amparo “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubieses podido causarla”
Corolario de lo anterior es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesta por los abogados Omar El Safadi y Leonardo Valbuena, actuando en representación de los ciudadanos: Roberto Antonio Cabeza, Carlos Antonio Gongóro, Diomedes González Guerra, Santander Enrique Padilla, Antonio José Lemus, Gustavo Mendoza, Eduardo Páez Cordova, Luís Ignacio Ramírez y Héctor Manuel Valderrama, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de la extensión Punto Fijo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, pero por causa sobrevenida conforme al ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no por la causal establecida en el ordinal 5º, como lo señaló el fallo.
VII
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: DECLARA TEMPESTIVO el recurso de apelación interpuesto por los abogados Omar El Safadi y Leonardo Valbuena, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Segundo: SE DECLARA COMPETENTE, conforme al artículo 35 eiusdem, para conocer de la apelación interpuesta por los abogados Omar El Safadi y Leonardo Valbuena, en contra de la decisión del Tribunal 2º de Juicio de la extensión Punto Fijo Circunscripcional, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Tercero: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de la extensión Punto Fijo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, pero por causa sobrevenida conforme al ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no por la causal establecida en el ordinal 5º, como lo señaló el fallo recurrido, ello por haber cesado la violación o amenaza de los derechos y garantías constitucionales denunciados como infringidos en la acción de amparo interpuesta.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal Segundo de Juicio de la extensión Punto Fijo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
GLENDA OVIEDO RANGEL
PRESIDENTE
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,
ANTONIO ABAD RIVAS JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
Resolución: IG01-2009-000148
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