REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-004480
ASUNTO: IP01-P-2007-004480
SENTENCIA DEFINITIVA SOBRE AUDIENCIA PRELIMINAR QUE DECIDE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES IMPUESTAS BAJO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
JUEZA: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA DE SALA: Abg. OLIVIA BONRDE
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MAGLENIS MARQUEZ.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
DEFENSORA TERCERA PENAL: Abg. CARILANNY ANZOLA
ACUSADO: ERIKA MARIA CHIRINOS
DELITO: Trato Cruel, tipificado y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a lo dispuesto en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana menor: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el artículo 45 Y 48.7 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Presentada la acusación por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, relacionada con la causa Nº: IP01-P-2007-003847, instruida en contra de la imputada: ERIKA MARÍA CHIRINOS, por el delito de: Trato Cruel, tipificado y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a lo dispuesto en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana menor: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Se abrió el acto, se anunció en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza Suplente, Abg. Olivia Bonarde Suárez quien instruyó al secretario Abg. Juan Carlos Jiménez, para que verificara la presencia de las partes, a tal efecto se dejó constancia que se encuentran presentes Fiscal Décimo del Ministerio Público, ABG. NELSON MANUEL GARCÍA, la Acusada ERIKA MARÍA CHIRINOS, la Victima, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, acompañada de su representante, ciudadana Bernarda Coromoto Colina Beaujon y la defensora Pública 3° Penal, Abg. Yrene Tremont. Seguidamente la ciudadana Jueza, explicó la naturaleza del acto y le concedió la palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público, ABG. NELSON MANUEL GARCÍA AREVALO, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso por el delito de Trato Cruel, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO, así mismo solicita que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso a la Acusada, del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo lo efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual la acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido la imputada manifestó: Que no quería declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: toda vez que su defendida le ha manifestado su deseo de admitir los hechos, se le imponga entonces de la suspensión condicional del proceso. Por otra parte, se le concedió la palabra a la representante de la Victima ciudadana Bernarda Coromoto Colina Beaujon; quien manifestó que está de acuerdo si se suspende el proceso a la imputada y que espera que la madre de la niña haya aprendido la lección.
DECISION
Este Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto, hace las siguientes consideraciones: Admite la acusación presentada en contra de la Acusada de Autos, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, por considerar que la mismas son útiles, necesarias y pertinentes para el debate Oral y Publico. Una vez admitida la acusación y la pruebas ofrecidas, el tribunal impuso a la acusada de las medidas alternativas de prosecución del proceso, explicó que en el caso que nos ocupa, es procedente el procedimiento por admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso, explicándole el alcance práctico y legal de los mismos, con palabras sencillas, sin tecnicismos jurídicos, manifestando la acusada que solicita al tribunal la suspensión condicional del proceso y admite la responsabilidad en los hechos que le atribuye el Fiscal Décimo del Ministerio Publico, obligándose a cumplir las obligaciones que el tribunal le imponga. Seguidamente, escuchada como fue la declaración libre y espontánea de la Acusada, mediante la cual admite la Responsabilidad en los hechos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Publico y solicita se le suspenda condicionalmente el Proceso, para los efectos el Tribunal interroga al Fiscal y a la victima en el sentido de que manifiesten si están de acuerdo con las medida solicitada por la acusada, a lo cual exponen que no se oponen a dicho petitorio. Por lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a la ciudadana ERIKA MARÍA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad personal número V.–18.481.023, de 23 de edad, venezolano, soltera, oficios del hogar, nacida el 02/12/84, bachiller como grado de instrucción, domiciliado en calle Guzmán, al lado del Escritorio Jurídico Velardes, Cumarebo Estado Falcón, teléfono. 0424.518.2956, hija de Carmen Argüelles y Arnoldo Chirinos y le impone como condición la contenida en el numeral 8° del artículo 44, de la Ley Adjetiva Penal, consistente en la permanencia en su sitio de trabajo durante el lapso de un año, quien deberá consignar para el día de la audiencia de Verificación de condiciones, la Constancia de Trabajo, donde indique su permanencia durante todo éste período otorgado, todo de conformidad con los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La acusación es presentada en contra de la ciudadana: ERIKA MARÍA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad personal número V.–18.481.023, de 23 de edad, venezolano, soltera, oficios del hogar, nacida el 02/12/84, bachiller como grado de instrucción, domiciliado en calle Guzmán, al lado del Escritorio Jurídico Velardes, Cumarebo Estado Falcón, teléfono. 0424.518.2956, hija de Carmen Argüelles y Arnoldo Chirinos, por la comisión del delito de: Trato Cruel, tipificado y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a lo dispuesto en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana menor: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .
SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y LA MEDIDA IMPUESTA.
Este Tribunal decreta la Suspensión Condicional del Proceso a la ciudadana: ERIKA MARÍA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad personal número V.–18.481.023, de 23 de edad, venezolano, soltera, oficios del hogar, nacida el 02/12/84, bachiller como grado de instrucción, domiciliado en calle Guzmán, al lado del Escritorio Jurídico Velardes, Cumarebo Estado Falcón, teléfono. 0424.518.2956, hija de Carmen Argüelles y Arnoldo Chirinos y le impone como condición la contenida en el numeral 8° del artículo 44, de la Ley Adjetiva Penal, consistente en la permanencia en su sitio de trabajo durante el lapso de un año, quien deberá consignar para el día de la audiencia de Verificación de condiciones, la Constancia de Trabajo, donde indique su permanencia durante todo éste período otorgado, todo de conformidad con los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
SOBRE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PARA LA VERIFICCION DE CONDICIONES.
En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy, 07 de Abril de 2008, siendo las 11:00 AM, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 8 el Tribunal Primero Penal de Control del Estado Falcón, a cargo de la Abogada Abg. Yanys Matheus Suárez, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral de de Verificación de Condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal; condiciones éstas impuestas a la ciudadana Imputada: ERIKA MARÍA CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de Trato Cruel, en perjuicio de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria Abg. Olivia Bonarde Suárez para que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, de la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Maglenis Márquez Abogado, Carlianny Anzola Defensora Pública Tercera Penal, la imputada la Imputada ERIKA MARÍA CHIRINOS, con la niña Victima Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna . Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien expuso que se ha cumplido con las condiciones impuestas por la acusada, ya que tal y como se evidencia en la causa Constancia de Trabajo donde se evidencia que la misma ha permanecido en su lugar de trabajo. ya que ésta fue la única condición impuesta por el Tribunal por el lapso de un (01) año. Seguidamente la ciudadana Jueza, explicó a la imputada los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole sin tecnicismos jurídicos el motivo de la presente audiencia. Exponiendo la misma que ésta cumpliendo con la condición impuesta ya que aún permanece en el mismo lugar de trabajo y que una vez ratifica que aprendió la lección y que su niña permanece con ella. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso verificada el cumplimiento de la condición impuesta, se decrete el Sobreseimiento del presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Norma Penal Adjetiva. Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de todas las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Verificada como ha sido el cumplimiento de la condición impuesta durante el lapso de un año, de permanecer en su sitio de trabajo, se decreta el SOBRESEIMIENTO del presente Asunto, conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 7° ejusdem. La presente decisión, se publicará dentro del lapso legal establecido, en los mismos términos explanados en la presente audiencia, mediante auto separado. Se deja constancia, que se cumplieron con todas las formalidades de ley. En este estado la Defensora solicita copia simple del acta levantada. Este Tribunal acuerda lo solicitado por la defensa, por cuanto dicho petitorio de solicitud de copias, no es contrario a derecho. Quedan notificadas todas las partes presentes de la presente decisión, concluyendo a las 11:40 de la mañana, de este mismo día. Es todo. Terminó y conforme firman.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Coro del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Verificada como ha sido el cumplimiento de la condición impuesta durante el lapso de un año, de permanecer en su sitio de trabajo, se decreta el SOBRESEIMIENTO del presente Asunto, conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 7° ejusdem. La presente decisión, se publicará dentro del lapso legal establecido, en los mismos términos explanados en la presente audiencia, mediante auto separado. Se deja constancia, que se cumplieron con todas las formalidades de ley. En este estado la Defensora solicita copia simple del acta levantada. Este Tribunal acuerda lo solicitado por la defensa, por cuanto dicho petitorio de solicitud de copias, no es contrario a derecho.
Regístrese, Notifíquese y Publíquese la presente Sentencia Definitiva.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA VALLES
En esta fecha queda registrada la presente decisión, se anexa copia al archivador y se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-004480
RESOLUCION Nº: PJ0012009000307
14/04/2009
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