REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000710
ASUNTO: IP01-P-2009-000710


MIEMBROS DEL TRIBUNAL:

JUEZA PROFESIONAL: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA DE SALA: Abg. ROBERTO COLMENARES
PARTES INTERVINIENTES:

FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. NORAIDA GARCIA
DEFENSOR PUBLICO: Abg. CARLOS ALBRTO LA CRUZ ALASTRE
IMPUTADO: MIGUEL ANGEL DELGDO MEDINA

DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Sentencia Interlocutoria que decide solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la libertad

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal una vez estudiadas las actas procesales y escuchadas las exposiciones de las partes, estimó en la audiencia de fecha 17 de abril de 2009, que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el artículo 92 ordinal 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:
El presente asunto se le sigue al procesado: MIGUEL ANGEL DELGADO MEDINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 12.734.974, de 33 años de edad, nacido en fecha 20/08/1975, de profesión u oficio Licenciado en Comunicación Social, domiciliado en la Calle Bolívar entre Sol y Monzón, Edificio Don Cosme, Piso 2 Apartamento 1, cerca del Centro Comercial El Castillo, teléfono 0414-6839530, hijo de Luís Alberto Delgado y Aminora Medina de Delgado, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual solicita a este Despacho Jurisdiccional, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

SOBRE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, Viernes 17 de Abril de 2009, siendo las 3:30 de la tarde, día fijado por este Tribunal Primero Penal de Control de Coro, en funcione de GUARDIA a cargo de la Abg. Yanys Matheus de Acosta, para atender Audiencia Oral de Presentación, relacionada con la Causa Nº IP01-P-2009-000710, instruida contra el ciudadano MIGUEL ANGEL DELGADO MEDINA, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYRA CAROLINA MATHEUS BARBERA, en virtud de Solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. NORAIDA GARCIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 92 ordinal 8º de la ley especial, consistente en la prohibición de acercarse a la victima ni agredir física o verbalmente personalmente o por cualquier otro medio y asistir a una charla en el Instituto Regional de la Mujer (IREMU). Acto seguido se verifica la presencia de las partes en sala, dejándose constancia de la asistencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. NORAIDA GARCIA, el Defensor Privado Abg. CARLOS LA CRUZ, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 9718, con domicilio procesal en Urbanización El Carey, Calle 1 Nº 22 de la Parroquia San Antonio del Estado Falcón, a quien en este acto el Tribunal procede a tomarle el respectivo juramento de ley y el mismo jura cumplir con todos los deberes y derechos inherentes al cargo que se le designa, del mismo modo se deja constancia de la comparecencia del imputado MIGUEL ANGEL DELGADO MEDINA y de la victima MAYRA CAROLINA MATHEUS BARBERA, titular de la cedula de identidad Nº 13.417.498, domiciliada en la Calle Ampìes entre Sol y Monzón, frente a desarrollo agrícola, teléfono 0424-6040900. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal a ratificar su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL DELGADO MEDINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 12.734.974, de 33 años de edad, nacido en fecha 20/08/1975, de profesión u oficio Licenciado en Comunicación Social, domiciliado en la Calle Bolívar entre Sol y Monzón, Edificio Don Cosme, Piso 2 Apartamento 1, cerca del Centro Comercial El Castillo, teléfono 0414-6839530, hijo de Luís Alberto Delgado y Aminora Medina de Delgado, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYRA CAROLINA MATHEUS BARBERA, presentada y expuso los motivos de dicha solicitud, asimismo solicitó se decrete el procedimiento ordinario. Seguidamente la ciudadana Jueza le dio la palabra al imputado para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación Fiscal, manifestando que NO quería declarar, dejándose constancia de conformidad con el Art. 131 del código orgánico procesal que el mismo manifestó llamarse MIGUEL ANGEL DELGADO MEDINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 12.734.974, de 33 años de edad, nacido en fecha 20/08/1975, de profesión u oficio Licenciado en Comunicación Social, domiciliado en la Calle Bolívar entre Sol y Monzón, Edificio Don Cosme, Piso 2 Apartamento 1, cerca del Centro Comercial El Castillo, teléfono 0414-6839530, hijo de Luís Alberto Delgado y Aminora Medina de Delgado, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYRA CAROLINA MATHEUS BARBERA. Seguidamente se le da la palabra a la Defensa Privada Abg. CARLOS LA CRUZ ALASTRE quien expone: “No me opongo a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo solicito al Tribunal me expida copias simples de las actuaciones que rielan en el presente asunto, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: “Se observa en las actuaciones que existe un acta policial, actuando por denuncia realizada por la victima, consta entrevistas realizadas a dos (2) personas que ratifican lo manifestado por la victima, asimismo se observa que la ley de violencia contra la mujer dice que basta solo con el informe de la Medicatura forense, sin embargo la calificación que plantea la Fiscal del Ministerio Público es el de Amenaza, Acoso u Hostigamiento, asimismo se observa que ambos victima e imputado laboran en el mismo lugar por lo que lógicamente existirá acercamiento entre ellos. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano MIGUEL ANGEL DELGADO MEDINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 12.734.974, de 33 años de edad, nacido en fecha 20/08/1975, de profesión u oficio Licenciado en Comunicación Social, domiciliado en la Calle Bolívar entre Sol y Monzón, Edificio Don Cosme, Piso 2 Apartamento 1, cerca del Centro Comercial El Castillo, teléfono 0414-6839530, hijo de Luís Alberto Delgado y Aminora Medina de Delgado, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYRA CAROLINA MATHEUS BARBERA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 92 ordinal 8º de la ley especial, consistente en la prohibición de acercarse a la victima ni agredir física o verbalmente, personalmente, por terceros o por cualquier otro medio y asistir a una charla en el Instituto Regional de la Mujer (IREMU). SEGUNDO: Se decreta el procedimiento abreviado de la ley especial. Se proveen las copias simples solicitadas por la defensa. El Tribunal se reserva el lapso establecido en la ley, para fundamentar todos los elementos de hecho y de derecho de la presente decisión. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese Boleta de Libertad y remítase en su oportunidad a la Fiscalía. Concluyó la presente Audiencia siendo las 3:50 de la tarde y conformes firman.

LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS SON:

1) Acta Policial de fecha 16 de abril de 2009, en la cual los funcionarios Agente IXORA FLORES, en compañía al Inspector Jefe MORALES JOSE, Detective ENLLERBETH GONZALEZ y los Agentes JOSE PINEDA y LOAIZA OSWALDO, adscritos a la sub. delegación del CICPC de Coro del estado falcón, en la cual se deja constancia que en esa fecha prosiguiendo las averiguaciones en la causa procesal I-159-351, que se instruye por antes eses Despacho, en vehiculo particular se trasladan hacía La Calle el sol y calle Monzón, edificio Cosme, piso número 02, , apartamento número 01, de esta ciudad, con la finalidad de ubicar, identificar y trasladar hasta la sede de este despacho, al ciudadano: MIGUEL ANGL DELGADO MEDINA, quien aparece mencionado como investigado en la presente causa, en la dirección fueron recibidos por un persona a quien luego de identificarse como funcionarios activos les manifestó ser la persona requerida quedando identificado como: MEDINA DELGADO MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.734.974, quedando a disposición del Ministerio Público., por lo cual proceden a la detención de los mismos quienes propinaban amenazas en contra de la victima quedando detenido preventivamente y la orden del Ministerio Público.

Esta Acta Policial se toma como elemento de convicción fundado ya que allí se refleja la forma de proceder de los funcionarios actuantes quienes actúan por denuncia que reciben de la victime, amparados en l procedimiento de la ley, que ha considerado estos delitos se cometen en la forma de flagrancia y una vez recibida denuncia y obtenido conocimiento, de la `presunta Violencia pueden buscar al presunto autor del hecho en el sitio donde se encuentre, de manera que acuden al sitio cuya dirección es: La Calle el Sol y calle Monzón, edificio Cosme, piso número 02, , apartamento número 01, de esta ciudad, con la finalidad de ubicar, identificar y trasladar hasta la sede de este despacho, al ciudadano: MIGUEL ANGL DELGADO MEDINA, quien aparece mencionado como investigado en la presente causa, en la dirección fueron recibidos por un persona a quien luego de identificarse como funcionarios activos les manifestó ser la persona requerida quedando identificado como: MEDINA DELGADO MIGUEL ANGEL, resultando ser el denunciado hoy imputado de autos.

2) Acta de denuncia, suscrita por la subdelegación del CICPC de fecha 16ABR2009, en la cual se deja constancia de la denuncia INTRPUESTA POR LA CIUDADANA: MATHEUS BARBERA MAYRA CAROLINA (VICTIMA), quien es venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-13.417.498, y manifestó: “…No proceder falsa ni maliciosamente en este acto y expone: “Vengo a denunciar al ciudadano: MIGUEL ANGEL DELGADO MEDINA, por cuanto el mismo me agredió verbalmente, de igual forma me amenazó de muerte. Es todo.”

Esta Acta de Denuncia se toma como elemento de convicción fundado por cuanto se trata de la denuncia formal que interpone ante el cuerpo policial la ciudadana: MAYRA MATHEUS, en la cual se narra el acontecimiento de los hechos cuando ha venido siendo victima del acoso, amenazas y agresiones por parte del imputado MIGUEL DELGADO, antes plenamente identificado.

3) Acta de Entrevista suscrita por los funcionarios adscritos a la Subdelegación del CICPC en fecha 16ABR2009, a la ciudadana: IBETH NINOSKA GUTIERREZ ALIENDRES, venezolana y titular de la cédula de identidad V-12.918.300, en la cual en su condición de testigo, señala los hechos, esto es:… “Resulta que desde hace aproximadamnte Seis (06) meses, he venido siendo testigo de las amenazas que le hace el ciudadano de nombre MIGUEL ANGEL DELGADO MEDINA, a mi amiga MAYRA MATHEUS, hasta el punto que la agrede verbal y psicológicamente, también le envía mensajes de texto insultándola. Es todo…omisis….

Esta Acta de Denuncia se toma como elemento de convicción fundado por cuanto se trata de un testigo que manifiesta el conocimiento que tiene de los hechos sobre las amenazas que le hace el ciudadano de nombre MIGUEL ANGEL DELGADO MEDINA, a mi amiga MAYRA MATHEUS, hasta el punto que la agrede verbal y psicológicamente, también le envía mensajes de texto insultándola.

4) Acta de Entrevista suscrita por los funcionarios adscritos a la Subdelegación del CICPC en fecha 16ABR2009, al ciudadano: MIESES LOPEZ JOSE BENITO RAMON, venezolano y titular de la cédula de identidad V-4.841.491, en la cual en su condición de testigo, señala el conocimiento que dice tener sobre los hechos denunciados e investigados, esto es:… “Resulta que yo soy el Jefe de AMYRA MATHEUS y miguel Ángel Delgado y desde hace aproximadamente seis meses, he notado con preocupación el estado emocional de la ciudadana: MAYRA MATHEUS a consecuencia del coso y las amenazas constantes que le hace el ciudadano de nombre MIGUEL ANGEL DELGADO, quien fue su ex pareja. Es todo…omisis….

Esta Acta de Denuncia se toma como elemento de convicción fundado ya que este testigo pudo obtener conocimiento de los hechos por cuanto se trata del Jefe de ambas partes y ha notado el estado emocional que vive la victima en su sitio de trabajo.

5) Experticia de Reconocimiento Médico Forense, de fecha 16ABR2009, suscrito por la Dra. Elvira Mora de la Medicatura practicado a la victima MAYRA MATHEUS, donde se observa que las lesiones producidas tiene Curación de Tres (03) días y se trata de LESIONES DE CARÁCTER LEVES.

Esta Acta de Reconocimiento Medico legal se toma como elemento de convicción fundado ya que se trata del Reconocimiento practicado a la victima por parte de la Medicatura Forense en la cual se observan las Lesiones producidas a la misma resultando ser estas de carácter leves.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR ACERCA DE LA PROCEDENCIA O NO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En vista de que la calificación fiscal imputada al investigado en el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Ministerio Pública solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal en concordancia con lo establecido en 92 ordinal 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, debe el Tribunal analizar que se encuentren llenos los presupuestos previstos en el artículo 250 del Código Órgano Procesal Penal, y a continuación se discriminan de la siguiente manera:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

Como puede evidenciarse del Acta Policial de fecha 16 de abril de 2009, en la cual los funcionarios Agente IXORA FLORES, en compañía al Inspector Jefe MORALES JOSE, Detective ENLLERBETH GONZALEZ y los Agentes JOSE PINEDA y LOAIZA OSWALDO, adscritos a la Sub. Delegación del CICPC de Coro del estado falcón, en la cual se deja constancia que en esa fecha prosiguiendo las averi9guciones en la causa procesal I-159-351, que se instruye por antes eses Despacho, en vehiculo particular se trasladan hacía La Calle el sol y calle Monzón, edificio Cosme, piso número 02, , apartamento número 01, de esta ciudad, con la finalidad de ubicar, identificar y t6rasladar hasta la sede de este despacho, al ciudadano: MIGUEL ANGL DELGADO MEDINA, quien aparece mencionado como investigado en la presente causa, en la dirección fueron recibidos por un persona a quien luego de identificarse como funcionarios activos les manifestó ser la persona requerida quedando identificado como MEDINA DELGADO MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.734.974, quedando a disposición del ministerio público., por lo cual proceden a la detención de los mismos quienes propinaban amenazas en contra de la victima quedando detenido preventivamente y la orden del Ministerio Público, aunado a ellos que los hechos narrados en el Acta Policial antes transcrita, se pueden corroborar también con el acta de denuncia que corre inserta a las actuaciones, en la cual la victima identificada como: MAYRA CAROLINA MATHEUS BARBERA, denuncia el acoso del cual ha sido objeto así como las agresiones y las amenazas de muerte por parte del investigado de autos y en concordancia con las actas de entrevista de dos testigos que narran el conocimiento que tienen sobre el acontecimiento de los hechos denunciados. Entonces aparece suficientemente acreditada en autos la presunta comisión de un delito cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de Libertad, como lo es el tipo penal de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, y como ha sido analizados los elementos de convicción en el capítulo que antecede, no dejan de ser considerados por el tribunal como un fundamento serio para la demostración de la imputación fiscal, tal y como, los cuales indujeron a este Tribunal a presumir la posible participación del imputado en la autoría o participación en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según consta del acta policial de fecha Acta Policial de fecha 16 de abril de 2009, en la cual los funcionarios Agente IXORA FLORES, en compañía al Inspector Jefe MORALES JOSE, Detective ENLLERBETH GONZALEZ y los Agentes JOSE PINEDA y LOAIZA OSWALDO, adscritos a la sub. delegación del CICPC de Coro del estado falcón, en la cual se deja constancia que en esa fecha prosiguiendo las averi9guciones en la causa procesal I-159-351, que se instruye por antes eses Despacho, en vehiculo particular se trasladan hacía La Calle el sol y calle Monzón, edificio Cosme, piso número 02, , apartamento número 01, de esta ciudad, con la finalidad de ubicar, identificar y t6rasladar hasta la sede de este despacho, al ciudadano: MIGUEL ANGL DELGADO MEDINA, quien aparece mencionado como investigado en la presente causa, en la dirección fueron recibidos por un persona a quien luego de identificarse como funcionarios activos les manifestó ser la persona requerida quedando identificado como MEDINA DELGADO MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.734.974, quedando a disposición del ministerio público., por lo cual proceden a la detención de los mismos quienes propinaban amenazas en contra de la victima quedando detenido preventivamente y la orden del Ministerio Público. Adminiculada la misma a las actas de entrevistas que rindieran dos testigos, quienes señalan que afectivamente obtuvieron conocimiento que el imputado de autos acosa u hostiga y amenaza a la victima en el presente caso, además de otras actuaciones anexas a las actuaciones como lo son: Acta de Entrevista suscrita por los funcionarios adscritos a la Subdelegación del CICPC en fecha 16ABR2009, al ciudadano: MIESES LOPEZ JOSE BENITO RAMON, venezolano y titular de la cédula de identidad V-4.841.491, en la cual en su condición de testigo, señala el conocimiento que dice tener sobre los hechos denunciados e investigados, esto es:… “Resulta que yo soy el Jefe de AMYRA MATHEUS y miguel Ángel Delgado y desde hace aproximadamente seis meses, he notado con preocupación el estado emocional de la ciudadana: MAYRA MATHEUS a consecuencia del coso y las amenazas constantes que le hace el ciudadano de nombre MIGUEL ANGEL DELGADO, quien fue su ex pareja. Todo ello en concordancia con el la Experticia de Reconocimiento Médico Forense, de fecha 16ABR2009, suscrito por la Dra. Elvira Mora de la Medicatura practicado a la victima MAYRA MATHEUS, donde se observa que las lesiones producidas tiene Curación de Tres (03) días y se trata de LESIONES DE CARÁCTER LEVES…omisis…todas las actuaciones presentadas en completa armonía una con otra constituyen ser suficientes elementos de convicción en la investigación que recién se apertura, amparados en lo que establece la ley Orgánica Sobre Violencia contra la Mujer, procede a la detención del ciudadano denunciado e identificado como: MIGUEL ANGEL DELGADO MEDINA, que adminiculado a la denuncia de la victima quien señala expresamente que ha sido objetos de Acoso y Amenaza, por parte del investigado, hechos éstos que fueron ratificados en perfecta armonía por los dos testigos quienes rindieron entrevistas ante el órgano de investigación y quienes expresamente señalaron que tiene conocimiento que tiene este ciudadano: ACOSA U HOSTIGA a la ciudadana MATHEUS MAYRA, e inclusive en el sitio de trabajo, también viene inserto las actuaciones un examen Médico Forense practicado a las victimas donde se señalan que las lesiones que presentaba la victima para el momento del Reconocimiento Legal, se trata de Lesiones Personales Leves, que sanan en el lapso de Tres días. Considera este Tribunal que se encuentra lleno el extremo exigido por el legislador en el ordinal 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos frente al tipo penal de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo suficientes elementos para presumir la participación del imputado al hecho punible, también por las circunstancias del caso en concreto se presume el peligro de fuga y obstaculización de la investigación, ya que se requiere cumplir con el fin del proceso, y existen en las actuaciones dos testigos que pueden ha futuro servir de base fundadas su testimonios para un eventual acto conclusivo, y pudiera influirse sobre ellos para que declaren de manera falsa referidos en los articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se analiza a continuación. Que bien se observa que en la audiencia de presentación que en forma oral, esta Juzgadora realizó el análisis de los elementos de convicción presentados, el peligro de fuga y obstaculización así como los tres ordinales del artículo 250 de la norma adjetiva penal, para emitir el pronunciamiento de ley. También se escuchó a la victima en la Sala de audiencia que de manera informal refirió a través del Ministerio Público la forma como es objeto del Acoso u Hostigamiento y Amenaza por parte del imputado de autos, hasta en su sitio de trabajo. Consideraciones estas que sirvieron de base a esta Juzgadora para emitir el correspondiente pronunciami8ento de Ley que en esta Sentencia se motiva fundadamente.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Debe entonces analizarse el tercer extremo exigido por el legislador para estimar el peligro de fuga o de obstaculización, y se analiza cada uno de los supuestos previstos en la norma contenida en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes, referidos a:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ahora bien, con respecto a este numeral 3°, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización, por parte del referido ciudadano, se relaciona con lo expuesto en los Artículos 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: …ómissis…
Observa esta juzgadora que la magnitud del daño causado en el presente caso es de importancia a la hora de analizar el peligro de fuga, ya que tratándose de un delito de Violencia Contra La Mujer, el bien tutelado por el Estado es precisamente la Familia en forma integral, y la finalidad de esta novísima ley es la de garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Todo ello en perfecta armonía con los tratados internacionales de derechos humanos, que prohíben la discriminación fundada en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que tengan el objeto de menoscabar el reconocimiento del goce, ejercicio y las condiciones de igualdad entre las personas. De manera pues que el bien jurídico tutelado por la norma es de gran importancia para la sociedad, de allí que la conducta circunscrita en la norma que prohíbe la Violencia contra la Mujer, se describe dentro de uno de los ordinales establecidos en el citado artículo 251 referido al peligro de fuga, según lo establece el tercer ordinal Ejusdem, que señala que debe considerarse la magnitud del daño causado, aunque el imputado se encuentra localizable a través de un domicilio o residencia en esta ciudad, se hace necesaria la imposición de la cautelar solicitada a los fines siempre de garantizar las resultas del proceso, En este sentido, es criterio reiterado, señalar que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituyen una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto es procedente en derecho la Medida Cautelar solicitada por la Oficina Fiscal.

De las normas transcritas ut supra, se deduce no sólo la obligación de consagrar en los sistemas procesales penales medidas dirigidas para evitar la privación de libertad durante el proceso, sino que al mismo tiempo se ratifique el fin procesal de las medidas de coerción personal, pues es obvio que cuando el legislador en el marco internacional se refiere al establecimiento de garantías, precisa que estas estarían dirigidas a asegurar la comparecencia al juicio; por lo tanto, se descarta el fin sustantivo de aplicar la medida con el objeto de lograr la reparación por el daño causado. Por otra parte, es importante recordar que sólo se exigirán la comprobación plena de la culpabilidad los presuntos o presuntos autores o partícipes del hecho objeto del proceso penal, al momento de dictar una sentencia condenatoria, donde se imponga una pena definitiva que lo prive de libertad por un tiempo determinado.

De manera que analizado como ha sido la imputación inicial, estaríamos entonces frente a esta circunstancia o condición sobre la magnitud del daño causado en el presente caso según el extremo exigido en el articulo 215 Ejusdem, es necesario imponer al investigado de la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad solicitada, ya que se encuentra presente el peligro de obstaculización de la investigación ya que de las actuaciones consta que existen varios testigos que pudiera influirse en la investigación de que estos testigos, víctimas, o informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En el caso en análisis, se evidencia de las actas procesales que existen dos testigos además del Jefe donde labora la ciudadana, que ha podido evidenciar según lo narra en el acta de entrevista, que la victima presenta algunos problemas de tipo emocional a causa del Acoso y Amenaza, por parte del imputado de autos quien labora en la misma empresa de la victima, por lo que se hace evidente también por ello del peligro de obstaculización de la investigación a los fines de que no descubra la verdad procesal y verdadera que es el fin último de la justicia. De allí entonces la necesidad de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad, ya que llenos los tres extremos exigidos por la norma, como ha sido analizado y según se constató que en la investigación existen elementos de convicción para decretarla, que dieron como resultado la motivación legal de la presente decisión, se trata de una plena convicción del juez , en cuanto a la presunta participación del investigado al proceso, dejándose bien claro que la calificación jurídica imputada inicialmente es la de los delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Fueron esa las razones fundadas y abundantemente motivas en este fallo, por el cual se aparta el tribunal de la solicitud fiscal del decreto de la máxima de las cautelares, pudiendo entonces garantizar las resultas del proceso con la imposición de la Medida de aseguramiento y Protección a la victima. Así también se decide.

Observa este Tribunal que en el acta de Audiencia de Presentación se dejo constancia expresa que la defensa Privada Abg. Alberto La Cruz Alastre, manifiesta estar de acuerdo con la solicitud fiscal y las medidas cautelares y seguridad en favor de la victima, que solicitan sean impuestas por a su defendido, quien se somete al cumplimiento de las mismas, por lo tanto No se opone a la solicitud Fiscal. Sin embargo se reserva los derechos a ejercer en todo caso los recursos de apelación en caso que así lo requiera.

Basados en las consideraciones anteriores, analizadas las actas procesales y escuchados los alegatos este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de autos razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponer en contra del ciudadano: MIGUEL ANGEL DELGDO MEDINA, antes identificado, las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistente en la prohibición de efectuar actos intimidatorios y de agresión tanto verbal como físicos en contra de la víctima y asistir a charlas en el Instituto Regional de la Mujer (IREMU) sobre el genero de Violencia. Se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo, consistente en:
7. Cualquier otra Medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer victima de violencia.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito previsto en una ley especial, que la sanción probable a imponer no es de gran monta, puede ser satisfecha la pretensión con la imposición de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 92 ordinales 8° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Finalmente el tribunal a los fines de determinar el procedimiento a seguir en el presente asunto, establece el artículo 44 de la Constitución textualmente:
Art. 44. La Libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…
En atención a la citada disposición se encuentra que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal establece los presupuestos de cuasi flagrancia, en vista de que los imputados de autos, según consta de las actuaciones fueron aprehendidos por los funcionarios policiales actuantes el mismo día 04 de abril del presente año, siendo aproximadamente las cerca del sitio donde ocurrieron los hechos con objetos 04:30 minutos de la tarde ( a pocos minutos), bien en el mismo sitio del suceso y otro en persecución en caliente para ser aprehendido por presumirse su participación, incautándole en su poder objetos y armas que hacen presumir que son los autores o partícipes del delito tipo de Robo Agravado y otros, este en forma frustrada y no consumada, conforme a lo preceptuado en el Art. 83 del código penal.

También en criterio de la Sala constitucional, con respecto al procedimiento a seguir en los casos que se decrete la flagrancia, a tal efecto en sentencia de fecha 15-02-2007, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, la cual señala:

Esta Sala ha establecido, de manera inequívoca y, en la presente oportunidad ratifica, el criterio –conforme al cual decidió la legitimada pasiva- que es obligatorio el seguimiento del procedimiento especial abreviado que describe el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que el Juez de Control, con afincamiento en la narración de los hechos que le haya planteado el Ministerio Público, califique como flagrante el delito que el acusador público hubiera atribuido al imputado, salvo que concurran circunstancias que desdibujen o excluyan la calificación de flagrancia; justamente, porque, en definitiva, tal situación –fundamento único del referido procedimiento especial- no existiría o existiría una duda grave, razonable y determinante acerca de su existencia. Así,
1.1.1.1 A través de su fallo no 1054, de 07 de mayo de 2003, la Sala estableció:
“Por otra parte, resulta imperioso para esta Sala aclarar, vista la confusión del Juez accionado en lo que respecta a la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial –dispuesto así en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal- es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal.

En el caso en estudio consideró el representante fiscal solicitar el procedimiento Especial tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento.
De manera tal, que al fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación, el Código Orgánico Procesal Penal lo faculta para que solicite el procedimiento que considere idóneo, dependiendo de una serie de circunstancias como es el tipo de delito o la forma como se ha desarrollado la investigación, toda vez que para solicitar el procedimiento abreviado debe el Ministerio Público a través de los órganos competentes cumplir con una serie de diligencias de investigación que sean efectivas y suficientes para presentar un acto conclusivo. En el presente asunto, existe la solicitud fiscal de que se siga con el procedimiento especial de la ley de violencia, considera quien aquí suscribe que resulta procedente y ajustado a derecho, de conformidad con los artículos 258 de la norma adjetiva penal, en consecuencia, se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento especial Abreviado contenido en la Sección Sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consiguientemente la remisión de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su remisión a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Y así también se decide.-
IV
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal de Imposición de las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima e impone al ciudadano: MIGUEL ANGEL DELGADO MEDINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 12.734.974, de 33 años de edad, nacido en fecha 20/08/1975, de profesión u oficio Licenciado en Comunicación Social, domiciliado en la Calle Bolívar entre Sol y Monzón, Edificio Don Cosme, Piso 2 Apartamento 1, cerca del Centro Comercial El Castillo, teléfono 0414-6839530, hijo de Luís Alberto Delgado y Aminora Medina de Delgado, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las Medidas Cautelares previstas en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistente en: consistente en la Prohibición de efectuar actos intimidatorios y de agresión tanto verbal como físicos en contra de la víctima y asistir a charlas en el Instituto Regional de la Mujer (IREMU) sobre el genero de Violencia. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. Se tomó en consideración los alegatos de la Defensa quien se no se opuso a la solicitud fiscal de la imposición de la Medida Cautelar para su defendido.

SEGUNDO: Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento especial Abreviado contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consiguientemente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se libró la correspondiente boleta de libertad. Y así también se decide.-

Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Mag. Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA.


EL SECRETARIO
Abg. ROBERTO COLMENARES


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Resolución que antecede.

LA SECRETARIA



ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-00710
RESOLUCION Nº: PJ0012009000315
22/04/2009