REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-002652
ASUNTO: IP01-P-2008-002652

SENTENCIA DEFINITIVA SOBRE AUDIENCIA PRELIMINAR QUE DECIDE ADMISION DE LOS HECHOS.

INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:

JUEZA PROFESIONAL: ABG. YANY MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIO DE SALA: ABG. ROBERTO COLMENAREZ

PARTES INTERVINIENTES:

FISCAL DECIMA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: MAGLENIS MARQUEZ
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA (ADOLESCENTE)
IMPUTADOS: LUIYER ALEJANDRO TELLERIA Y PEDRO DANIEL VARGAS SUAREZ
DEFENSORA PÚBLICA CUARTA PENAL: ISABEL MONSALVE DE LILO

DELITO: ROBO LEVE O ARREBATON, previstos en el artículo 456 del Código Penal.


OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el artículo 326, 376 y 330 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:
En fecha 07-12-2008 la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 285 numeral 4 y 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 3° numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: LUIYER ALEJANDRO TELLERIA, venezolano, de 18 años de edad, soltero, ayudante de albañilería, titular de la cédula de identidad N° 20.568.980, nació en Coro, en fecha 27 de Agosto de 1.990, hijo de Alcides Sandoval y Xiomara Tellerías, residenciado en el Barrio Curazaito, calle popular entre Proyecto y Providencia, casa N° 29, Coro, municipio Miranda, teléfono 0268 2516351, y PEDRO DANIEL VARGAS SUAREZ, venezolano, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.297.366, estudiante, nació en Coro, en fecha 07 de Marzo de 1.990, hijo de Flor Suárez y Jorge Vargas, residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Isaías Medina, casa sin número, cerca del Liceo Simón Rodríguez II, Coro, municipio Miranda, teléfono 0412 7693235., por el Delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previstos en el artículo 456 del Código Penal, y quienes actualmente se encuentra en libertad bajo el cumplimiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad acordada por este Tribunal.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra del ciudadano: LUIYER ALEJANDRO TELLERIA, venezolano, de 18 años de edad, soltero, ayudante de albañilería, titular de la cédula de identidad N° 20.568.980, nació en Coro, en fecha 27 de Agosto de 1.990, hijo de Alcides Sandoval y Xiomara Tellerías, residenciado en el Barrio Curazaito, calle popular entre Proyecto y Providencia, casa N° 29, Coro, municipio Miranda, teléfono 0268 2516351, y PEDRO DANIEL VARGAS SUAREZ, venezolano, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.297.366, estudiante, nació en Coro, en fecha 07 de Marzo de 1.990, hijo de Flor Suárez y Jorge Vargas, residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Isaías Medina, casa sin número, cerca del Liceo Simón Rodríguez II, Coro, municipio Miranda, teléfono 0412 7693235., por el Delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previstos en el artículo 456 del Código Penal, defendidos en esta causa por la Defensa Pública Cuarta Abg. Isabel Monsalve, con domicilio procesal en este Estado Falcón.

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADAS DE LOS HECHOS

Según se evidencia del escrito acusatorio, que presentó el representante del Ministerio Público que: “Consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 170 suscrita por los funcionarios SM/2 RODRIGUEZ FRANKLIN, S/1 PUERTA CORASPE ROSALIO, S71 COLMENAREZ LUCENA YOHAN, S/2 ESCALONA HERNIQUE VICTOR de fecha 10 de noviembre de 2008, que estso funcioanrios efectuando patrullaje de seguridad en el centro de la ciudad de Coro estado Falcón específicamente en la calle Monzón con Avenida Manaure cuando avistaron a un grupo de muchachos que tenían sometido a un joven estudiante, los mismos al darse cuenta de la presencia de la comisión militar salieron corriendo en vista de eso procedieron a la persecución de los sujetos logrando la captura de dos de ellos y los otros cruzaron en la avenida Manaure y se le perdieron de vista, y de inmediato procedieron a identificarlos quienes manifestaron ser PEDRO DANIEL VARGAS SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 20297366 de 18 años de edad, quien tenía en sus manos una cadena de plata y LUIYER ALEJANDRO TELLERÍA, titular de la cédula de identidad Nº 20568980 de 18 años de edad, a quien se le realizó una revisión corporal amparados en el artículo 205 del COPP, logrando incautarle en el bolsillo de su pantalón una navaja, pico de loro, en ese momento se les acercó el adolescente que éstos tenían sometidos y procedieron a identificarlo resultando ser IDENTIDAD OMITIDA CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien les manifestó que la cadena que tenía el ciudadano PEDRO DANIEL VARGAS SUAREZ, era de su pertenencia y que él se la había arrebatado y que el otro ciudadano detenido estaba en el grupo de muchachos que lo tenían sometido para robarlo, luego procedieron a trasladarlos a la sede de unidad especial del Destacamento de Seguridad Ciudadana Falcón.

En tal sentido este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público representado por el Abg. NELSON GARCIA, en el acto de celebración Audiencia Preliminar ratificó totalmente la Acusación Penal y atribuyéndole a los hechos una calificación provisional jurídica ajustada a la conducta desplegada por los imputados como agente activo del delito de: ROBO LEVE O ARREBATON, previstos en el artículo 456 del Código Penal.

En el presente caso se encuentra acreditado en autos el tipo penal según el, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 170 suscrita por los funcionarios SM/2 RODRIGUEZ FRANKLIN, S/1 PUERTA CORASPE ROSALIO, S71 COLMENAREZ LUCENA YOHAN, S/2 ESCALONA HERNIQUE VICTOR de fecha 10 de noviembre de 2008, de la cual se desprende que efectuando patrullaje de seguridad en el centro de la ciudad de Coro estado Falcón específicamente en la calle Monzón con Avenida Manaure cuando avistaron a un grupo de muchachos que tenían sometido a un joven estudiante, los mismos al darse cuenta de la presencia de la comisión militar salieron corriendo en vista de eso procedieron a la persecución de los sujetos logrando la captura de dos de ellos y los otros cruzaron en la avenida Manaure y se le perdieron de vista, y de inmediato procedieron a identificarlos quienes manifestaron ser PEDRO DANIEL VARGAS SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 20297366 de 18 años de edad, quien tenía en sus manos una cadena de plata y LUIYER ALEJANDRO TELLERÍA, titular de la cédula de identidad Nº 20568980 de 18 años de edad, a quien se le realizó una revisión corporal amparados en el artículo 205 del COPP, logrando incautarle en el bolsillo de su pantalón una navaja, pico de loro, en ese momento se les acercó el adolescente que éstos tenían sometidos y procedieron a identificarlo resultando ser IDENTIDAD OMITIDA CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien les manifestó que la cadena que tenía el ciudadano PEDRO DANIEL VARGAS SUAREZ, era de su pertenencia y que él se la había arrebatado y que el otro ciudadano detenido estaba en el grupo de muchachos que lo tenían sometido para robarlo, luego procedieron a trasladarlos a la sede de unidad especial del Destacamento de Seguridad Ciudadana Falcón…omisis…

Una vez realizado el análisis de las actuaciones que conforma el presente asunto, observa esta juzgadora que viene inserto a los folios de la acusación presentada los fundamentos de la acusación en la cual se deja constancia expresa del acontecimiento de los hechos en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del acontecimiento de tiempo, modo y lugar n le cual ocurrieron los hechos. Motivo suficientemente fundado para que pueda atribuírsele a los hechos la calificación jurídica provisional que ha imputado el Ministerio Público, como se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previstos en el artículo 456 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados considera esta juzgadora que la conducta desplegada por el hoy acusado encuadra en la calificación jurídica imputada en la acusación penal siendo ajustada a los hechos y al derecho, por lo que la comparte. Y así se decide.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 al acusado, así como se instruye sobre las alternativas de prosecución del proceso como lo son los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código penal Venezolano. Acto seguido los acusados manifestaron que NO querer declarar.

SOBRE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy Martes 22 de Abril de 2009, siendo las 11:00 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 7 el Tribunal Primero Penal de Control de Coro, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. YANYS MATHEUS SUAREZ, a fin de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, contra los Imputados: LUIYER ALEJANDRO TELLERIA y PEDRO DANIEL VARGAS SUAREZ, plenamente identificado en las actas que comprenden la presente causa, por la presunta comisión del delito de Robos agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Acto seguido la Ciudadana Jueza solicita al Secretario Abg. ROBERTO COLMENAREZ, verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado NELSON GARCIA y la Defensor Publico 4° Abogado ISABEL MONSALVE. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Décimo del Ministerio Público, en la persona de la Abogada NELSON GARCIA, quien expuso: “Ratifico la Acusación presentada por ante el Tribunal, en contra del Imputado LUIYER ALEJANDRO TELLERIA, venezolano, de 18 años de edad, soltero, ayudante de albañilería, titular de la cédula de identidad N° 20.568.980, nació en Coro, en fecha 27 de Agosto de 1.990, hijo de Alcides Sandoval y Xiomara Tellerías, residenciado en el Barrio Curazaito, calle popular entre Proyecto y Providencia, casa N° 29, Coro, municipio Miranda, teléfono 0268 2516351, y PEDRO DANIEL VARGAS SUAREZ, venezolano, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.297.366, estudiante, nació en Coro, en fecha 07 de Marzo de 1.990, hijo de Flor Suárez y Jorge Vargas, residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Isaías Medina, casa sin número, cerca del Liceo Simón Rodríguez II, Coro, municipio Miranda, teléfono 0412 7693235., por el Delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previstos en el artículo 456 del Código Penal, es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputados los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la Audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndolo del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando los imputados que: NO QUERÍA DECLARAR. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica Cuarta, en la persona del Abogado ISABEL MONSALVE, quien expuso: “Había conversado con mi defendido, por cuanto el mismo desea admitir los hechos, ya que el delito ROBO LEVE O ARREBATON, y le manifestaron que si deseaban admitir los hechos, por lo tanto pido que se le imponga procedimiento de admisión de hechos, es todo”. Solicito que designe como correo especial a la señora Bernarda Baujon a los fines de que tramite la constancia de antecedentes penales de mi defendido por ante el Ministerio Popular del Interior de Justicia. Una vez escuchadas las exposiciones de las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Se observa que la Acusación cumple con todos los lineamientos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien en relación a la solicitud de Medida Privativa Preventiva de Libertad, este Tribunal observa que en la Audiencia Oral de Presentación se les decretó Medidas Cautelares establecidas en los numerales 3 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada Quince (15) días, por el delito de Robo Leve o Arrebatón, previstos en el Articulo 456 del Código Penal. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Resuelve: PRIMERO: Admite la Acusación y las Pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos LUIYER ALEJANDRO TELLERIA, venezolano, de 18 años de edad, soltero, ayudante de albañilería, titular de la cédula de identidad N° 20.568.980, nació en Coro, en fecha 27 de Agosto de 1.990, hijo de Alcides Sandoval y Xiomara Tellerías, residenciado en el Barrio Curazaito, calle popular entre Proyecto y Providencia, casa N° 29, Coro, municipio Miranda, teléfono 0268 2516351, y PEDRO DANIEL VARGAS SUAREZ, venezolano, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.297.366, estudiante, nació en Coro, en fecha 07 de Marzo de 1.990, hijo de Flor Suárez y Jorge Vargas, residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Isaías Medina, casa sin número, cerca del Liceo Simón Rodríguez II, Coro, municipio Miranda, teléfono 0412 7693235., por el Delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previstos en el artículo 456 del Código Pena, en perjuicio del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . SEGUNDO: Admitida la Acusación y las pruebas este Tribunal impone al acusado sobre las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, explicándole que en esta Audiencia solo es procedente el procedimiento por Admisión de Hechos, que consiste en que admite los hechos por los cuales fue acusado y el Tribunal procede a rebajarle la mitad parte de la pena. Se le explica igualmente, que el delito de ROBO LEVE O ARREBATON, contempla una pena de dos (2) a seis (6) años, la sumatoria de ambos extremo nos da la pena de ocho (8) años aplicándole el termino medio que seria cuatro (4) años, a los cuales el Tribunal procede a rebajarle la mitad de la pena, siendo la pena aplicable de DOS (2) AÑOS DE PRISION. TERCERO: Se condena los ciudadanos LUIYER ALEJANDRO TELLERIA y PEDRO DANIEL VARGAS SUAREZ, ROBO LEVE O ARREBATON, previstos en el artículo 456 del Código Pena, en perjuicio del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ., a cumplir la pena de dos (2) años de prisión y se mantiene la medida cautelar impuesta pero modificada a presentaciones de cada treinta dias (30) por ante de este Circuito Penal, además se condena a las accesorias de ley establecida en el articulo 16 del Código Penal. CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa y se nombra como correo especial a la ciudadana Bernarda Baujon para que tramite los antecedentes penales y a los acusados. QUINTO: El Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar la sentencia y remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución Correspondiente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, líbrese el correspondiente oficio. Se procederá a fundamentar la presente decisión por auto separado. Se termino el acto Siendo las 11:20 de la mañana. Terminó, Se leyó y conformes firman.


SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de haber admitido la calificación fiscal provisional calificada y haber admitido las pruebas testimoniales y documentales, se admite Totalmente la acusación conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
TESTIFICALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las testifícales:
PRIMERO: Testimonio de los funcionarios: SM/2 RODRIGUEZ FRANKLIN, S/1 PUERTA CORASPE ROSALIO, S71 COLMENAREZ LUCENA YOHAN, S/2 ESCALONA HERNIQUE VICTOR quienes levantaron las actuaciones de fecha 10 de noviembre de 2008, de la cual se desprende que efectuando patrullaje de seguridad en el Centro de la ciudad de Coro estado Falcón específicamente en la calle Monzón con Avenida Manaure cuando avistaron a un grupo de muchachos que tenían sometido a un joven estudiante, los mismos al darse cuenta de la presencia de la comisión militar salieron corriendo en vista de eso procedieron a la persecución de los sujetos logrando la captura de dos de ellos y los otros cruzaron en la avenida Manaure y se le perdieron de vista, y de inmediato procedieron a identificarlos quienes manifestaron ser PEDRO DANIEL VARGAS SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 20297366 de 18 años de edad, quien tenía en sus manos una cadena de plata y LUIYER ALEJANDRO TELLERÍA, titular de la cédula de identidad Nº 20568980 de 18 años de edad, a quien se le realizó una revisión corporal amparados en el artículo 205 del COPP, logrando incautarle en el bolsillo de su pantalón una navaja, pico de loro, en ese momento se les acercó el adolescente que éstos tenían sometidos y procedieron a identificarlo resultando ser IDENTIDAD OMITIDA CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , quien les manifestó que la cadena que tenía el ciudadano PEDRO DANIEL VARGAS SUAREZ, era de su pertenencia y que él se la había arrebatado y que el otro ciudadano detenido estaba en el grupo de muchachos que lo tenían sometido para robarlo, luego procedieron a trasladarlos a la sede de unidad especial del Destacamento de Seguridad Ciudadana Falcón. Prueba útil, necesaria y pertinente por tratarse de los funcionarios que levantaron las actuaciones policiales.

2.- Testimonio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , quien manifestó: “Bueno hoy como a las 06:00 horas de la tarde, venía caminando por la calle Monzón con Avenida Manaure iba para mi casa ya que acababa de salir del colegio, en ese momento se me acercó un grupo de muchachos, me agarraron y me decían que les entregara el bolso, el dinero y me empujaban en ese momento pasó una patrulla de la guardia nacional y los muchachos que me tenían sometidos al darse cuenta que venía la patrulla salieron corriendo y uno de ellos me arrebató una cadena de plata que yo llevaba puesta, los guardias vieron que ellos me tenían agarrados y los persiguieron, y lograron a garrar a dos de los muchachos mas adelantes y los otros cruzaron para la avenida Manaure y se perdieron de vista, uno de los muchachos que agarraron fue el que me arrancó la cadena de plata y la tenía en las manos y el otro los guardia lo revisaron y le sacaron una navaja que tenía en el bolsillo de su pantalón. Prueba útil, necesaria y pertinente por tratarse de la victima que levantaron las actuaciones policiales.

3.- Testimonio del funcionario RODRIGUEZ FRANKLIN adscrito a la Coordinación de Seguridad Ciudadana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana y SANCHEZ EMIRO adscrito al CICPC, quien suscribe el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 11 de noviembre de 2008 suscrito por los funcionarios RODRIGUEZ FRANKLIN adscrito a la Coordinación de Seguridad Ciudadana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana y SANCHEZ EMIRO adscrito al CICPC, del cual se desprende: “…UNA (01) CADENA DE PLATA Y UN (01) ARMA BLANCA, TIPO NAVAJA PICO DE LORO…”. Prueba útil, necesaria y pertinente por tratarse del funcionario que suscribió actuaciones policiales.

4.- Testimonio del funcionario experto: Agente SANGRONIS ESPEJO ERICK, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quien realizó el RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 11 de noviembre de 2008, suscrito por el Agente SANGRONIS ESPEJO ERICK, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, del cual se desprende: “…01. Un (011) Arma Blanca del tipo navaja, elaborada en metal, amolado en unos de sus extremos, de Quince cm., de longitud por dos cm., de ancho y con mango acondicionado en madera.- 02.- Una (01) cadena elaborada en metal, de plata, la misma posee una longitud de cuarenta y cinco centímetros de longitud, sin marca aparente. Prueba útil, necesaria y pertinente por tratarse del experto que realizo el Reconocimiento Técnico. -

DOCUMENTALES
En cuanto a las pruebas ofrecidas documentales por el Ministerio Público, se observa: Que en fecha 31 de Julio de 2008, el Tribunal acordó la Subsanación de la acusación conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 330 del COPP, considerando este Tribunal un defecto de forma en cuanto fueron promovidos los testigos funcionarios actuantes y expertos que practicaron los correspondientes Reconocimientos Técnicos y Experticias de ley, expresados los mismos en los fundamentos de la acusación y que no fueron transcritas las pruebas documentales al escrito acusatorio, motivo razonado por el cual se acordó la subsanación del mismo y suspendiéndose la audiencia para continuarla dentro del menor tiempo posible. En fecha 31 de Julio de 2008 se recibió en este Tribunal Escrito de Acusación Subsanado conforme a la citada norma, con cada una de las pruebas documentales que si fueron promovidas pero por error material no fueron transcritas en el escrito acusatorio. De manera pues que se ofrecieron como Documentales para ser incorporadas a Juicio por su lectura las siguientes pruebas:
PRIMERO: EXPRTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 11 de noviembre de 2008, suscrito por el Agente SANGRONIS ESPEJO ERICK, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, del cual se desprende: “…01. Un (011) Arma Blanca del tipo navaja, elaborada en metal, amolado en unos de sus extremos, de Quince cm., de longitud por dos cm., de ancho y con mango acondicionado en madera.- 02.- Una (01) cadena elaborada en metal, de plata, la misma posee una longitud de cuarenta y cinco centímetros de longitud, sin marca aparente…”. Prueba esta útil, necesaria y pertinente para se exhibida en el debate oral y público.

Pruebas éstas pertinentes, útiles y necesarias en el Juicio Oral y Público, por tratarse de las Actas de investigación penal de la actuación policial.
A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten totalmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
Así mismo se admite el principio de comunidad de prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

La Defensa Pública Abg. Isabel Monsalve, expone al respeto que: “…Había conversado con mi defendido, por cuanto el mismo desea admitir los hechos, ya que el delito ROBO LEVE O ARREBATON, y le manifestaron que si deseaban admitir los hechos, por lo tanto pido que se le imponga procedimiento de admisión de hechos, es todo”. Solicito que designe como correo especial a la señora Bernarda Baujon a los fines de que tramite la constancia de antecedentes penales de mi defendido por ante el Ministerio Popular del Interior de Justicia.
Una vez admitida la acusación se instruye a los acusados: LUIYER ALEJANDRO TELLERIA y PEDRO DANIEL VARGAS SUAREZ, antes identificados, sobre las alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad entre otros la Institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en especial se les instruye sobre la calificación imputada por el Ministerio público como parte de Buena Fe en lo que respecta a los delitos imputados de: ROBO LEVE O ARREBATON. Una vez instruido se le pregunta a los acusados si desean acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos, y los acusados ya identificados, manifiestan por su libre voluntad que SI desean admitir los hechos que imputa el Fiscal del Ministerio en la acusación penal.
Ahora bien en relación a la solicitud de revisiòn de la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, este Tribunal observa que en la Audiencia Oral de Presentación se le decretó Medidas Cautelares de presentación por ante este Tribunal, las cuales viene cumpliendo el imputado de autos cada quince días y se presentaron al llamado del tribunal para el acto de audiencia preliminar lo que ayuda a continuar con la celeridad en el proceso y la manifestación de voluntad de querer someterse al proceso que se le sigue, por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar Con Lugar la solicitud de revisión y se amplían cada Treinta (30) Días por ante este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

SOBRE LA CONDENA Y LA PENA A IMPONE

En vista que el acusado ha admitido los hechos, es deber de este Tribunal imponer inmediatamente la pena y en estos caso en aplicación a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, se debe rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. De conformidad con lo establecido en lo establecido en el artículo 456 del Código Penal referido al delito de: ROBO LEVE O ARREBATON, previstos en el artículo 456 del Código Penal el cual contempla una pena de dos (2) a seis (6) años, la sumatoria de ambos extremo nos da la pena de ocho (8) años aplicándole el termino medio que seria cuatro (4) años, a los cuales el Tribunal procede a rebajarle la mitad de la pena, siendo la pena aplicable de DOS (2) AÑOS DE PRISION. De tal manera que en aplicación de la rebaja prevista en el artículo 376 y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° ambos Código Orgánico Procesal Penal de este Tribunal Primero de Control CONDENA a los ciudadanos LUIYER ALEJANDRO TELLERIA y PEDRO DANIEL VARGAS SUAREZ, ROBO LEVE O ARREBATON, previstos en el artículo 456 del Código Pena, en perjuicio del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ., a cumplir la pena de dos (2) años de prisión más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ordinal 1° del código penal y se mantiene la medida cautelar impuesta pero modificada a presentaciones de cada treinta días (30) por ante de este Circuito Penal, además se condena a las accesorias de ley establecida en el articulo 16 del Código Penal y Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa y se nombra como correo especial a la ciudadana Bernarda Baujon para que tramite los antecedentes penales y a los acusados. Así se decide.-


DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Coro del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Admite la Acusación y las Pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos LUIYER ALEJANDRO TELLERIA, venezolano, de 18 años de edad, soltero, ayudante de albañilería, titular de la cédula de identidad N° 20.568.980, nació en Coro, en fecha 27 de Agosto de 1.990, hijo de Alcides Sandoval y Xiomara Tellerías, residenciado en el Barrio Curazaito, calle popular entre Proyecto y Providencia, casa N° 29, Coro, municipio Miranda, teléfono 0268 2516351, y PEDRO DANIEL VARGAS SUAREZ, venezolano, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.297.366, estudiante, nació en Coro, en fecha 07 de Marzo de 1.990, hijo de Flor Suárez y Jorge Vargas, residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Isaías Medina, casa sin número, cerca del Liceo Simón Rodríguez II, Coro, municipio Miranda, teléfono 0412 7693235., por el Delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previstos en el artículo 456 del Código Pena, en perjuicio del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .
SEGUNDO: Admitida la Acusación y las pruebas este Tribunal impone al acusado sobre las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, explicándole que en esta Audiencia solo es procedente el procedimiento por Admisión de Hechos, que consiste en que admite los hechos por los cuales fue acusado y el Tribunal procede a rebajarle la mitad parte de la pena. Se le explica igualmente, que el delito de ROBO LEVE O ARREBATON, contempla una pena de dos (2) a seis (6) años, la sumatoria de ambos extremo nos da la pena de ocho (8) años aplicándole el termino medio que seria cuatro (4) años, a los cuales el Tribunal procede a rebajarle la mitad de la pena, siendo la pena aplicable de DOS (2) AÑOS DE PRISION. TERCERO: Se condena los ciudadanos LUIYER ALEJANDRO TELLERIA y PEDRO DANIEL VARGAS SUAREZ, ROBO LEVE O ARREBATON, previstos en el artículo 456 del Código Pena, en perjuicio del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ., a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución, de este Circuito Penal, además se condena a las accesorias de ley establecida en el articulo 16 del Código Penal y se mantiene la medida cautelar impuesta pero modificada a presentaciones de cada treinta dias (30) por ante de este Circuito Penal, además se condena a las accesorias de ley establecida en el articulo 16 del Código Penal.
TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa y se nombra como correo especial a la ciudadana Bernarda Baujon para que tramite los antecedentes penales y a los acusados.
CUARTO: En consecuencia se faculta suficientemente al secretario para que remita dentro del término legal a la Oficina de Alguacilazgo el presente asunto a los fines de su distribución al Tribunal de Ejecución correspondiente. Se ofició lo conducente. La surtes quedan notificadas de la presente decisión por cuanto se publica dentro del lapso legal y se encontraban presentes en el acto de celebración de la audiencia preliminar.
Regístrese y Publíquese la presente Sentencia Definitiva.


LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
MAG. CS. YANYS C. MATHEUS SUAREZ

EL SECRETARIO DE SALA
ABG. ROBERTO COLMNAREZ



En esta fecha queda registrada la presente decisión, se anexa copia al archivador y se le dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO.


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-00002652
RESOLUCIÓN Nº: PJ0012009000319
24/04/2009