REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000036
ASUNTO: IP01-P-2009-000036


JUEZA PRIMERA DE CONTROL: ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA DE SALA: ABG. ANDREINA VALLES.
FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MAGLENIS MÁRQUEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. RAMÓN MONTES.
IMPUTADO: CARLOS COROMOTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente.

SENTENCIA DEFINITIVA QUE DECIDE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En fecha 09 de Enero de 2009, a Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 285 numeral 4 y 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 3° numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra del ciudadano: CARLOS COROMOTO RODRIGUEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.533.073, venezolano, mayor de edad, residenciado en la Urbanización Las Velitas Bloque 46, Apartamento 03-03 de esta ciudad de Coro Estado Falcón por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra del ciudadano: CARLOS COROMOTO RODRIGUEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.533.073, venezolano, mayor de edad, residenciado en la Urbanización Las Velitas Bloque 46, Apartamento 03-03 de esta ciudad de Coro Estado Falcón por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente.
II
DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYAN

Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha 27 de Mayo de 2008, siendo aproximadamente las 08:00 de la noche el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA se encontraba en la Urbanización La s Velitas, bloque 46 cuando el ciudadano CRLOS COROMOTO RODRIGUEZ HRNANDEZ, sin medir palabras contra su pero agrediéndolo física y verbalmente, lo amenazó con un arma de fuego y de hecho encima del cocuy que se estaba tomando, causándole al adolescente lesiones de carácter leve, producidas por objeto contundente según consta en el Informe de experticia Medico legal practicado al mismo.

SOBRE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy Miércoles 15 de Abril de 2009, siendo las 11:20 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 2 el Tribunal Primero Penal de Control de Coro, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. YANYS MATHEUS SUAREZ, a fin de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, contra el Imputado CARLOS COROMOTO RODRIGUEZ HERNANDEZ, plenamente identificado en las actas que comprenden la presente causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código penal vigente en concordancia con el Articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Acto seguido la Ciudadana Jueza solicita a la Secretaria Abg. ANDREINA VALLES, verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogada MAGLENIS MARQUEZ, el Imputado CARLOS COROMOTO RODRIGUEZ HERNANDEZ y el Defensor Privado Abogado RAMON MONTES SANCHEZ. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Décimo del Ministerio Público, en la persona de la Abogada MAGLENIS MARQUEZ, quien expuso: “Ratifico la Acusación presentada por ante el Tribunal, en contra del Imputado CARLOS COROMOTO RODRIGUEZ HERNANDEZ, plenamente identificado en las actas que comprenden la presente causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código penal vigente en concordancia con el Articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la Audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndolo del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que: NO QUERÍA DECLARAR. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, en la persona del Abogado RAMON MONTES SANCHEZ, quien expuso: “Solicita que a mi defendido se le imponga de las medidas Alternativas de Prosecución del proceso, para optar al beneficio de Suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Seguidamente este Tribunal visto lo expuesto por las partes admite la acusación por cuanto a la misma llena los extremos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico e Impone al acusado de las medidas Alternativas de Prosecución del proceso explicándole que este caso son procedentes la Admisión de los hechos y la Suspensión condicional del proceso, explicándole el alcance jurídico y practico, de las mismas. En este estado el acusado expone que desea le sea concedido la suspensión condicional del proceso comprometiéndose en este acto a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal. Seguidamente el Ministerio Publico manifiesta que no se opone a la solicitud realizada e indica al Tribunal que por cuanto la victima nunca ha podido ser ubicada, ya que dio una dirección falsa, es por lo que propone solo se le imponga al acusado como condición mantener su residencia. El Tribunal en vista de que el Delito por el cual se admitió la Acusación y calificación jurídica solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y oído lo manifestado por el Acusado, acuerda la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano CARLOS COROMOTO RODRIGUEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.533.073, venezolano, mayor de edad, residenciado en la Urbanización Las Velitas Bloque 46, Apartamento 03-03 de esta ciudad de Coro Estado Falcón y fija un régimen de prueba por un lapso de tres (3) meses y se le impone las siguientes condiciones: 1- Mantener su mismo domicilio, todo de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena fijar en la agenda a los fines de celebrar la Audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, que se procederá a fundamentar la presente decisión por auto separado. Se termino el acto Siendo las 11:30 de la mañana. Terminó, Se leyó y conformes firman.

III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del Artículo 416 del Código Penal Vigente el cual prevé el tipo penal de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES. Una vez realizado el análisis de las actuaciones que conforma el presente asunto, observa esta juzgadora que viene inserto a los folios (10, 11,13,14 y 20) del asunto, acta de denuncia, acta de investigación penal, Informe de Experticia de Reconocimiento Legal practicado a la victima, en la cual se observa el acontecimiento de los hechos y las lesiones propinadas en la victima que son de carácter leve. Motivo suficientemente fundado para que pueda atribuírsele a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal y proceda el cambio del delito imputado por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados considera esta juzgadora que la conducta desplegada por el hoy acusado no encuadra en la calificación jurídica imputada en la acusación penal, por lo que no la comparte. Y así se decide.-
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 al acusado, así como se instruye sobre las alternativas de prosecución del proceso como lo son los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código penal Venezolano. Acto seguido el acusado manifestó que No querer declarar. En tal sentido, la Defensa Pública primera representada por la Abg. RAMON MONTES SANCHEZ, quien expuso: “Solicita que a mi defendido se le imponga de las medidas Alternativas de Prosecución del proceso, para optar al beneficio de Suspensión Condicional del proceso y solicita le sea impuesto del procedimiento a su defendido quien esta dispuesto a admitir los hechos. Es todo”
IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de haber aceptado la calificación fiscal y las pruebas se admite totalmente la acusación conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

TESTIFICALES
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las testifícales:

PRIMERO: Testimonio de las Expertos: ELVIRA MORA medico Forense adscrita al CICPC, por ser útil y pertinente por cuanto fue quien practicó el Reconocimiento medico legal a la victima en la cual se observa las lesiones de carácter leve producido. SEGUNDO: Testimonio del ciudadano: ALEX MANUEL RIOQUE, en su condición de testigo presencial, por ser útil y pertinente ya que presencio el procedimiento policial donde resultó detenido el acusado de autos.
TERCERO: Testimonio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , la cual es útil, necearía y pertinente, por cuanto se trata del la victima y pude declarar la forma como fue agredido por el acusado de auto.
CUARTO: Testimonio de la ciudadana: JENIREE JOSEFINA MARTINEZ JIMENEZ, quien es testigo de los hechos por tanto su declaración es pertinente, necearía y útil para el juicio Oral y Publico por cuanto presencio los hechos en el día y hora que ocurrieron cuando es lesionada la victima por parte d el acusado.

DOCUMENTALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se observa: Del escrito acusatorio que se ofrecieron como Documentales para ser incorporadas a Juicio por su lectura; PRIMERO: Informe de Experticia de Reconocimiento legal nº 4205 practicado POR LA Dra. Elvira Mora Medico Forense adscrita a la Medicatura Forense del CICPC, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en la cual se deja constancia de las lesiones de carácter leve producidas a la victima de allí su pertinacia y necesidad.

A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten totalmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
Así mismo se admite el principio de comunidad de prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa.

V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación se instruye al acusado: CARLOS COROMOTO RODRIGUEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.533.073, venezolano, mayor de edad, residenciado en la Urbanización Las Velitas Bloque 46, Apartamento 03-03 de esta ciudad de Coro Estado Falcón, sobre las alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad entre otros la Institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez instruido se le pregunta al acusado si desea acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos, el acusado ya identificado, manifiesta por su libre voluntad que SI desea admitir los hechos que imputa la fiscal en la acusación penal.

VI
SOBRE LA CONDENA Y LA PENA A IMPONER

En vista que el acusado ha admitido los hechos, es deber de este Tribunal imponer inmediatamente la pena y en estos caso en aplicación a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, se debe rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. De conformidad con lo establecido en lo establecido en el artículo 416 del Código Penal Vigente que tipifica el delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES que prevé una pena de TRES (03) a SEIS (06) MESES de Prisión, se entiende que la pena aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; la pena para el delito de lesiones es de NUEVE (09) Meses. Si se le aplica la disposición contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, como se trata de delitos en los cuales no ha habido violencia contra las personas, procede la Rebaja de la pena aplicable hasta la mitad un tercio, es decir la rebaja de un tercio de la pena a aplicar, que es la cantidad de TRES (03) MESES de prisión. La pena a aplicar en concreto definitivamente quedaría en TRES (03) MESES de prisión. De tal manera que en aplicación de la rebaja prevista en el artículo 376 y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° ambos Código Orgánico procesal Penal por la pena a imponer para el delito imputado e procedente el procedimiento de suspensión Condicional del Proceso según lo preceptuado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
VII
SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En vista de la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, alegando para ello que su defendido no tiene conducta predelictual y que estuvo presentándose casi dos años y por tratarse de un delito leve, cuya pena no excede de tres años y por cuanto la suspensión del proceso se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio, motivo suficiente para solicitar se aplique el citado procedimiento y se decrete la libertad de su representado. En cumplimiento al deber que tiene todo Juez de garantizar el respeto al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Tribunal resolver de inmediato los puntos varios alegados por la defensa Privada, de la siguiente manera:

El procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…omisis
El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..omisis.
El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omisis.

Una vez verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal la acusación penal totalmente la acusación y el cambio de calificación fiscal al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem y el acusado de autos haberse acogido al Procedimiento por Admisión de hechos previsto en el Art. 376 de la norma adjetiva penal, resultando ser un delito leve, así como haber escuchado la opinión fiscal, quien manifiesta estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento. Considera esta juzgadora que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir al acusado las siguientes condiciones del Régimen de Prueba:

Primero: Se impone al acusado la obligación de Mantener su mismo domicilio o dirección: Urbanización Las Velitas Bloque 46, Apartamento 03-03 de esta ciudad de Coro Estado y fija un régimen de prueba por un lapso de tres (3) meses, acordándose oficiar a la Unidad Técnica de apoyo Penitenciario a los fines de que se designe un Delegado de prueba para que se haga seguimiento al cumplimiento de la medida impuesta. Así se decide.-

VII
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite totalmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del Artículo 326 ejusdem. SEGUNDO: Asimismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, se admiten todas las testimoniales especificadas supra. Igualmente se admiten todas las Documentales especificadas cada una en la motiva, para ser incorporadas a Juicio por su lectura pruebas éstas pertinentes, útiles y necesarias en el Juicio Oral y Público, por tratarse de las Actas de investigación penal de la actuación policial. También se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. TERCERO: Se atribuye a los hechos la calificación jurídica provisional imputada en la acusación Fiscal del delito: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados considera esta juzgadora que la conducta desplegada por el hoy acusado encuadra en la calificación jurídica imputada en la acusación penal, por lo que la comparte. CUARTO: En vista que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir al acusado FREDY JOSE RUIZ, antes identificado las siguientes condiciones del Régimen de Prueba: 1) Se impone al acusado la obligación de Mantener su mismo domicilio o dirección: Urbanización Las Velitas Bloque 46, Apartamento 03-03 de esta ciudad de Coro Estado y fija un régimen de prueba por un lapso de tres (3) meses, acordándose oficiar a la Unidad Técnica de apoyo Penitenciario a los fines de que se designe un Delegado de prueba para que se haga seguimiento al cumplimiento de la medida impuesta, con la advertencia prevista en los artículos 45 y 46 de la citada norma. En consecuencia se faculta suficientemente a la secretaria para la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. Se ofició lo conducente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por cuanto se publica en la misma fecha de realización de la audiencia preliminar. Cúmplase.-

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
MAG. CS. YANYS C. MATHEUS SUAREZ


LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ANDREINA VALLES

En esta fecha queda registrada la presente decisión, se anexa copia al archivador y se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.



ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000936
ASUNTO: IP01-P-2009-00036
RESOLUCION Nº: PJ42002009000310
15/04/2007