REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000714
ASUNTO: IP01-P-2009-000714

MIEMBROS DEL TRIBUNAL:

JUEZA PROFESIONAL: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA DE SALA: Abg. PEDRO COLMENARES
PARTES INTERVINIENTES:

FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. NORAIDA GARCIA

DEFENSOR PRIVADO: Abg. AGUSTIN CAMACHO
IMPUTADO: FARES IBRAHIM ATTA
DELITO: RESISTNCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Código Penal.


Sentencia Interlocutoria que decide solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la libertad
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal en funciones de GUARDIA previa celebración de la audiencia Oral de Presentación de imputado y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el artículo 256 ordinal 9° del Código Penal Vigente. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

El presente asunto se le sigue al procesado: llamarse: FARES IBRAHIM ATTA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 18.606.625, de 20 años de edad, nacido en fecha 13/07/88, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Calle León Faria, entre Buchivacoa y Churuguara, Casa Nº 25 de color Azul, cerca del Supermercado Sami, teléfono 0424-6637918, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Código Penal.


SOBRE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de viernes 17 de abril de 2009, siendo las 5:50 de la tarde, día fijado por este Tribunal Primero Penal de Control de Coro en funciones de GUARDIA, a cargo de la Abg. Yanys Matheus de Acosta, para atender Audiencia Oral de Presentación, relacionada con la Causa Nº IP01-P-2009-000714, instruida contra el ciudadano FARES IBRAHIM ATTA, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de Solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. NORAIDA GARCIA. Acto seguido se verifica la presencia de las partes en sala, dejándose constancia de la asistencia de la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. NORAIDA GARCIA, el Abg. AGUSTIN CAMACHO, quien fue designado como Defensor Privado por el imputado, por lo que este Tribunal en este mismo acto procede a tomarle el respectivo juramento de ley y el mismo jura cumplir con todos los deberes y derechos inherentes al cargo que se le designa, del mismo modo se deja constancia de la comparecencia del imputado FARES IBRAHIM ATTA. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal solicitar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en que se le imponga la obligación de mantener la dirección de su residencia domicilio y la dirección que tiene actualmente en su función laboral, mientras se realizan las investigaciones, y manifiesta que en caso que haya alguna violación de los derechos humanos el imputado puede hacer las denuncias correspondientes que también pueden servir de base para la investigación, en contra del ciudadano FARES IBRAHIM ATTA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 18.606.625, de 20 años de edad, nacido en fecha 13/07/88, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Calle León Faria, entre Buchivacoa y Churuguara, Casa Nº 25 de color Azul, cerca del Supermercado Sami, teléfono 0424-6637918 y hace un cambio de calificación jurídica de ULTRAJE SIMPLE al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y expuso los motivos de dicha solicitud. Asimismo solicitó se decrete el procedimiento ordinario. Seguidamente la ciudadana Jueza le dio la palabra al imputado para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación Fiscal, manifestando que NO quería declarar, dejándose constancia de conformidad con el Art. 131 del código orgánico procesal que el mismo manifestó llamarse FARES IBRAHIM ATTA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 18.606.625, de 20 años de edad, nacido en fecha 13/07/88, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Calle Leon Faria, entre Buchivacoa y Churuguara, Casa Nº 25 de color Azul, cerca del Supermercado Sami, teléfono 0424-6637918. Seguidamente se le da la palabra a la Defensa Privada Abg. AGUSTIN CAMACHO quien expone: “Me adhiero a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y estoy de acuerdo con la cautelar que solicita, por lo tanto no me opongo, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Primero de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano FARES IBRAHIM ATTA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 18.606.625, de 20 años de edad, nacido en fecha 13/07/88, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Calle León Faria, entre Buchivacoa y Churuguara, Casa Nº 25 de color Azul, cerca del Supermercado Sami, teléfono 0424-6637918, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en que se le imponga la obligación de mantener la dirección de su residencia domicilio y la dirección que tiene actualmente en su función laboral. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario. Se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que le realicen examen físico al imputado de autos. El Tribunal se reserva el lapso establecido en la ley, para fundamentar todos los elementos de hecho y de derecho de la presente decisión. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese Boleta de Libertad y remítase en su oportunidad a la Fiscalía. Líbrese oficio a la Medicatura Forense. Concluyó la presente Audiencia siendo las 5:58 de la tarde y conformes firman.

Ahora bien, siendo este un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, y que de las actuaciones practicadas se estima que existen fundados elementos de convicción como lo son: acta policial de fecha 15 de abril de 2009, en la cual los funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Flacón, en la cual dejan constancia de la detención del imputado de autos cuando se desplazaban por la Avenida Sucre con avenida Roselvet logran avistar un vehiculo Corsa de dos puertas cuyo conductor al notar la presencia policial acelera bruscamente el vehículo realizando maniobras en plena vía, poniendo en peligro la vida de los demás conductores que se desplazaban por la prenombrada Avenida Roselvet, vista tal acción proceden a la persecución y ordenando se aparcara, solicitándole al ciudadano descienda del vehiculo es cuando este se torna agresivo y se abalanza contra la humanidad de los funcionarios lanzando golpes y patadas de pie, en vista de que opone resistencia e que proceden a realizar la detención de ley, quedando el procedimiento a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se observa también a las actuaciones Planilla de Revisión de vehiculo, acta de investigación penal, suscrita por la sub. Delegación, Inspección en el sitio del suceso, Inspección en el sitio del suceso, efectivamente como reseña el acta policial los hechos se produjeron en la Avenida Roosevelt, frente a la Policlínica de la Comandancia General de la Policía del estado falcón, vía pública, Dictamen Pericial practicado al vehiculo en el cual transitaba el imputado de autos, experticia de reconocimiento legal de la victima, acta de inspección ocular en el sitio del suceso, considera pues el Tribunal que adminiculados los elementos de convicción se evidencia ser fundados para establecer que el ciudadano imputado ha sido el autor de tal hecho punible y se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga y el de obstaculización para el desarrollo de las investigaciones penales respectivas, referidos en los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar lo pedido por la representante de la Vindicta pública y así se declara.

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad solicitada por el Ministerio Público, tomando en consideración que la Medida que solicita le sea aplicada la imputado de autos es la contenida en el ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de mantener la dirección o domicilio, así como la dirección del sitio de trabajo, tomando en consideración que el Abogado Defensor Abg. Agustín Camacho, ha manifestado estar de acuerdo en todo con respecto a la solicitud fiscal y la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a su defendido, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponer en contra del ciudadano: FARES IBRAHIM ATTA, antes identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de mantener la dirección o domicilio, así como la dirección del sitio de trabajo y se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito previsto en una ley especial, que la sanción probable a imponer no es de gran monta, puede ser satisfecha la pretensión con la imposición de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el art. 260 ejusdem. Y así se decide.
Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario contenido en el artículo 377 del código Orgánico Procesal Penal, consiguientemente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 1ero del Ministerio Público. Y así también se decide.-
VI
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal y de la Defensa de Imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad e impone al ciudadano: FARES IBRAHIM ATTA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 18.606.625, de 20 años de edad, nacido en fecha 13/07/88, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Calle León Faria, entre Buchivacoa y Churuguara, Casa Nº 25 de color Azul, cerca del Supermercado Sami, teléfono 0424-6637918, imputado por la comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de mantener la dirección o domicilio, así como la dirección del sitio de trabajo y se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata.

SEGUNDO: Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario contenido en el artículo 377 del código Orgánico Procesal Penal, consiguientemente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 1ero del Ministerio Público. Se libró la correspondiente boleta de libertad. Y así también se decide.-

Regístrese, Publíquese. Notifíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA.



EL SECRETARIO
Abg. ROBERTO COLMENARES



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Resolución que antecede.



EL SECRETARIO



Asunto Principal: IP01-P-2009-0006714
RESOLUCION Nº: P0012009000315