REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000715
ASUNTO: IP01-P-2009-000715
MIEMBROS DEL TRIBUNAL:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Yanys Matheus de Acosta
SECRETARIO: Abg. ROBERTO COLMENARES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Eylin Ruiz
DEFENSA PÚBLICA CUARTA: Abg. Isabel Monsalve de Lilo
IMPUTADO: JULIO CESAR MEDINA ROJAS,
DELITO: POSESION DE SUSTANCIS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS CAUETELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD.
En el día Viernes 17 de abril de 2009, siendo las 6:00 de la tarde, día fijado por este Tribunal Primero Penal de Control de Coro, a cargo de la Abg. Yanys Matheus de Acosta, para atender Audiencia Oral de Presentación, relacionada con la Causa Nº IP01-P-2009-000715, instruida contra el ciudadano: JULIO CESAR MEDINA ROJAS, por la presunta comisión del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de Solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. EYLIN RUIZ. Acto seguido se verifica la presencia de las partes en sala, dejándose constancia de la asistencia de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. EYLIN RUIZ, la Defensora Pública Cuarta Penal Abg. ISABEL MONSALVE DE LILO, del mismo modo se deja constancia de la comparecencia del imputado JULIO CESAR MEDINA ROJAS, previo traslado. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal a ratificar su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JULIO CESAR MEDINA ROJAS, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 Ordinal 9º del Código Orgánico procesal penal, consistente en la prohibición de consumir o tener contacto con alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica, por cuanto el mismo ya se encuentra recluido en el Centro Penitenciario por el delito de Robo, a la Orden de uno de los Tribunales de control de la Ciudad de Punto Fijo y expuso los motivos de dicha solicitud, asimismo solicitó se decrete el procedimiento ordinario. Seguidamente la ciudadana Jueza le dio la palabra al imputado para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación Fiscal, manifestando que NO quería declarar, dejándose constancia de conformidad con el Art. 131 del código orgánico procesal que el mismo manifestó llamarse JULIO CESAR MEDINA ROJAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 17.499.038, de 23 años de edad, nacido en fecha 22/11/85, de profesión u oficio Herrero, domiciliado en la Calle Ayacucho Punto Fijo Casa Nº 6 de color verde con blanco, cerca del Supermercado Mercapal, teléfono 0416-4614294. Seguidamente se le da la palabra a la Defensa Pública Abg. ISABEL MONSALVE DE LILO quien expone: “No me opongo a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Primero de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JULIO CESAR MEDINA ROJAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 17.499.038, de 23 años de edad, nacido en fecha 22/11/85, de profesión u oficio Herrero, domiciliado en la Calle Ayacucho Punto Fijo Casa Nº 6 de color verde con blanco, cerca del Supermercado Mercapal, teléfono 0416-4614294, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 Ordinal 9º del Código Orgánico procesal penal, consistente en la prohibición de consumir o tener contacto con alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario. Se mantiene la Medida Impuesta por el Tribunal de Control con Sede en la Ciudad de Punto Fijo. El Tribunal se reserva el lapso establecido en la ley, para fundamentar todos los elementos de hecho y de derecho de la presente decisión. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Trasládese nuevamente a la Comunidad Penitenciaria. Líbrese oficio a la Comunidad Penitenciaria informando al Directo la medida que le impuso este Tribunal. Remítase en su oportunidad a la Fiscalía. Concluyó la presente Audiencia siendo las 6:25 de la tarde y conformes firman.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…Omissis…
De la interpretación de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanada de la Guardia Nacional del Estado Falcón; Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42 de la Primera Compañía, así como de la Orden de Inicio de la Investigación Nº 11F07099-09 proveniente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de fecha 16 de Abril del 2009, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como los delitos de: POSESION DE SUSTANCIS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Escuchadas las exposiciones formuladas por las partes y analizadas las actuaciones, esta Juzgadora hace las siguientes observaciones:
Observa el Tribunal que riela a los folios (05, 06,09,11) de las actuaciones un acta policial de fecha 16-04-09 en la cual los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del estado Falcón, en la cual dejan constancia de la diligencia de investigación, esto es: “ Siendo las 08.30 horas de la tarde del día 16 de abril de 2009, encontrándose de servicio en la Comunidad Penitenciaria de coro se apersonaron dos funcionarios del Poder Popular para relaciones Interior y Justicia asignados a la dirección de custodia y rehabilitación del recluso de Comunidad Penitenciaria de coro, quedando plenamente identificado como: FRNACISCO COLINA y EDWARD MORA, quienes se desempeñan el cargo como jefe de los Servicios de la Comunidad Penitenciaria de Coro, custodio Penitenciario para el momento quienes informaron mediante comunicación sin número que en fecha 16 de abril del año 2009, a eso de las 02:35 de la tarde aproximadamente se encontraban realizando el respectivo recorrido de supervisión, hacia el área de socio cultural, cuando al llegar al pasillo principal que da acceso a la primera aula de clases, al interno JEAN CARLOS SEMECO PETIT C.I: 147 en compañía de otro interno de nombre: JULIO CESAR MEDINA ROJAS, C:I: 17.499.038, en actitudes sospechosas, que al notar la presencia e ingreso a l respectiva área, optaron por ocultarse detrás de la puerta de dicha aula, por lo que proceden amparados en el articulo 205 del COPP y el Art. 44 del Código del régimen Penitenciario bajo dicha revisión personal encontrándosele al interno: JULIO CESAR MEDINA ROJAS, en su prenda de vestir pantalón de jeans, en ambos bolsillos delanteros, 03 envoltorios de papel de hojas de cuaderno la cual contenía en su interior, restos de vegetales de color marrón presuntamente Marihuana por lo cual proceden a trasladar a dicho interno al área de aislamiento, quedando el procedimiento a la orden del ministerio Público. También se observa cadena de custodia suscrita por los funcionarios actuantes n la cual se observa la sustancia ilícita incautada, adminiculado al acta de inspección en la cual se deja constancia de las características de las muestras colectadas de la sustancia ilícita incautada una sustancia que tiene un peso de cuatro coma cero gramos (4,0 grs.) trátese del tipo Marihuana y demás actuaciones que constituyen ser fundados elementos de convicción.
En vista de las actuaciones presentadas por la oficina Fiscal, considera el tribunal que procede en este caso la solicitud del Fiscal y la Defensa Pública que no se opone a la solicitud de imposición de Medidas Cautelar, presentada por el Fiscal del Ministerio Público y para asegurar las resultas de la investigación, a la solicitud fiscal, constituyendo estos fundados elementos de convicción, además del peligro de fuga, llenos como están los tres extremos del artículo 250 Ejusdem es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal, visto como ha sido que la defensora pública segunda se adhiere a la solicitud es procedente decretar con lugar la solicitud fiscal y declarar la LIBERTAD del imputado de autos antes identificado, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en concordancia con lo previsto en el artículo 260 ejusdem. Así se decide.-
Igualmente debe pronunciarse quien aquí decide la motivación jurídica legal del porqué en el presente procedimiento considera el Ministerio Público que la investigación debe seguirse por el procedimiento previsto en el artículo 248 y 373 referido al Procedimiento Abreviado.
Observa el tribunal que hay suficientes elementos de convicción en la actuaciones, para decretar la Cautelar ya que se trata del delito de Posesión de Sustancias y mas aún tratándose del Centro Penitenciario de este Estado, donde debe combatirse a todo evento el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es suficiente la denuncia formulada por los funcionarios custodios y adminiculados al acta policial y acta de inspección donde se deja constancia de las características de la sustancia ilícita incautada, narradas las circunstancias del caso en concreto en la cual la fiscal del Ministerio Público, para decretar la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 256 en su ordinal 9° en concordancia con el articulo 260 Ejusdem, consistente en la Prohibición de Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y no tener contacto con este tipo de Sustancias. Ya si se decide.
De manera tal, que al Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación, el Código Orgánico Procesal Penal lo faculta para que solicite el procedimiento que considere idóneo, dependiendo de una serie de circunstancias como es el tipo de delito o la forma como se ha desarrollado la investigación, toda vez que para solicitar el procedimiento abreviado debe el Ministerio Público a través de los órganos competentes cumplir con una serie de diligencias de investigación que sean efectivas y suficientes para presentar un acto conclusivo. En el presente asunto, existe la solicitud fiscal de que se siga con el procedimiento Ordinario de ley, considera quien aquí se pronuncia que resulta procedente y ajustado a derecho, de conformidad con los artículos 248 y 373 de la norma adjetiva penal, se debe decretar la flagrancia, y en consecuencia, ordena, aplicar el Procedimiento Ordinario para proseguir las investigaciones. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se DECRETA al Ciudadano: JULIO CESAR MEDINA ROJAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 17.499.038, de 23 años de edad, nacido en fecha 22/11/85, de profesión u oficio Herrero, domiciliado en la Calle Ayacucho Punto Fijo Casa Nº 6 de color verde con blanco, cerca del Supermercado Mecapal, teléfono 0416-4614294, por la presunta comisión del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 Ordinal 9º del Código Orgánico procesal penal, consistente en la prohibición de consumir o tener contacto con alguna Sustancia Estupefaciente o Psicotrópica.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 248 y 373 de la norma adjetiva penal, se debe decretar la flagrancia, y en consecuencia, ordena, aplicar el Procedimiento Ordinario para proseguir las investigaciones.
TERCERO: Trasládese nuevamente al imputado a la Comunidad Penitenciaria. Líbrese oficio a la Comunidad Penitenciaria informando al Director sobre la Medida impuesta por decisión de la presente fecha por este Tribunal. Remítase en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se libró la correspondiente Boleta de Libertad al Coordinador de Alguacilazgo.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Mag. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ
LA SECRETARIA DE SALA.
Abg. ROBERTO COLMENARES
En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA DE SALA
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000715
RESOLUCION N°: PJ0042009000314
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