REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000076
ASUNTO: IP01-P-2009-000076
SENTENCIA DEFINITIVA SOBRE AUDIENCIA PRELIMINAR QUE DECIDE ADMISION DE LOS HECHOS.
JUEZA PROFESIONAL: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA DE SALA: Abg. ANDREINA VALLES
FISCAL SÉPTIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: EYLIN RUÍZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: LUÍS MIGUEL LÓPEZ FERRER
DEFENSORA PÚBLICA CUARTA: ABG. LUIS ATIENZA
DELITO: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el artículo 326, 376 y 330 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:
En fecha 11-03-2009 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 285 numeral 4 y 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 3° numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra del ciudadano: LUÍS MIGUEL LÓPEZ FERRER, venezolano, titular de la cédula de identidad número 17.309.770, de 25 años de edad, soltero, primer grado de instrucción, albañil, residenciado en el callejón Romero entre calle Tenis y Progreso, casa número 19, de la Señora Reina López, cerca de la plaza El Tenis de Coro estado Falcón a quien le atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. y quien actualmente se encuentra en libertad bajo el cumplimiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad acordada por este Tribunal en fecha 13ENR2009.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La acusación es presentada en contra del ciudadano: LUÍS MIGUEL LÓPEZ FERRER, venezolano, titular de la cédula de identidad número 17.309.770, de 25 años de edad, soltero, primer grado de instrucción, albañil, residenciado en el callejón Romero entre calle Tenis y Progreso, casa número 19, de la Señora Reina López, cerca de la plaza El Tenis de Coro estado Falcón a quien le atribuye la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, defendido en esta causa por la Defensa Privada Abg. Luís Atienza, con domicilio procesal en este Estado Falcón.
RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADAS DE LOS HECHOS
Según se evidencia del escrito acusatorio, que presentó el representante del Ministerio Público que: “…en fecha 10 de enero de 2009, el imputado de marras fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales del estado Falcón, aproximadamente a las 08:05 p.m., cuando los funcionarios Agente Ricardo Campos y el Cabo Segundo Douglas Medina, se desplazaban en una unidad motorizada por la calle Ampíes con calle el Tenis, lograron avistar a un sujeto a bordo de una Bicicleta color azul, quien vestía con un sueter color amarillo con rayas rojas y pantalón blue jean, de contextura delgada, tez morena, de mediana estatura, quien al notar la presencia de la comisión adoptó una actitud nerviosa y esquiva, vista la situación los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, la cual fue acatada, procediendo los funcionarios a realizarle la inspección corporal, localizándole en el bolsillo derecho del pantalón, una bolsa de material sintético de color azul anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de 19 envoltorios de material sintético, tipo cebollita de color blanco, anudado en su único extremo con hilo de color verde, contentivos en su interior de una sustancia blanda, de contextura de polvo de color blanco, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, siendo colectada la evidencia, informándole al aprehendido el motivo de su detención, trasladándolo a la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, donde el mismo quedó identificado como: Luís Miguel López Ferrer, venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 27-02-83, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad 17.309.770, soltero, residenciado en el callejón Romero con calle el Tenis, casa número 19.
En tal sentido este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El Ministerio Público representado por la Abg. EYLIN RUIZ en el acto de celebración Audiencia Preliminar ratificó parcialmente la Acusación Penal y atribuyéndole a los hechos una calificación provisional jurídica ajustada a la conducta desplegada por el imputado como agente activo del delito de: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
“…Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión…”
Una vez realizado el análisis de las actuaciones que conforma el presente asunto, observa esta juzgadora que viene inserto a los folios de la acusación presentada los fundamentos de la acusación en la cual se deja constancia expresa del acontecimiento de los hechos en la cual los funcionarios actuante vista la situación los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, la cual fue acatada, procediendo los funcionarios a realizarle la inspección corporal, localizándole en el bolsillo derecho del pantalón, una bolsa de material sintético de color azul anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de 19 envoltorios de material sintético, tipo cebollita de color blanco, anudado en su único extremo con hilo de color verde, contentivos en su interior de una sustancia blanda, de contextura de polvo de color blanco, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, siendo colectada la evidencia, informándole al aprehendido el motivo de su detención. Motivo suficientemente fundado para que pueda atribuírsele a los hechos la calificación jurídica provisional que ha imputado el Ministerio Público como los delitos de: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados considera esta juzgadora que la conducta desplegada por el hoy acusado encuadra en la calificación jurídica imputada en la acusación penal siendo ajustada a los hechos y al derecho, por lo que la comparte. Y así se decide.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 al acusado, así como se instruye sobre las alternativas de prosecución del proceso como lo son los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código penal Venezolano. Acto seguido los acusados manifestaron que NO querer declarar.
SOBRE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy Martes 14 de Abril de 2009, siendo las 10:20 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 2 el Tribunal Primero Penal de Control de Coro, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. YANYS MATHEUS SUAREZ, a fin de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, contra el Imputado LUIS MIGUEL LOPEZ FERRER, plenamente identificado en las actas que comprenden la presente causa, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido la Ciudadana Jueza solicita a la Secretaria Abg. ANDREINA VALLES, verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogada EYLIN RUIZ, el Imputado LUIS MIGUEL LOPEZ FERRER y el Defensor Privado Abogado LUIS ATIENZA. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en la persona de la Abogada EYLIN RUIZ, quien expuso: “Ratifico la Acusación presentada por ante el Tribunal, en contra del Imputado LUIS MIGUEL LOPEZ FERRER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.309.770, de 25 años de edad, NACIDO EN FECHA 27/02/83, de profesión u oficio Pescador, natural de Punto Fijo y residenciado en el Callejón Romero con Calle El Tenis, Casa N° 19 de esta ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, asimismo solicitó se le declare en contra del imputado Medida Privativa Preventiva de Libertad, se admita la acusación y las pruebas así como la solicitud de Medida Privativa Preventiva de Libertad, es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputados los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la Audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndolo del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que: NO QUERÍA DECLARAR. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, en la persona del Abogado LUIS ATIENZA, quien expuso: “Había conversado con mi defendido, por cuanto el mismo desea admitir los hechos, ya que el delito es el de Distribución Menor, por cuanto el peso bruto es mínimo, además de que mi defendido no presenta antecedentes penales, le pregunté a mi defendido si estaba en las mimas condiciones que era el de consumir drogas, manifestando el mismo que ya no lo hace en la Audiencia Oral de Presentación se le manifestó que se oficiaría a un Centro de Rehabilitación para que el mismo fuera ayudado, es todo”. Una vez escuchadas las exposiciones de las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Se observa que la Acusación cumple con todos los lineamientos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien en relación a la solicitud de Medida Privativa Preventiva de Libertad, este Tribunal observa que en la Audiencia Oral de Presentación se le decretó Medidas Cautelares de presentación por ante este Tribunal, se observa que el imputado se presentó por ante este Tribunal de manera voluntaria lo que ayuda a continuar con la celeridad en el proceso, por lo que este Tribunal no considera que sea necesario que se decrete la Medida Privativa solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. En relación a la solicitud realizada por la defensa de que su defendido se presente en un Centro de rehabilitación , el Articulo 75 y 76 de la ley especial de drogas es muy preciso cuando establece que estas son Medidas de Seguridad respecto a la posibilidad de que una persona sea consumidora, por cuanto esta juzgadora debe apreciar lo que conste en autos, se puede observar que no hay un escrito o una solicitud realizada por la defensa o por el Ministerio Público, por cuanto no existen pruebas que acreditan que la sustancia incautada era para su consumo, el Tribunal mal puede ordenar su inclusión a un Centro de rehabilitación, en tal caso el competente seria el tribunal de Ejecución que corresponda. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Resuelve: PRIMERO: Admite la Acusación y las Pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS MIGUEL LOPEZ FERRER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.309.770, de 25 años de edad, NACIDO EN FECHA 27/02/83, de profesión u oficio Pescador, natural de Punto Fijo y residenciado en el Callejón Romero con Calle El Tenis, Casa N° 19 de esta ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto la misma llena los extremos del articulo 326 del COPP. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Privativa Preventiva de Libertad realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de Control hasta que el Tribunal de Ejecución, determine la forma de cumplimiento de la pena, todo de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa, en relación a que su defendido sea ingresado a un Centro de Rehabilitación. CUARTO: Admitida la Acusación y las pruebas este Tribunal impone al acusado sobre las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, explicándole que en esta Audiencia solo es procedente el procedimiento por Admisión de Hechos, que consiste en que admite los hechos por los cuales fue acusado y el Tribunal procede a rebajarle una tercera parte de la pena. Se le explica igualmente, que el delito de DISTRIBUCION MENOR, contempla una pena de seis (6) años a cuatro (4) años, dándonos una máxima de diez (10) años de prisión, dándonos una media de cinco (5) años, a los cuales el Tribunal procede a rebajarle la mitad de la pena, siendo la pena aplicable de dos (2) años y seis (6) meses de prisión. QUINTO: Se condena al ciudadano LUIS MIGUEL LOPEZ FERRER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.309.770, de 25 años de edad, NACIDO EN FECHA 27/02/83, de profesión u oficio Pescador, natural de Punto Fijo y residenciado en el Callejón Romero con Calle El Tenis, Casa N° 19 de esta ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de dos (2) anos y seis (6) meses de prisión, en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución, de este Circuito Penal, además se condena a las accesorias de ley establecida en el articulo 16 del Código Penal. SEXTO: El Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar la sentencia. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, que se procederá a fundamentar la presente decisión por auto separado. Se termino el acto Siendo las 10:45 de la mañana. Terminó, Se leyó y conformes firman.
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de haber admitido la calificación fiscal provisional calificada y haber admitido las pruebas testimoniales y documentales, se admite Totalmente la acusación conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
TESTIFICALES
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las testifícales:
PRIMERO: Testimonio de los funcionarios Agente Ricardo Campos y el Cabo Segundo Douglas Medina, adscritos a la Policía del estado Falcón, de la cual se desprende el acontecimiento de los hechos acontecidos en fecha 23 de diciembre de 2008, en la calle Ampíes con calle el Tenis, cuando lograron la detención del acusado de auto y en su poder una bolsa de material sintético de color azul anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de 19 envoltorios de material sintético, tipo cebollita de color blanco, anudado en su único extremo con hilo de color verde, contentivos en su interior de una sustancia blanda, de contextura de polvo de color blanco, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína…omissis… prueba esta útil, necesaria y pertinente para el debate oral y público.
SEGUNDO: Testimonio de los funcionarios Hilario González y Edgar Sánchez, adscritos al CICPC quienes practicaron la Inspección en el sitio del suceso y quienes suscribieron el ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 10 de enero de 2009 de la cual se desprende: “…diecinueve (19) envoltorios de material sintético, tipo cebollitas de color blanco, anudados en su único extremo con hilo de color verde, contentivo en su interior de una sustancia blanda de acuerdo a su contextura se presume sea un polvo de color blanco con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita, presumiblemente (cocaína)... con la finalidad de ser pesado y obtener el peso bruto de dichos envoltorios, se deja constancia en la presente acta, que la balanza que va a ser utilizada para el pesaje, MARCA OHAUS, ELECTRONICA, MODELO CL-2000, CAPACIDAD 2000GX1G. Prueba esta útil, necesaria y pertinente para el debate oral y público.
TERCERO: Testimonio de los funcionarios Detective Nervis Romero y Cabo Segundo Douglas Medina quienes suscribieron el ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 11 de enero de 2009 de la cual se desprende: “… Una (1) bolsa elaborada en material sintético azul, de tamaño grande, contentiva en su interior de diecinueve (19) mini envoltorios, tipo cebollitas, elaborados en material sintético blanco anudado en su único extremo con hilo verde, con un peso bruto de tres como cuatro gramos (3,4 gr.), se procede a aparturarlos y se observa que en su interior contienen una sustancia constituida por fragmentos (piedras) y polvo de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de dos coma siete gramos (2,7 gr.). Se procedió a la toma de la alícuota, siendo ésta de un gramo de la muestra, la cual fue colectada en un sobre debidamente identificado y sellado para posteriores análisis de laboratorio de toxicología…”.Prueba esta útil, necesaria y pertinente para el debate oral y público.
CUARTO: Testimonio de los funcionarios experto Detective Nervis Romero, adscrito al CICPC quien practico la EXPERTICIA QUÍMICA, de fecha 11 de enero de 2009 de la cual se desprende: “… Contenido: Sustancia constituida por fragmentos (piedra) y polvo de color beige, con olor fuerte y penetrante; Peso: 1 gramos; Componentes: Cocaína Clorhidrato…”. Prueba esta útil, necesaria y pertinente para el debate oral y público.
QUINTO: Testimonio del funcionario Agente WILMER PINEDA adscrito al CICPC quien practicó el reconocimiento legal Nº 9700-060, de fecha 11 de enero de 2009, al vehiculo, tipo bicicleta, inactuada en el procedimiento. Prueba esta útil, necesaria y pertinente para el debate oral y público.
DOCUMENTALES
En cuanto a las pruebas ofrecidas documentales por el Ministerio Público, se observa: Que en fecha 31 de Julio de 2008, el Tribunal acordó la Subsanación de la acusación conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 330 del COPP, considerando este Tribunal un defecto de forma en cuanto fueron promovidos los testigos funcionarios actuantes y expertos que practicaron los correspondientes Reconocimientos Técnicos y Experticias de ley, expresados los mismos en los fundamentos de la acusación y que no fueron transcritas las pruebas documentales al escrito acusatorio, motivo razonado por el cual se acordó la subsanación del mismo y suspendiéndose la audiencia para continuarla dentro del menor tiempo posible. En fecha 31 de Julio de 2008 se recibió en este Tribunal Escrito de Acusación Subsanado conforme a la citada norma, con cada una de las pruebas documentales que si fueron promovidas pero por error material no fueron transcritas en el escrito acusatorio. De manera pues que se ofrecieron como Documentales para ser incorporadas a Juicio por su lectura las siguientes pruebas:
PRIMERO: INSPECCIÓN TECNICA Nº 56 suscrita por los funcionarios Detective Nervis Romero y Cabo Segundo Douglas Medina en fecha 11 de enero de 2009 de la cual se desprende: “… Una (1) bolsa elaborada en material sintético azul, de tamaño grande, contentiva en su interior de diecinueve (19) mini envoltorios, tipo cebollitas, elaborados en material sintético blanco anudado en su único extremo con hilo verde, con un peso bruto de tres como cuatro gramos (3,4 gr.), se procede a aparturarlos y se observa que en su interior contienen una sustancia constituida por fragmentos (piedras) y polvo de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de dos coma siete gramos (2,7 gr.). Se procedió a la toma de la alícuota, siendo ésta de un gramo de la muestra, la cual fue colectada en un sobre debidamente identificado y sellado para posteriores análisis de laboratorio de toxicología…”. Prueba esta útil, necesaria y pertinente para se exhibida en el debate oral y público.
SEGUNDO: EXPERTICIA QUÍMICA, de fecha 11 de enero de 2009 suscrita por la experto Detective Nervis Romero, adscrito al CICPC, en l cual se deja constancia del: “… Contenido: Sustancia constituida por fragmentos (piedra) y polvo de color beige, con olor fuerte y penetrante; Peso: 1 gramos; Componentes: Cocaína Clorhidrato…”. Prueba esta útil, necesaria y pertinente para se exhibida en el debate oral y público.
TERCERO: ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 11 de enero de 2009, suscrita por los funcionarios Detective Nervis Romero y Cabo Segundo Douglas Medina adscritos al CICPC, de la cual se desprende: “… Una (1) bolsa elaborada en material sintético azul, de tamaño grande, contentiva en su interior de diecinueve (19) mini envoltorios, tipo cebollitas, elaborados en material sintético blanco anudado en su único extremo con hilo verde, con un peso bruto de tres como cuatro gramos (3,4 gr.), se procede a aparturarlos y se observa que en su interior contienen una sustancia constituida por fragmentos (piedras) y polvo de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de dos coma siete gramos (2,7 gr.). Se procedió a la toma de la alícuota, siendo ésta de un gramo de la muestra, la cual fue colectada en un sobre debidamente identificado y sellado para posteriores análisis de laboratorio de toxicología…”. Prueba esta útil, necesaria y pertinente para se exhibida en el debate oral y público.
CUARTO: INSPECCION EN EL SITIO DEL SUCESO practicada por los funcionarios: Hilario González y Edgar Sánchez, adscritos al CICPC Prueba esta útil, necesaria y pertinente para se exhibida en el debate oral y público.
QUINTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-060 practicada por el funcionario Agente WILMER PINEDA adscrito al CICPC de fecha 11 de enero de 2009, al vehiculo, tipo bicicleta, inactuada en el procedimiento. Prueba esta útil, necesaria y pertinente para se exhibida en el debate oral y público.
Pruebas éstas pertinentes, útiles y necesarias en el Juicio Oral y Público, por tratarse de las Actas de investigación penal de la actuación policial.
A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten totalmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
Así mismo se admite el principio de comunidad de prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa.
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La Defensa Privada Abg. Luís Atienza, expone al respeto: señala su irresponsabilidad por no haber alegado en su oportunidad legal la condición de consumidor que presenta su representado, y señala que “…Había conversado con mi defendido, por cuanto el mismo desea admitir los hechos, ya que el delito es el de Distribución Menor, por cuanto el peso bruto es mínimo, además de que mi defendido no presenta antecedentes penales, le pregunté a mi defendido si estaba en las mimas condiciones que era el de consumir drogas, manifestando el mismo que ya no lo hace en la Audiencia Oral de Presentación se le manifestó que se oficiaría a un Centro de Rehabilitación para que el mismo fuera ayudado, es todo”. En relación a la solicitud realizada por la defensa de que su defendido se presente en un Centro de Rehabilitación , el articulo 75 y 76 de la ley especial de drogas es muy preciso cuando establece que estas son Medidas de Seguridad respecto a la posibilidad de que una persona sea consumidora, por cuanto esta juzgadora debe ceñirse al principio de legalidad y apreciar las circunstancias del caso en concreto apreciando lo que conste en autos, se puede observar que no hay un escrito o una solicitud realizada por la defensa o por el Ministerio Público al respecto solicitando la valoración médica del acusado de autos, por cuanto no existen pruebas que acreditan que la sustancia incautada era para su consumo, ni pruebas de exámenes toxicológicos que así lo acrediten en autos, el Tribunal mal puede ordenar su inclusión a un Centro de rehabilitación, en tal caso el competente seria el tribunal de Ejecución que corresponda en caso que así lo amerite según los informes Psico Sociales practicados por la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, por lo tanto resulta improcedente la solicitud de la defensa y debe declararse Sin Lugar. Y así e decide.
Una vez admitida la acusación se instruye al acusado: LUÍS MIGUEL LÓPEZ FERRER, antes identificado, sobre las alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad entre otros la Institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en especial se les instruye sobre la calificación imputada por el Ministerio público como parte de Buena Fe en lo que respecta a los delitos imputados de: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Una vez instruido se le pregunta al acusado si desean acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos, y los acusados ya identificados, manifiestan por su libre voluntad que SI desean admitir los hechos que imputa el Fiscal del Ministerio en la acusación penal.
Ahora bien en relación a la solicitud de Medida Privativa Preventiva de Libertad, este Tribunal observa que en la Audiencia Oral de Presentación se le decretó Medidas Cautelares de presentación por ante este Tribunal, las cuales viene cumpliendo el imputado de autos y se presentó al llamado del tribunal para el acto de audiencia preliminar lo que ayuda a continuar con la celeridad en el proceso y la manifestación de voluntad de querer someterse al proceso que se le sigue, por lo que este Tribunal no considera que sea necesario que se decrete la Medida Privativa solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y se mantiene la Medida Cautelara Sustitutiva de libertad de presentación cada 8 días por ante este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
SOBRE LA CONDENA Y LA PENA A IMPONER
En vista que el acusado ha admitido los hechos, es deber de este Tribunal imponer inmediatamente la pena y en estos caso en aplicación a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, se debe rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. De conformidad con lo establecido en lo establecido en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que prevé el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS el cual contempla una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión en aplicación a lo establecido en el artículo 37, se entiende que la pena aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; la pena para el delito imputado es de DIEZ (10) de PRISON. Si se le aplica la disposición contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, como se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, procede la Rebaja de la pena aplicable hasta la mitad, que es la cantidad de Dos anos (02) y seis (06) meses de prisión, quedando la Pena definitiva a imponer en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. De tal manera que en aplicación de la rebaja prevista en el artículo 376 y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° ambos Código Orgánico procesal Penal de este Tribunal Segundo de Control CONDENA al ciudadano LUÍS MIGUEL LÓPEZ FERRER, antes plenamente identificado, por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ordinal 1° del código penal . Así se decide.-
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Coro del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Admite la Acusación y las Pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS MIGUEL LOPEZ FERRER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.309.770, de 25 años de edad, NACIDO EN FECHA 27/02/83, de profesión u oficio Pescador, natural de Punto Fijo y residenciado en el Callejón Romero con Calle El Tenis, Casa N° 19 de esta ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto la misma llena los extremos del articulo 326 del COPP. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Privativa Preventiva de Libertad realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de Control hasta que el Tribunal de Ejecución, determine la forma de cumplimiento de la pena, todo de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa, en relación a que su defendido sea ingresado a un Centro de Rehabilitación. CUARTO: Admitida la Acusación y las pruebas este Tribunal impone al acusado sobre las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, explicándole que en esta Audiencia solo es procedente el procedimiento por Admisión de Hechos, que consiste en que admite los hechos por los cuales fue acusado y el Tribunal procede a rebajarle una tercera parte de la pena. Se le explica igualmente, que el delito de DISTRIBUCION MENOR, contempla una pena de seis (6) años a cuatro (4) años, dándonos una máxima de diez (10) años de prisión, dándonos una media de cinco (5) años, a los cuales el Tribunal procede a rebajarle la mitad de la pena, siendo la pena aplicable de dos (2) años y seis (6) meses de prisión. QUINTO: Se condena al ciudadano LUIS MIGUEL LOPEZ FERRER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.309.770, de 25 años de edad, NACIDO EN FECHA 27/02/83, de profesión u oficio Pescador, natural de Punto Fijo y residenciado en el Callejón Romero con Calle El Tenis, Casa N° 19 de esta ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de dos (2) anos y seis (6) meses de prisión, en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución, de este Circuito Penal, además se condena a las accesorias de ley establecida en el articulo 16 del Código Penal. En consecuencia se faculta suficientemente a la secretaria para que remita dentro del término legal a la Oficina de Alguacilazgo el presente asunto a los fines de su distribución al Tribunal de Ejecución correspondiente. Se ofició lo conducente. La surtes quedan notificadas de la presente decisión por cuanto se publica dentro del lapso legal y se encontraban presentes en el acto de celebración de la audiencia preliminar.
Regístrese y Publíquese la presente Sentencia Definitiva.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
MAG. CS. YANYS C. MATHEUS SUAREZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ANDREINA VALLES
En esta fecha queda registrada la presente decisión, se anexa copia al archivador y se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000076
RESOLUCIÓN Nº: PJ0012009000307
14/04/2009
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