REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000661
ASUNTO: IP01-P-2009-000661
MIEMBROS DEL TRIBUNAL:
JUEZA PROFESIONAL: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA DE SALA: Abg. JENY BARBERA
PARTES INTERVINIENTES:
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. EGLIMAR GARCIA
DEFENSOR PUBLICO: Abg. CARLEANY ANZOLA
IMPUTADO: DOUGLAS JOSE FRERNANDEZ REVILLA
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: Dominceli Céspedes de Hernández.
Sentencia Interlocutoria que decide solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el artículo 87 ordinal 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:
El presente asunto se le sigue al procesado: DOUGLAS JOSE FERNANDEZ REVILLA, venezolano, de 26 años de edad, de fecha de nacimiento: 03-09-83, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad Nº V-16.942.374, natural de Coro Estado falcón y residenciado en la calle José Gregorio Hernández entre Morillo y negro, casa sin número de color verde claro con rejas de color blanco del Sector La Cañada, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: Dominceli Céspedes de Hernández, en la cual solicita a este Despacho Jurisdiccional, de la Medida de Seguridad a favor de la victima conforme a lo establecido en el artículo 87 ordinal 5° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
SOBRE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy, 12 de abril de 2009, oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de Audiencia de Presentación en virtud de que la Fiscalía Cuarta puso a disposición de este Juzgado al ciudadano DOUGLAS JOSE FERNANDEZ por la presunta comisión del delito de Acoso y Hostigamiento de conformidad con el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en contra de la ciudadana DOMICELI CESPEDES DE HERNANDEZ. Se constituye el Juzgado Primero de Control presidido por la Abogada Yanis Matheus y la Secretaria Abogada Jeny Barbera. La ciudadana Jueza solicita a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes por lo cual se deja constancia que se encuentran presentes. La Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abogada Edglimar García el imputado DOUGLAS JOSE FERNANDEZ, la Defensa Pública Abogado Carleany Anzola, por encontrarse de Guardia el día de hoy. Se deja constancia de la inasistencia de la victima DOMICELI CESPEDES DE HERNANDEZ. Quien fue notificada vía telefónica por el Departamento de Alguacilazgo. Se le concede la palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público quien expone que ratifica en este acto su escrito mediante el cual pone a disposición al ciudadano DOUGLAS JOSE FERNANDEZ por la presunta comisión del delito de Acoso y Hostigamiento en perjuicio de la ciudadana DOMICELI CESPEDES DE HERNANDEZ y solicita la aplicación de una de las medidas de coerción personal establecidas en la ley especial. Solicita la aplicación del procedimiento abreviado en virtud de la flagrancia. En este momento se impone al imputado del contenido del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, se le explica en forma clara el hecho que se le atribuye y se le informa que aun cuando no declare se continuará con la presente audiencia. Se le interroga si desea declarar y el mismo manifestó que “SI” Seguidamente queda identificado el imputado de la siguiente manera: NOMBRE Y APELLIDO: DOUGLAS JOSE FERNANDEZ REVILLA, titular de la cédula de identidad Nro: 16.942.974 DOMICILIO: Barrio La Cañada, calle Morillo, entre la calle sur, casa S/N, diagonal a la iglesia evangélica “Mi Alto Refugio”, casa color azul ESTADO CIVIL: soltero EDAD: 25 años PROFESIÓN: Panadero. Teléfono de ubicación en casa de su abuela Nro 0268-253-2239, y manifestó en su declaración lo siguiente: “yo tuve un problema con el esposo de ella y paliamos, paso el tiempo y volvió a pasar el tipo, yo estaba bebiendo cerca de su casa, pasó ella y dijo” ve donde esta este” voy a llamar a la Policía, le dije quien sos tu pues, terminamos de beber y fuimos a una tasca y me agarro el Dipe y me agarrò preso, las partes manifestaron no preguntar nada. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: solicita la libertad plena por cuanto no se acreditan los elementos de convicción del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y a todo evento solicita una medida menos gravosa, contentiva de presentación periódica por ante este Tribunal. Ahora bien, toma la palabra la Jueza y expone que vista la manifestación de las partes y una vez revisadas las actas se evidencia que existen elementos de convicción en cuanto a la imputación tratándose de un delito de acoso y hostigamiento previsto en el articulo 40 de la citada ley orgánica, considera que los elementos de convicción son suficientes, es decir un acta policial en el cual la victima narra que se trata de un acoso y hostigamiento a través de palabras degradantes tanto a ella como a su esposo, 2.- Acta de entrevista de la victima en la cual narra la forma como ha venido ocurriendo el hostigamiento por parte del imputado con respecto a ella y su esposo. 3.- se corroboró que efectivamente en las declaraciones del imputado hay un problema antiguo entre ambas partes, por lo tanto encontrándose llenos los extremos del 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente la aplicación de una medida de seguridad a favor de la victima como lo es la prevista en el artículo 87 ordinal 5ª. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento de la persona agredida o victima. Por lo que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA con lugar la solicitud presentada por la Representación Fiscal y decreta la aplicación de Medidas de Coerción Personal al ciudadano DOUGLAS JOSE FERNANDEZ, de conformidad con el artículo 87 ordinal 5ª de la mencionada ley, consistente en Prohibir o restringir al presunto agresor DOUGLAS JOSE FERNANDEZ el acercamiento a la mujer agredida, esto es al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Se ordena la aplicación del procedimiento especial y vista la calificación de flagrancia se ordena llevar el presente procedimiento por el procedimiento abreviado. Líbrese boleta de libertad bajo la medida de coerción personal antes mencionada al ciudadano DOUGLAS JOSE FERNANDEZ. Es todo.
Ahora bien, siendo este un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, y que de las actuaciones practicadas se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano imputado ha sido el autor de tal hecho punible y se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga y el de obstaculización para el desarrollo de las investigaciones penales respectivas. Los elementos de convicción presentados son:
1) Acta Policial de fecha 09 de abril de 2009, en la cual los funcionarios Distinguido Johann Ramírez y Agente Efectivo Raúl Rojas, adscritos a la Comandancia general de la Policía del Estado, dejan constancia que siendo la 06:20 aproximadamente encontrándose en la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía, se presentó una ciudadana quien se identifica como: DOMINCELI CÉSPEDES DE HERNÁNDEZ, manifestando que un ciudadano de nombre: DOUGLAS FERNANDEZ, que se puede ubicar en la calle José Gregorio Hernández entre morillo y negro, casa sin número de color verde con rejas de color blanco del sector La Cañada, la ha venido acosando y hostigando desde hace algún tiempo y en el día de hoy cuando se dirigía hacia su residencia ubicada en el mencionado sector este sujeto continuó con el acoso, vociferándole palabras degrantes y vulgares, siguiéndoles hasta cerca de su casa, en vista a esta situación fue comisionado por el Cabo Primero Luís Hernández, Jefe de los Servicios de la Dirección de Investigaciones Penales, para que en compañía del Agente Efectivo Raúl Rojas, se trasladan hasta el lugar señalado por la denunciante, `procediendo a identificar al ciudadano que causo la agresión como: DOUGLAS JOSE FRNNDEZ REVILLA, quedando detenido preventivamente y la orden del Ministerio Público.
2) Acta de Entrevista suscrita por los funcionarios achuntes a la ciudadana: DONCELI CESPEDES DE HERNANDEZ, en la cual señala los hechos y denuncia, esto es:… “Me encontraba en mi casa con mi hijo que t5iene siete (7) años, y Salí como a las 4:40 PM, con mi hijo porque íbamos hacia la Urbanización Cruz Verde, a casa de una comadre, en ese momento que salgo de mi casa, este ciudadano a quien apodan el Pinino, se encontraba en una casa cercana a mi residencia y estaba bebiendo licor al verme se levanta y se me acerca riéndose y encimándose yo lo esquivo y continuo caminando con mi hijo, yo cruzo una cuadra mas arriba y decido regresar a mi casa por temor a que me siguiera y arremetiera en mi contra o mi casa que la estaba dejando sola con mi tía que es una persona mayor, este sujeto cada vez que me ve me sigue por varias cuadras vociferándome palabras obscenas acosándome en cada oportunidad que me ve y específicamente en el me de marzo de este año, arremetió contra mi esposo y mi persona y el junto a otro agredieron a mi esposo con golpes en el hombro y varios empujones y amenazas de muerte por parte del hermano de uno de ellos….omissis…
En vista de que la calificación fiscal imputada al investigado en el tipo penal de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la citada ley orgánica, se consideran suficientes elementos de convicción el acta policial que adminiculada a la denuncia o entrevista que suscribiera la victima señalando la forma del acoso que ha venido teniendo este ciudadano para con ella y su esposo, considera el Tribunal que se encuentra lleno el extremo exigido por el legislador en los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo suficientes elementos para presumir la participación del imputado al hecho punible, también por las circunstancias del caso en concreto se presume el peligro de fuga y obstaculización de la investigación, referidos en los articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar lo pedido por la representante de la Vindicta Pública y así se declara.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de autos razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponer en contra del ciudadano: DOUGLAS JOSE FERNANDEZ REVILLA, antes identificado, las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinal 5° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistente en la obligación de asistir al Instituto municipal para la Defensa de la Mujer a los fines de que reciba una orientación relacionada con violencia de género y prohibición de efectuar actos intimidatorios en contra de la víctima. Se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo, consistente en:
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito previsto en una ley especial, que la sanción probable a imponer no es de gran monta, puede ser satisfecha la pretensión con la imposición de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 87 ordinales 5° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. Y así se decide.
Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento especial Abreviado contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consiguientemente la remisión de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su remisión a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público. Y así también se decide.-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Finalmente el tribunal a los fines de determinar el procedimiento a seguir en el presente asunto, establece el artículo 44 de la Constitución textualmente:
Art. 44. La Libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…
En atención a la citada disposición se encuentra que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal establece los presupuestos de cuasi flagrancia, en vista de que los imputados de autos, según consta de las actuaciones fueron aprehendidos por los funcionarios policiales actuantes el mismo día 04 de abril del presente año, siendo aproximadamente las cerca del sitio donde ocurrieron los hechos con objetos 04:30 minutos de la tarde ( a pocos minutos), bien en el mismo sitio del suceso y otro en persecución en caliente para ser aprehendido por presumirse su participación, incautándole en su poder objetos y armas que hacen presumir que son los autores o partícipes del delito tipo de Robo Agravado y otros, este en forma frustrada y no consumada, conforme a lo preceptuado en el Art. 83 del código penal.
También en criterio de la Sala constitucional, con respecto al procedimiento a seguir en los casos que se decrete la flagrancia, a tal efecto en sentencia de fecha 15-02-2007, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, la cual señala:
Esta Sala ha establecido, de manera inequívoca y, en la presente oportunidad ratifica, el criterio –conforme al cual decidió la legitimada pasiva- que es obligatorio el seguimiento del procedimiento especial abreviado que describe el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que el Juez de Control, con afincamiento en la narración de los hechos que le haya planteado el Ministerio Público, califique como flagrante el delito que el acusador público hubiera atribuido al imputado, salvo que concurran circunstancias que desdibujen o excluyan la calificación de flagrancia; justamente, porque, en definitiva, tal situación –fundamento único del referido procedimiento especial- no existiría o existiría una duda grave, razonable y determinante acerca de su existencia. Así,
1.1.1.1 A través de su fallo no 1054, de 07 de mayo de 2003, la Sala estableció:
“Por otra parte, resulta imperioso para esta Sala aclarar, vista la confusión del Juez accionado en lo que respecta a la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial –dispuesto así en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal- es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal.
En el caso en estudio consideró el representante fiscal solicitar el procedimiento Especial tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento.
De manera tal, que al fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación, el Código Orgánico Procesal Penal lo faculta para que solicite el procedimiento que considere idóneo, dependiendo de una serie de circunstancias como es el tipo de delito o la forma como se ha desarrollado la investigación, toda vez que para solicitar el procedimiento abreviado debe el Ministerio Público a través de los órganos competentes cumplir con una serie de diligencias de investigación que sean efectivas y suficientes para presentar un acto conclusivo. En el presente asunto, existe la solicitud fiscal de que se siga con el procedimiento especial de la ley de violencia, considera quien aquí suscribe que resulta procedente y ajustado a derecho, de conformidad con los artículos 258 de la norma adjetiva penal, en consecuencia, ordena, aplicar el Procedimiento especial. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de Imposición de las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima ciudadana: Dominceli Céspedes de Hernández e impone al ciudadano: DOUGLAS JOSE FERNANDEZ REVILLA, venezolano, de 26 años de edad, de fecha de nacimiento: 03-09-83, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad Nº V-16.942.374, natural de Coro Estado falcón y residenciado en la calle José Gregorio Hernández entre Morillo y negro, casa sin número de color verde claro con rejas de color blanco del Sector La Cañada, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: Dominceli Céspedes de Hernández, las Medidas Cautelares previstas en el artículo 87 ordinal 5° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistente en: 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. SEGUNDO: Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento especial Abreviado contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consiguientemente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Se libró la correspondiente boleta de libertad. Y así también se decide.-
Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA.
LA SECRETARIA
Abg. JENY BARBERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Resolución que antecede.
LA SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000662
RESOLUCION Nº: PJ0012009000300
12/04/2009
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