REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000663
ASUNTO: IP01-P-2009-000663

MIEMBROS DEL TRIBUNAL:

JUEZA PROFESIONAL: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA DE SALA: Abg. JENY BARBERA
PARTES INTERVINIENTES:

FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. EGLIMAR GARCIA
DEFENSOR PUBLICO: Abg. CARLEANY ANZOLA
IMPUTADO: JESUS ENRRIQUE LOYO y ALEXIS RAMON FLORES JIMENEZ
DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Sentencia Interlocutoria que decide solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el artículo 87 ordinal 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

El presente asunto se le sigue a los procesados: JESUS ENRIQUE LOYO, titular de la cédula de identidad Nro: 18.936.992 DOMICILIO: Sector la Montañita, calle Principal Cumarebo Estado Falcón, cerca de la escuela la montañita. ESTADO CIVIL: soltero EDAD: 23 años PROFESIÓN: Liniero. Teléfono de ubicación Nro 0424-6039141 y ALEXIS RAMÒN FLORES GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro: 11.475.098 DOMICILIO: Sector la Montañita, calle Principal casa S/N, Cumarebo Estado Falcón, cerca de la escuela la montañita. ESTADO CIVIL: soltero EDAD: 42 años PROFESIÓN: Liniero. Teléfono de ubicación Nro 0424-6039141, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual solicita a este Despacho Jurisdiccional, de la Medida de Seguridad a favor de la victima conforme a lo establecido en el artículo 87 ordinal 5° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

SOBRE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy, 12 de abril de 2009, oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de Audiencia de Presentación en virtud de que la Fiscalía Cuarta puso a disposición de este Juzgado a los ciudadanos JESUS ENRIQUE LOYO y ALEXIS RAMÒN FLORES GIMENEZ por la presunta comisión del delito de AMENAZAS de conformidad con el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en contra de la ciudadana MARISOL GUADALUPE MEDINA Se constituye el Juzgado Primero de Control presidido por la Abogada Yanis Matheus y la Secretaria Abogada Jeny Barbera. La ciudadana Jueza solicita a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes por lo cual se deja constancia que se encuentran presentes. La Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abogada Edglimar García los imputados JESUS ENRIQUE LOYO y ALEXIS RAMÒN FLORES GIMENEZ la Defensa Pública Abogado Carleany Anzola, por encontrarse de Guardia el día de hoy. Se deja constancia de la inasistencia de la victima MARISOL GUADALUPE MEDINA. Quien fue notificada vía telefónica por el Departamento de Alguacilazgo. Se le concede la palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público quien expone que ratifica en este acto su escrito mediante el cual pone a disposición a los ciudadanos JESUS ENRIQUE LOYO y ALEXIS RAMÒN FLORES GIMENEZ por la presunta comisión del delito de AMENAZA en perjuicio de la ciudadana MARISOL GUADALUPE MEDINA y solicita la aplicación de una de las medidas de coerción personal establecidas en la ley especial. Solicita la aplicación del procedimiento especial de la ley. En este momento se impone a los imputados del contenido del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, se le explica en forma clara el hecho que se le atribuye y se le informa que aun cuando no declare se continuará con la presente audiencia. Se le interroga por separado si desea declarar y los mismos manifestaron que “NO” Seguidamente quedaron identificados los imputados de la siguiente manera: el primero NOMBRE Y APELLIDO: JESUS ENRIQUE LOYO, titular de la cédula de identidad Nro: 18.936.992 DOMICILIO: Sector la Montañita, calle Principal Cumarebo Estado Falcón, cerca de la escuela la montañita. ESTADO CIVIL: soltero EDAD: 23 años PROFESIÓN: Liniero. Teléfono de ubicación Nro 0424-6039141, ahora bien, el segundo de los imputados: NOMBRE Y APELLIDO: ALEXIS RAMÒN FLORES GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro: 11.475.098 DOMICILIO: Sector la Montañita, calle Principal casa S/N, Cumarebo Estado Falcón, cerca de la escuela la montañita. ESTADO CIVIL: soltero EDAD: 42 años PROFESIÓN: Liniero. Teléfono de ubicación Nro 0424-6039141, Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: me adhiero a la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a las medidas de Coerción Personal. Ahora bien, toma la palabra la Jueza y expone que vista la manifestación de las partes y una vez revisadas las actas se evidencia que existen elementos de convicción en cuanto a la imputación tratándose de un delito de AMENAZA previsto en el articulo 41 de la citada ley orgánica, considera que los elementos de convicción son suficientes, es decir un acta policial en el cual la victima narra que se trata de una AMENAZA. 2.- Acta de entrevista de la victima en la cual narra la forma como ha venido ocurriendo las Amenazas por parte de los imputados con respecto a ella, así como las experticias de reconocimiento de las armas incautadas. Por lo tanto encontrándose llenos los extremos del 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente la aplicación de una medida de seguridad a favor de la victima como lo es la prevista en el artículo 87 ordinal 5ª. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento de la persona agredida o victima. Por lo que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA con lugar la solicitud presentada por la Representación Fiscal y decreta la aplicación de Medidas de Coerción Personal a los ciudadanos JESUS ENRIQUE LOYO y ALEXIS RAMÒN FLORES GIMENEZ, de conformidad con el artículo 87 ordinal 5ª de la mencionada ley, consistente en Prohibir o restringir al presunto agresor JESUS ENRIQUE LOYO y ALEXIS RAMÒN FLORES GIMENEZ el acercamiento a la mujer agredida, esto es al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Se ordena la aplicación del procedimiento especial. Líbrese boleta de libertad bajo la medida de coerción personal antes mencionada a los ciudadano JESUS ENRIQUE LOYO y ALEXIS RAMÒN FLORES GIMENEZ. Es todo.

Ahora bien, siendo este un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, y que de las actuaciones practicadas se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano imputado ha sido el autor de tal hecho punible y se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga y el de obstaculización para el desarrollo de las investigaciones penales respectivas. Los elementos de convicción presentados son:

1) Acta Policial de fecha 09 de abril de 2009, en la cual los funcionarios Distinguido Robert Alexander Piña, y A Franny Quintero adscritos a la Comandancia general de la Policía del Estado, dejan constancia que siendo la 06:10 de la tarde aproximadamente, reciben información que una ciudadana en el sector la montañita del Municipio Zamora estaba siendo agredida físicamente por un ciudadano y al llegar los funcionarios visualizan a dos ciudadanos, le realizan la requisa de ley, logran incautar al primero un arma blanca (machete y un cuchillo.) por lo cual proceden a ala detención de los mismos quienes propinaban amenazas en contra de la victima, procediendo a identificar a los ciudadanos que causaban la amenaza como: JESUS ENRRIQUE LOYO y ALEXIS RAMON FLORES JIMENEZ, quedando detenido preventivamente y la orden del Ministerio Público.
2) Acta de Entrevista suscrita por los funcionarios achuntes a la ciudadana: ADELAIDA JOSEFINA JURADO MEDINA, en la cual señala los hechos y denuncia, esto es:… “Me encontraba en la casa de una tía cuando oigo el alboroto y me fui para la casa de mi tía y cuando estoy allá veo que hay unos señores que son de por allí tratando de agredir a el marido de mi tía el trata de dialogar con ella luego ellos van y al rato que yo voy a llamar a la policía ellos vuelven con los machetes y tratan de agredir nuevamente al marido de mi tía…omisis….
3) Reconocimiento Legal practicados por funcionarios del CICPC a las armas blancas incautadas en poder de los imputados.

En vista de que la calificación fiscal imputada al investigado en el tipo penal de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la citada ley orgánica, se consideran suficientes elementos de convicción el acta policial que adminiculada a la denuncia o entrevista que suscribiera la victima señalando la forma de la amenaza que ha venido teniendo estos ciudadanos para con ella y su familia, considera el Tribunal que se encuentra lleno el extremo exigido por el legislador en los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo suficientes elementos para presumir la participación del imputado al hecho punible, también por las circunstancias del caso en concreto se presume el peligro de fuga y obstaculización de la investigación, referidos en los articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar lo pedido por la representante de la Vindicta Pública y así se declara.

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de autos razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponer en contra de los ciudadanos: JESUS ENRRIQUE LOYO y ALEXIS RAMON FLORES JIMENEZ, antes identificados, las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinal 5° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistente en la prohibición de efectuar actos intimidatorios en contra de la víctima. Se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo, consistente en:

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito previsto en una ley especial, que la sanción probable a imponer no es de gran monta, puede ser satisfecha la pretensión con la imposición de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 87 ordinales 5° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. Y así se decide.
Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento especial Abreviado contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consiguientemente la remisión de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su remisión a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público. Y así también se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Finalmente el tribunal a los fines de determinar el procedimiento a seguir en el presente asunto, establece el artículo 44 de la Constitución textualmente:
Art. 44. La Libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…
En atención a la citada disposición se encuentra que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal establece los presupuestos de cuasi flagrancia, en vista de que los imputados de autos, según consta de las actuaciones fueron aprehendidos por los funcionarios policiales actuantes el mismo día 04 de abril del presente año, siendo aproximadamente las cerca del sitio donde ocurrieron los hechos con objetos 04:30 minutos de la tarde ( a pocos minutos), bien en el mismo sitio del suceso y otro en persecución en caliente para ser aprehendido por presumirse su participación, incautándole en su poder objetos y armas que hacen presumir que son los autores o partícipes del delito tipo de Robo Agravado y otros, este en forma frustrada y no consumada, conforme a lo preceptuado en el Art. 83 del código penal.

También en criterio de la Sala constitucional, con respecto al procedimiento a seguir en los casos que se decrete la flagrancia, a tal efecto en sentencia de fecha 15-02-2007, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, la cual señala:

Esta Sala ha establecido, de manera inequívoca y, en la presente oportunidad ratifica, el criterio –conforme al cual decidió la legitimada pasiva- que es obligatorio el seguimiento del procedimiento especial abreviado que describe el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que el Juez de Control, con afincamiento en la narración de los hechos que le haya planteado el Ministerio Público, califique como flagrante el delito que el acusador público hubiera atribuido al imputado, salvo que concurran circunstancias que desdibujen o excluyan la calificación de flagrancia; justamente, porque, en definitiva, tal situación –fundamento único del referido procedimiento especial- no existiría o existiría una duda grave, razonable y determinante acerca de su existencia. Así,
1.1.1.1 A través de su fallo no 1054, de 07 de mayo de 2003, la Sala estableció:
“Por otra parte, resulta imperioso para esta Sala aclarar, vista la confusión del Juez accionado en lo que respecta a la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial –dispuesto así en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal- es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal.

En el caso en estudio consideró el representante fiscal solicitar el procedimiento Especial tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento.
De manera tal, que al fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación, el Código Orgánico Procesal Penal lo faculta para que solicite el procedimiento que considere idóneo, dependiendo de una serie de circunstancias como es el tipo de delito o la forma como se ha desarrollado la investigación, toda vez que para solicitar el procedimiento abreviado debe el Ministerio Público a través de los órganos competentes cumplir con una serie de diligencias de investigación que sean efectivas y suficientes para presentar un acto conclusivo. En el presente asunto, existe la solicitud fiscal de que se siga con el procedimiento especial de la ley de violencia, considera quien aquí suscribe que resulta procedente y ajustado a derecho, de conformidad con los artículos 258 de la norma adjetiva penal, en consecuencia, ordena, aplicar el Procedimiento especial. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de Imposición de las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima e impone a los ciudadanos: JESUS ENRIQUE LOYO, titular de la cédula de identidad Nro: 18.936.992 DOMICILIO: Sector la Montañita, calle Principal Cumarebo Estado Falcón, cerca de la escuela la montañita. ESTADO CIVIL: soltero EDAD: 23 años PROFESIÓN: Liniero. Teléfono de ubicación Nro 0424-6039141, ahora bien, el segundo de los imputados: NOMBRE Y APELLIDO: ALEXIS RAMÒN FLORES GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro: 11.475.098 DOMICILIO: Sector la Montañita, calle Principal casa S/N, Cumarebo Estado Falcón, cerca de la escuela la montañita. ESTADO CIVIL: soltero EDAD: 42 años PROFESIÓN: Liniero. Teléfono de ubicación Nro 0424-6039141, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las Medidas Cautelares previstas en el artículo 87 ordinal 5° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistente en: 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. SEGUNDO: Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento especial Abreviado contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consiguientemente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Se libró la correspondiente boleta de libertad. Y así también se decide.-
Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA.


LA SECRETARIA
Abg. JENY BARBERA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Resolución que antecede.

LA SECRETARIA


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000663
RESOLUCION Nº: PJ0012009000301
12/04/2009