REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000619
ASUNTO: IP01-P-2009-000619

MIEMBROS DEL TRIBUNAL:

JUEZA PROFESIONAL: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA DE SALA: Abg. JENY BARBERA
PARTES INTERVINIENTES:

FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. NELSON GARCIA
DEFENSOR PUBLICO: Abg. OTOMARO HERRERA
IMPUTADO: VICTOR JESUS ACOSTA ARTEAGA
DELITO: Abuso sexual de Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 Ejusdem.

Sentencia Interlocutoria que decide solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el artículo 256 ordinal 6° del Código Penal Vigente. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

El presente asunto se le sigue al procesado: llamarse VICTOR JESÚS ACOSTA ARTEAGA, titular de la Cédula de Identidad 17.103.388, de 25 años de edad, nacido en fecha 21/04/83, trabaja como Chofer, domiciliado en la Calle Millar con calle Libertad, casa Nº 10-A, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, hijo de Víctor Acosta y Yasmira de Acosta, teléfono Nº- casa o268-2525232, Celular Nº 0416-162-14-88 y el de la progenitora Nº 0414-615-14-78, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de: Abuso sexual de Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación al 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 Ejusdem, en la cual solicita a este Despacho Jurisdiccional, la Medida Cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 9° y Medida de de Seguridad a favor de la victima conforme a lo establecido en el artículo 87 ordinales 5° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

SOBRE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, 06 de Abril de 2009, siendo las 4:30 de la tarde, día fijado por este Tribunal Primero Penal de Control de éste Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. Yanys Matheus Suárez, para atender Audiencia Oral, relacionada con la Causa Nº IP01-P-2009-000619, instruida contra el ciudadano VICTOR JESUS ACOSTA ARTEAGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.103.388, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual de Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 217 Ejusdem, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ; en virtud de Solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. Nelson García, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido Se anuncia la presencia de la ciudadana Jueza y se deja constancia que la ciudadana jueza a fin de garantizarle al imputado el derecho a la defensa le pregunto de conformidad con el Art. 125 Ord. 3; si desea designar un defensor privado; quien expuso que si, y designa al Abogado Otmaro Herrera, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.262.521, con INPRE Abogado Nº 108.399, con domicilio procesal en Sector San José, calle 7, casa Nº 15, teléfono Nº 0416-3607394, a quien se le tomó formal juramento. Seguidamente la ciudadana jueza instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. Nelson García, el Abg. Otmaro Herrera, y el imputado VICTOR JESÚS ACOSTA ARTEAGA, así como las victimas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA acompañada de su representante legal ciudadana ANA ROSA GUANIPA. Acto seguido la Jueza, dio lectura a los derechos del imputado contemplados en el Art. 125, y de conformidad con los Art. 126, 130, 131 se le solicito sus señas particulares al imputado; dejándose constancia que el mismo manifestó llamarse VICTOR JESÚS ACOSTA ARTEAGA, titular de la Cédula de Identidad 17.103.388, de 25 años de edad, nacido en fecha 21/04/83, trabaja como Chofer, domiciliado en la Calle Millar con calle Libertad, casa Nº 10-A, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, hijo de Víctor Acosta y Yasmira de Acosta, teléfono Nº- casa o268-2525232, Celular Nº 0416-162-14-88 y el de la progenitora Nº 0414-615-14-78. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal a ratificar su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA presentada, de conformidad con el artículo 256 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal así como la contemplada en el artículo 87 numeral 8ª de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia y el procedimiento ordinario en contra del ciudadano VICTOR JESUS ACOSTA ARTEAGA, expuso los motivos de dicha solicitud. Seguidamente la ciudadana Jueza le dio la palabra al imputado para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, manifestando que quería declarar, y deseaba declarar, quien expuso: Que no desea declarar. Acto Seguido la Jueza le concede la palabra a la defensa, quien debatió los supuestos imputados por la representación Fiscal y no se opone a la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la imposición de Medidas Cautelares. Acto seguido la Jueza, le concede la palabra a la Víctima quien expuso que no desea que el no se acerque ni a ella ni a sus familiares. Seguidamente la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas que conforman el presente asunto hace el siguiente pronunciamiento; considera que lo procedente es declarar: Con lugar la solicitud fiscal, en virtud de que se existen suficientes elementos para ellos por lo que decide:
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Primero Penal de Control de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA al Ciudadano VICTOR JESUS ACOSTA ARTEAGA, la libertad bajo medida cautelar Sustitutiva de libertad previstas en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición expresa de acercarse a la víctima ni a su núcleo familiar. Se decreta el Procedimiento ordinario en el presente asunto, se acoge a la Precalificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido, la jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 260 de la Ley Penal Adjetiva, le explica al Imputado sobre la medida impuesta, el deber que tiene de suscribir el acta y el compromiso que tiene de cumplir con la medida impuesta en forma clara sencilla y sin tecnicismos jurídicos, manifestando el imputado que entiende lo expuesto por la Jueza y se compromete a cumplirla fiel y cabalmente. Se deja constancia que la decisión tomada se fundamentara mediante auto separado, dentro del lapso legal establecido en los mismos términos explanados en la presente audiencia conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Norma Adjetiva Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Líbrese Boleta de Libertad al Coordinador de Alguacilazgo y remítase las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Concluyó la presente Audiencia siendo las 5:00 de la tarde, y conformes firman.


Ahora bien, siendo este un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, y que de las actuaciones practicadas se estima que existen fundados elementos de convicción como lo son: acta policial de fecha 05 de abril de 2009, en la cual los funcionarios adscritos a la división de operaciones de la Policía Municipal, en la cual dejan constancia de la detención del imputado de autos por denuncia que formulara la victima, acta de entrevista de fecha 05 de abril de 2009, n la cual se observa la denuncia que procesa la victima señalado al imputado como el autor del delito de abuso sexual, experticia de reconocimiento legal de la victima, acta de inspección ocular en el sitio del suceso, considera pues el Tribunal que adminiculados los elementos de convicción se evidencia ser fundados para establecer que el ciudadano imputado ha sido el autor de tal hecho punible y se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga y el de obstaculización para el desarrollo de las investigaciones penales respectivas, referidos en los articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar lo pedido por la representante de la Vindicta pública y así se declara.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de autos razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponer en contra del ciudadano: VICTOR JESUS ACOSTA ARTEAGA, antes identificado las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 9° del código penal consistente en no cambiar de residencia o domicilio y 87 ordinal 5° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistente en la obligación de la prohibición de efectuar actos intimidatorios y de agresiones sexuales en contra de la víctima. Se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo, consistente en:
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la victima.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito previsto en una ley especial, que la sanción probable a imponer no es de gran monta, puede ser satisfecha la pretensión con la imposición de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 256 ordinal 9° del código penal en concordancia con el artículo 260 ejusdem y artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. Y así se decide.
Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario contenido en el artículo 377 del código Orgánico Procesal Penal, consiguientemente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 10° del Ministerio Público. Y así también se decide.-
VI
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de Imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad e impone al ciudadano: VICTOR JESÚS ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad 17.103.388, de 25 años de edad, nacido en fecha 21/04/83, trabaja como Chofer, domiciliado en la Calle Millar con calle Libertad, casa Nº 10-A, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, hijo de Víctor Acosta y Yasmira de Acosta, teléfono Nº- casa o268-2525232, Celular Nº 0416-162-14-88 imputado por la comisión del delito de: Abuso sexual de Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 Ejusdem, las Medidas Cautelares previstas en el artículo 256 ordinal 9° del código penal consistente en no cambiar de residencia o domicilio y 87 ordinal 5° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistente en la obligación de la prohibición de efectuar actos intimidatorios y de agresiones sexuales en contra de la víctima. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. SEGUNDO: Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario contenido en el artículo 377 del código Orgánico Procesal Penal, consiguientemente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 10° del Ministerio Público. Se libró la correspondiente boleta de libertad. Y así también se decide.-
Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA.
LA SECRETARIA
Abg. JENY BARBERA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Resolución que antecede.
LA SECRETARIA


Asunto Principal: IP01-P-2009-000619
RESOLUCION Nº: PJ00012009000305