REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000759
ASUNTO: IP01-P-2009-000759

MIEMBROS DEL TRIBUNAL:

JUEZA PROFESIONAL: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIO DE SALA: Abg. ROBERTO COLMENAREZ
PARTES INTERVINIENTES:
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. NELSON GARCIA.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
DEFENSOR PUBLICO: Abg. CARLIANI ANZOLA
IMPUTADO: ESTEBAN SEGUNDO ALVARDO MEDINA

DELITO: ABUSO SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y en relación al Art. 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.

Sentencia Interlocutoria que decide solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó en la audiencia de presentación de fecha 22 de abril de 2009, que concurren en el caso los presupuestos a los que se refieren los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones: El presente asunto se le sigue al ciudadano: ESTEBAN SEGUNDO ALVARADO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.504.506, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 24-09-54, calle Bermúdez, casa Nº 56, a dos cuadras de la Plaza Bolívar vía la sabana Churuguara Estado Falcón, color de la casa: blanca con puerta plateada mediana cerca de la bodega la Coromoto, hijo de Víctor José Alvarado (+) y Juana Dominga de Alvarado, de profesión u oficio obrero de una finca, sin grado de instrucción, a quien se le atribuye la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y en relación al Art. 99 del Código Penal.
II
DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 22 de Abril de 2009, se recibe por intermedio de la oficina de alguacilazgo, escrito interpuesto por el Abg. NELSON GARCI A AREVALO, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público, mediante el cual ponen a disposición del Tribunal al ciudadano: ESTEBAN SEGUNDO ALVARADO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.504.506, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 24-09-54, calle Bermúdez, casa Nº 56, a dos cuadras de la Plaza Bolívar vía la sabana Churuguara Estado Falcón, color de la casa: blanca con puerta plateada mediana cerca de la bodega la Coromoto, hijo de Víctor José Alvarado (+) y Juana Dominga de Alvarado, de profesión u oficio obrero de una finca, sin grado de instrucción, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ABUSO SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y en relación al Art. 99 del Código Penal, solicitando le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa misma fecha se recibe en este Tribunal Cuarto de Control encontrándose de Guardia ordinaria, por distribución el presente asunto adjunta la solicitud fiscal en la cual ponen a disposición del tribunal al citado ciudadano a quien se le imputan los referidos delitos, se le da entrada y se acuerda fijar la correspondiente audiencia de presentación según la disponibilidad de tiempo del Tribunal de Guardia, para el día 22/04/2009 a las 02:30 de la tarde, librándose las correspondientes boletas de notificación siendo la hora fijada se lleva a cabo la audiencia de presentación en la cual el tribunal acuerda con lugar la solicitud fiscal y decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del COPP.
III
ENUNCIACION DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Según lo señala el Representante Fiscal Décimo del Ministerio Público que después de un minucioso estudio de las actas que forman la presente causa, verificó que el ciudadano presentado ante el Tribunal se encuentra relacionado con la ABUSO SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y en relación al Art. 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por cuanto se desprende de las actas, que en fecha 02 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las cinco y treinta (05:30) horas de la mañana, se constituye una Comisión de funcionarios adscritos al Comando de Churuguara, con la finalidad de ubicar al ciudadano: ESTEBAN ALVARADO, quien de acuerdo con la entrevista practicada por la ciudadana: MARINA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-22.308.260 en la cual lo sindica de haber abusado sexualmente de su tres hijos de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Al llegar a dicha Finca a las 06:20 horas aproximadamente, se entrevistan con el ciudadano: WILFREDO SANCHEZ, el cual l autorizo para entrar a un corral de ganado dentro de la Finca, donde se encontraba l ciudadano cumpliendo labores quien quedo identificado como: ESTEBAN SEGUDNO ALVARADO MEDINA, procediendo a la detención del mismo, se observa también en las actuaciones: Acta de Entrevista, suscrita por la ciudadana: MARINA DEL CARMEN MORALES, quien señala que el imputado de autos ha venido abusando sexualmente de los menores.
En concreto se trata de los hechos ya iniciados en la investigación donde resultó detenido preventivamente el ciudadano: ESTEBAN SEGUNDO ALVARDO MEDINA, antes identificado y puesto a la orden del Ministerio Público. Motivo por el cual ratificó la vindicta pública la solicitud de decreto de Privación Judicial preventiva de Libertad, por la presunta ABUSO SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y en relación al Art. 99 del Código Penal.
IV
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Visto el escrito interpuesto en fecha 22/04/09, por el Abogado: NELSON GARCIA, en la cual presentan ante este Tribunal Cuarto de Control al ciudadano: ESTEBAN SEGUNDO ALVARDO MEDINA, plenamente identificado en las actas que comprenden la presente causa, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y en relación al Art. 99 del Código Penal. Se fijo audiencia para el mimo día a las 2:30 horas de la tarde, notificándose a las partes para tal efecto y la audiencia de presentación se desarrolló en los siguientes términos:

En el día de hoy, 22 de Abril de 2009, siendo las 3:00 de la tarde, día fijado por este Tribunal Primero Penal de Control de éste Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. Yanys Matheus Suárez, para atender Audiencia Oral, relacionada con la Causa Nº IP01-P-2009-000759, instruida contra el ciudadano ESTEBAN SEGUNDO ALVARADO MEDINA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección de niño y del Adolescente en relación al Articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA; en virtud de Solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. Nelson Garcia, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido Se anuncia la presencia de la ciudadana Jueza y se deja constancia que la ciudadana jueza a fin de garantizarle al imputado el derecho a la defensa le pregunto de conformidad con el Art. 125 Ord. 3; si desea designar un defensor público; quien expuso que si deseaba designar un defensor, procediendo este Tribunal a designar a la Abogada Carlianni Anzola, quien se encuentra por la Unidad de la Defensa Publica 3ª. Seguidamente la ciudadana jueza instruye al secretario para que verifique la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. Nelson García, el imputado ESTEBAN SEGUNDO ALVARADO MEDINA y la Defensora Pública 3ª Penal Abogado: Carlianni Anzola, quien se encuentra por la Unidad de la Defensa pública. Acto seguido la Jueza, explico la naturaleza de la audiencia y dio lectura a los derechos del imputado contemplados en el Art. 125, y de conformidad con los Art. 126, 130, 131, se le solicito sus señas particulares al imputado; dejándose constancia que el mismo manifestó llamarse ESTEBAN SEGUNDO ALVARADO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.504.506, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 24-09-54, calle Bermúdez, casa Nº 56, a dos cuadras de la Plaza Bolívar vía la sabana Churuguara Estado Falcón, color de la casa: blanca con puerta plateada mediana cerca de la bodega la Coromoto, hijo de Víctor José Alvarado (+) y Juana Dominga de Alvarado, de profesión u oficio obrero de una finca, sin grado de instrucción. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó cada uno de los elementos de convicción que consta en las actuaciones que presenta ante este tribunal e igualmente señala el peligro de fuga, que acudía a este Tribunal a ratificar su solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada, en vista que nos encontramos en un delito grave por tratarse de Adolescentes y Niños protegidos por la Ley, además que se encuentra presente el peligro de fuga y el peligro de obstaculización de la investigación, por la magnitud del daño causado por la posible pena a imponer y porque existe testigos y victimas que pudieran influir en ellos para que declaren falsamente y poner en riesgo la investigación, todo de conformidad con el artículo 250, 251, 252 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento ordinario para proseguir la investigación en contra del ciudadano ESTEBAN SEGUNDO ALVARADO MEDINA, y se decrete la medida privativa de libertad en contra del citado ciudadano, y se remitan la causa en su oportunidad legal a la Fiscalia. Seguidamente la ciudadana Jueza le dio la palabra al imputado para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, manifestando el ciudadano ESTEBAN SEGUNDO ALVARADO MEDINA, que no desea declarar. A continuación se le sede la palabra a la defensa publica Abg. Carliani Anzola, quien señala los alegatos de defensa y manifiesta: Estamos en una etapa incipiente de la investigación y que todo lo que en el día de hoy presenta el Fiscal son las declaraciones de los niños, que son elementos que sustentan dicha declaración esta defensa solicitad libertad plena de mi defendido y de no ser así una medida cautelar sustitutota de libertad en razón a esto esta defensa niega y contradice todos elementos que sustentan hoy la presentación del fiscal, y aunado a ello no hay examen que demuestre penetración, de igual manera esta defensa difiere de dicho solicitud, debería de probarse la continuidad del delito. Seguidamente la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas que conforman el presente asunto hace el siguiente pronunciamiento; vista las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, el acta policial de fecha 21 de Abril de 2009 suscrita por los funcionarios de la comandancia de la policía de Churuguara se observa la denuncia que hace la ciudadana Mariana Morales en contra del imputado sobre el abuso sexual de sus tres (3) hijos, motivo por el cual los funcionarios proceden a la detención del ciudadano ESTEBAN SEGUNDO ALVARADO MEDINA. El acta de entrevista rendida por la ciudadana Marina Morales en la cual señala al imputado como el autor del abuso sexual de sus hijos, las actas de entrevista del ciudadano Wilfredo Sánchez, el informe medico practicado a la Adolescente y los niños en la cual se observa el reconocimiento legal y medico de los mismos donde se observa el abuso sexual por parte del abuelo, examen de experticia medico practicado por la experto TAIDE NAVAS, a las victimas, todas estas actas de investigación constituye ser suficientes elementos de convicción. De conformidad con lo que establece el Articulo 250 del COPP que establece que deben darse los tres (3) ordinales, es decir un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, en este caso tenemos que el art. 259 del LOPNA establece el tipo penal de Abuso Sexual, debe verificarse en el segundo ordinal si el fiscal proporciona en las actuaciones sufrientes elementos de convicción para decretar la privativa de libertad, el delito imputado que es sumamente grave según lo establece la ley que protege la salud sexual como bien Jurídico, la condición de acercamiento familiar que hay del imputado con los menores por ser su abuelo paterno, y la pena que podría a llegar a imponérsele, la magnitud del daño causado, se encuentra presente el peligro de fuga y el peligro de obstaculización debido a que hay testigos y victimas y que pudieran influir en que estos informes falsamente se comporten de manera desleal y poner en peligro la investigación, por lo tanto encontrándose llenos los extremos del articulo 250 de ley adjetiva, el tribunal debe decretar la medida de privación de libertad de ESTEBAN SEGUNDO ALVARADO MEDINA, antes identificado en el asunto y declarar sin lugar la solicitud de libertad y de medidas cautelares solicitada por la defensa por cuanto de conformidad con el articulo 253 del citado código no son procedentes conforme a derecho. Ahora bien en vista de que el tribunal de control debe actuar apegado a la constitución garantizando los derechos a la integridad física y a la vida de este ciudadano, en virtud de la situación de huelga que presenta el internado Judicial de esta Ciudad así como para nadie es un secreto cuales son los códigos carcelarios que se han convertido lamentablemente en costumbres dentro del recinto penitenciario por lo que conforme a los tratado de derechos humanos en concordancia con la misma constitución esta obligado este tribunal a garantizar a todo evento el derecho a la vida que le asiste al imputado en este proceso es por lo que se acuerda la reclusión del mismo en la comandancia de la policía remitiendo un oficio tanto a la dirección de custodia del recluso del ministerio de justicia y a la comunidad penitenciaria de este estado a los fines de su traslado a la mayor brevedad posible a esa comunidad donde deberá cumplir mientras dura la investigación la medida de Privación Judicial preventiva de libertad que ha decretado en este acto este tribunal.
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Primero Penal de Control de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Al ciudadano: ESTEBAN SEGUNDO ALVARADO MEDINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.504.506, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 24-09-54, calle Bermúdez, casa Nº 56, a dos cuadras de la Plaza Bolívar vía la sabana churuguara Estado falcón, color de la casa: blanca con puerta plateada mediana cerca de la bodega la Coromoto, hijo de Víctor José Alvarado (+) y Juana Dominga de Alvarado, de profesión u oficio obrero de una finca, sin grado de instrucción la medida de privación judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250, 251, 252 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del COPP. TERCERO: Se DECLARA sin lugar la solicitud de la Defensa por los razonamientos antes expuestos. CUARTO: Se acuerda oficiar a la comandancia de la policía a los fines de que reciban en calidad de detenido al imputado de autos, y oficiar tanto a la dirección de custodia del recluso del ministerio de justicia y a la comunidad penitenciaria de este estado a los fines de su traslado a la mayor brevedad posible a esa comunidad donde deberá cumplir mientras dura la investigación la medida de Privación Judicial preventiva de libertad que ha decretado en este acto este tribunal. QUINTO: Se deja constancia que la decisión tomada se fundamentara mediante auto separado, dentro del lapso legal establecido en los mismos términos explanados en la presente audiencia conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Norma Adjetiva Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Líbrese Boleta de privación de Libertad al Coordinador de Alguacilazgo y remítase las actuaciones a la Unidad de recepción de Documento de éste Circuito Judicial Penal, para su remisión a la Fiscalía Décima del ministerio publico en su oportunidad Legal. Concluyó la presente Audiencia siendo las 4:13 de la tarde, y conformes firman.

Conforme a lo preceptuado en el artículo 254 de la norma adjetiva penal se exponen a continuación mediante decisión debidamente motivada y se explanan los razonamientos de hecho y de derecho que motivaron al decreto de privación de libertad según solicitud fiscal y escuchadas la exposición de las partes en contra del imputado de autos, conforme a lo preceptuado en el artículo 250, 251 y 252 de la citada norma.
IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Debe entonces esta Juridiscente analizar los presupuestos a los que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente.
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

De la interpretación gramatical y lógica de la norma antes transcrita, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la causa, en la cual se observan los elementos de convicción para solicitar la medida de Privación de Libertad y después de un minucioso estudio de las actas que conforman la presente causa, se verificó que el ciudadano presentado ante el Tribunal se encuentra relacionado o vinculado con uno de los delitos previstos en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y en relación al Art. 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y según se desprende de las actas, que por cuanto se desprende de las actas, que en fecha 02 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las cinco y treinta (05:30) horas de la mañana, se constituye una Comisión de funcionarios adscritos al Comando de Churuguara, con la finalidad de ubicar al ciudadano: ESTEBAN ALVARADO, quien de acuerdo con la entrevista practicada por la ciudadana: MARINA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-22.308.260 en la cual lo sindica de haber abusado sexualmente de su tres hijos de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Al llegar a dicha Finca a las 06:20 horas aproximadamente, se entrevistan con el ciudadano: WILFREDO SANCHEZ, el cual l autorizo para entrar a un corral de ganado dentro de la Finca, donde se encontraba l ciudadano cumpliendo labores quien quedo identificado como: ESTEBAN SEGUNDO ALVARADO MEDINA, procediendo a la detención del mismo, se observa también en las actuaciones Acta de Entrevista, suscrita por la ciudadana: MARINA DEL CARMEN MORALES, quien señala que el imputado de autos ha venido abusando sexualmente de los menores. También se observa de las actuaciones actas de entrevistas de los representante legales del adolescente y las niñas quienes señalan que obtuvieron conocimiento por parte del dicho de los menores que efectivamente el imputado ha abusado sexualmente de los mismos. Y los informes médicos respectivos suscritos por los médicos forenses adscritos al CICPC.
Todas estas actuaciones de investigación insertas al asunto, narran el acontecimiento del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos en el cual resulta vinculado el imputado a quien se les solicitó la medida de privación de libertad por cuanto para el momento propio de los hechos fue detenido por el Cuerpo de Seguridad, por denuncia de las victimas…omissis…, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio Público como ABUSO SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y en relación al Art. 99 del Código Penal.
V
ELEMENTOS DE CONVICCION

Del mismo modo, del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, se observan los siguientes elementos de convicción, tales como:

1) ACTA POLICIAL fecha 21 de abril de 2009, siendo aproximadamente las cinco y treinta (05:30) horas de la mañana, se constituye una Comisión de funcionarios adscritos al Comando de Churuguara, con la finalidad de ubicar al ciudadano: ESTEVAN ALVARADO, quien de acuerdo con la entrevista practicada por la ciudadana: MARINA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-22.308.260 en la cual lo sindica de haber abusado sexualmente de su tres hijos de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Al llegar a dicha Finca a las 06:20 horas aproximadamente, se entrevistan con el ciudadano: WILFREDO SANCHEZ, el cual los autorizo para entrar a un corral de ganado dentro de la Finca, donde se encontraba el ciudadano cumpliendo labores quien quedo identificado como: ESTEBAN SEGUDNO ALVARADO MEDINA, procediendo a la detención del mismo, se observa también en las actuaciones: Acta de Entrevista, suscrita por la ciudadana: MARINA DEL CARMEN MORALES, quien señala que el imputado de autos ha venido abusando sexualmente de los menores. También se observa de las actuaciones actas de entrevistas de los representante legales del adolescente y las niñas quienes señalan que obtuvieron conocimiento por parte del dicho de los menores que efectivamente el imputado ha abusado sexualmente de los mismos. Y los informes médicos respectivos suscritos por los médicos forenses adscritos al CICPC.

La presente Acta Policial, considera este Tribunal ser suficiente elemento de convicción por cuanto se tarta de la actuación que realizan los funcionarios para dar con la aprehensión del imputado de autos en el sitio señalado por las representantes de las victimas por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y en relación al Art. 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.

2) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20/04/2009, realizada por las Funcionarios Adscritos a la Comisaría “Juan Crisóstomo Falcón” de Churuguara Municipio federación del Estado Falcón, a la ciudadana: MARINA DEL CARMEN MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 22.308.260, en la cual manifiesta: “ El día de hoy 20-04-09 a las 06:00 horas de la tarde, encontrándome en mi casa llego mi hijo menor: NAUDI MORALES de 11 años de edad el cual estaba pasando el fin de semana en el Caserío Acajú de esta jurisdicción, bajo lluvia diciéndome que èl mismo trato de abusar sexualmente de él, yo le pedí que me explicara como trato de abusar de él, me dijo que empezó a tocarlo y salio corriendo hacia la carretera y el señor ESTEBAN ALVARADO salió detrás de él cuando logró alcanzarlo le dijo que no fuera a decir nada porque lo iban a meter en problemas, que el fin de semana le regalaría unas botas, mi hijo Naudi Morales como tenía miedo le dijo que no diría nada y se vino en una cola. Luego mi hijo dice que le pregunte a mis dos hijas también menores: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , porque en varias ocasiones ellas durmieron con él cuando iban a visitarlo, cuando llegan su papá y yo le preguntamos y manifestaron que también había abusado sexualmente de las dos. Luego me dirigí al hospital para que las examinaran y después hasta la comisaría para realizar la denuncia. Es todo. (el resaltado es del Tribunal).

La presente acta de entrevista es considerada por el Tribunal como suficiente elemento de convicción porque se trata de la denuncia formulada por la representante del adolescente y de las niñas quien narra el conocimiento que pudo obtener por parte de los mimos como el imputado de autos trato de abusar de su hijo y venia abusando sexualmente de sus dos menores hijas.

3) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20/04/2009, realizada por las Funcionarios Adscritos a la Comisaría “Juan Crisóstomo Falcón” de Churuguara Municipio federación del Estado Falcón, Al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA en compañía de su representante legal, la ciudadana: MARINA DEL CARMEN MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 22.308.260, en la cual manifiesta: “ El día de hoy 20-04-09 a las 12:00 horas de la tarde, estaba con mi abuelo ETEBAN ALVARADO, en la Finca donde él trabaja el me llevó para una represa para bañarnos cuando estábamos en la quebrada empezó a meter su pene por l medio de mis piernas yo le decía que me soltara y el me respondía que lo dejara disfrutar un poco, como me solté y salí corriendo hacia la carretera el salio detrás de mi gritándome que lo esperara que lo iba a meter en problema yo me pare y le dije que le dijera a cualquier carro que pasara que me viniera a traer para Churuguara y me dijo que no le fuera a decir nada a mis padres lo que había ocurrido. Es todo. (Resaltado del Tribunal).

La presente acta de entrevista es considerada por el Tribunal como suficiente elemento de convicción porque se trata del adolescente que en compañía de su representante legal denuncia los hechos ante la Comisaría y manifiesta la forma como abusaba sexualmente l imputado del mismo, que tuvo que huir del sitio y que este le pidió que no dijera nada a sus padres por temor a represalias de los mismos.

4) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20/04/2009, realizada por las Funcionarios Adscritos a la Comisaría “Juan Crisóstomo Falcón” de Churuguara Municipio federación del Estado Falcón, a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA en compañía de su representante legal, la ciudadana: MARINA DEL CARMEN MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 22.308.260, en la cual manifiesta: “El día Sábado 18 de Abril MI ABUELO: ESTBAN ALVARDO, nos vino a buscar para llevarnos a pasar el fin de semana con mi hermana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y mi hermano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y yo en su casa en el caserío araju, cuando se llego la noche mi hermana y yo nos acostamos en una hamaca y cuando mi abuelo apagó la vela que estaba encendida se acostó en donde estábamos las dos y empezó a quitarme mi ropa interior ye introdujo su pene por mi vagina y mi ano, yo lloraba el me decía que me calmara que él me compraría un teléfono luego le quito la ropa a mi hermana y también le introdujo el pene ofreciéndole también un teléfono celular. Yo se lo dije a mi hermano y no me dijo que era mentira, mi abuelo Esteban Alvarado me escuchó y me dijo que no le dijera a nadie porque sino no me iba a comprar el teléfono celular que eso iba a quedar entre los dos. El día domingo 19 nos llevo a los tres para una quebrada y nos hizo lo mimo, luego me dice a mi vaya a voltear las arepas yo me quede detrás de un árbol y mi abuelo metió a mi hermano dentro del pozo y se lo hizo, el no se podía defender porqué no sabe nadar, yo después lo llame lo llame y le dije que vi lo que mi abuelo le hizo él me dijo que no fura a decir nada a nuestros papá porque nos iban a golpear. Y hoy LUNES 20/0472009, mi papá MAURO CORDEERO fue a buscarnos por que mi hermana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA se quedó con mi abuelo, no le contamos nada a mi papa por miedo a que era mentira y nos agrediera, hasta en la tarde de hoy LUNES 20 de abril cuando llego mi hermano solo a la casa de nosotros llorando y le contó a mis padres que mi abuelo intentó abusar sexualmente de él y que nos preguntara a nosotras que no había hecho mientras estuvimos en su casa. Eso es todo. (Resaltado del Tribunal).

La presente acta de entrevista es considerada por el Tribunal como suficiente elemento de convicción porque se trata de una de las niñas que en compañía de su representante legal denuncia los hechos ante la Comisaría y manifiesta la forma como abusaba sexualmente su abuelo el hoy imputado de la misma y también des sus dos hermanos, que las engañaban diciéndole que les iba a comprar un celular y que no debían decir nada a sus padres. Acta de entrevistas que tiene estrecha relación a las demás actas de entrevistas y denuncia de la Representante Legal, que fueron motivos que condujeron a los funcionarios actuantes a procesar la detención preventiva del investigado hoy presentado ante este Tribunal por el ministerio Publico quien solicita la imposición de mayor de las cautelares de privación de Libertad por tratarse del tipo penal de Abuso sexual en grado de continuidad.

5) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20/04/2009, realizada por las Funcionarios Adscritos a la Comisaría “Juan Crisóstomo Falcón” de Churuguara Municipio federación del Estado Falcón, a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA en compañía de su representante legal, la ciudadana: MARINA DEL CARMEN MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 22.308.260, en la cual manifiesta: “El día Sábado 18 de Abril MI ABUELO: ESTBAN ALVARDO, nos vino a buscar para llevarnos a pasar el fin de semana con mi hermana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y mi hermano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y yo en su casa en el caserío Araju, como a las tres fui con mi abuelo a comprar unas velas mientras mis hermanos se quedaron en un corral de vacas, cuando íbamos me introdujo entre los matorrales diciéndome que hiciéramos el amor, yo le dije llorando que no y grité pero no había nadie, me quitó los pantalones y mi ropa interior penetrando su pene en mi vagina, eso me dolía mucho pero el seguía, luego que llegamos le conté a mi hermana MAURIMAR, ella me respondió que eso era mentira yo le dije que ì, cuando llegó la noche las dos nos acostamos en una hamaca, Luego mi abuelo ETEBAN ALVARADO apago la vela que tenia encendida se acostó en la misma hamaca que estábamos las dos y empezó a quitarle la ropa a mi hermana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y le hizo lo mismo que a mi, luego se volteó y me lo volvió a hacer, se lo dijimos a mi hermano: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y no nos quiso creer y mi abuelo ESTEBN ALVARADO nos escuchó y dijo que no le dijéramos a nadie que el nos reglaría un celular que eso quedaría entre los tres, el día domingo 19 de abril repitió lo mismo a las dos, y hoy Lunes 20 de abril mi papá MAURO CORDERO, fue a buscarnos porque mi mamá estaba preocupada, nos vinimos con él mi hermana y yo quedándonos mi hermano con mi abuelo, sin decir nada a mi papá por miedo a que nos agredieran y que no nos crearon hasta en la tarde que llego mi hermano solo de la casa de mi abuelo llorando y le dijo a mis padres que el había intentado abusar sexualmente de él y que nos preguntara que nos había hecho a nosotras allí le contamos todo. Eso es todo. (Resaltado del Tribunal).


La presente acta de entrevista es considerada por el Tribunal como suficiente elemento de convicción porque se trata de una de las niñas que en compañía de su representante legal denuncia los hechos ante la Comisaría y manifiesta la forma como abusaba sexualmente su abuelo el hoy imputado de la misma y también des sus dos hermanos, que las engañaban diciéndole que les iba a comprar un celular y que no debían decir nada a sus padres. Acta de entrevistas que tiene estrecha relación a las demás actas de entrevistas y denuncia de la Representante Legal, que fueron motivos que condujeron a los funcionarios actuantes a procesar la detención preventiva del investigado hoy presentado ante este Tribunal por el ministerio Publico quien solicita la imposición de mayor de las cautelares de privación de Libertad por tratarse del tipo penal de Abuso sexual en grado de continuidad.

6) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20/04/2009, realizada por las Funcionarios Adscritos a la Comisaría “Juan Crisóstomo Falcón” de Churuguara Municipio federación del Estado Falcón, al ciudadano: WILFREDO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.512.160, en la cual manifiesta: “ El día Domingo 19 de abril me dirigía a la Finca de mi propiedad la cual está ubicada en el Sector Araju, con el fin de supervisar al llegar a la mencionada Finca me di cuenta que estaban unos niños y le pregunto al señor ESTEBN ALVARADO, el cual es mi obrero desde hace una semana de quien eran los niños y este manifiesta que son sus nitos, yo en vista de eso no le digo nada. Es todo.

La presenta Acta de entrevista se considera suficiente elemento de convicción el Tribunal por cuanto de la misma se pude observar que este ciudadano vio a los menores en la referida Finca en compañía de su abuelo el hoy imputado.

3) INFORME MEDICO, practicado por la Dra. Jennifer M. Vargas Q. realizada a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en la cual se refiere la paciente por cuanto la misma manifiesta que fue abusada sexualmente por su abuelo paterno, en l cual se observa al examen de Genitales. Se evidencia salida de secreción blanquecina opaca, por introito vaginal, impresiona introito vaginal entre abierto eritema toso e inflamado.

4) INFORME MEDICO, practicado por la Dra. Jennifer M. Vargas Q. realizada a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en la cual se refiere la paciente por cuanto la misma manifiesta que fue abusada sexualmente por su abuelo paterno, en l cual se observa al examen de Genitales. Se evidencia salida de secreción blanquecina opaca, por introito vaginal, impresiona introito vaginal entre abierto eritema toso e inflamado.

5) EXAMEN DE EXPERTICIA de fecha 20-04-2009, suscrita por la Experto Dra. Tayde Nava adscrita a la Mediactura Forense del CICPC, practicada a la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, , en el cual se observa al examen de Genitales: Genitales Externos de aspecto y configuración normal acorde a la edad. Región Himeneal: Himen anular de bordes lisos sin signos de desgarros ni traumatismo. Ano rectal: Esfínter Anal tónico pliegues anales conservados.

6) EXAMEN DE EXPERTICIA de fecha 20-04-2009, suscrita por la Experto Dra. Tayde Nava adscrita a la Mediactura Forense del CICPC, practicada a la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en el cual se observa al examen de Ano Rectal: Esfínter Anal tónico pliegues anales conservados.

7) EXAMEN DE EXPERTICIA de fecha 20-04-2009, suscrita por la Experto Dra. Tayde Nava adscrita a la Mediactura Forense del CICPC, practicada a la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en el cual se observa al examen de Genitales: Genitales Externos de aspecto y configuración normal acorde a la edad. Región Himeneal: Himen anular de bordes lisos sin signos de desgarros ni traumatismo. Ano rectal: Indemne. Conclusiones: Paciente en aparentes condiciones generales con lesiones producidas por arrastre las cuales sana en un lapso de 3 días a partir de la fecha del suceso (salvo complicaciones).

Los informes y experticias practicadas son considerados por el Tribunal suficientes elementos de convicción por cuanto con ellos se deja constancia de la existencia cierta y real de las lesiones o el supuesto abuso sexual los niños y adolescentes que se convertirá a futuro en una prueba de certeza, en la cual se detallan las características de los mismos, utilidad, pureza, ilicitud, cantidad, calidad etc.

Los Elementos de Convicción antes señalados al adminicularlos unos con otros, llevan al Convencimiento a este Tribunal, sobre la presunta responsabilidad penal y la vinculación del Imputado: ESTEBAN SEGUNDO ALVARDO MEDINA, antes identificado, en la comisión del Delito de: ABUSO SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y en relación al Art. 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar a los imputados una Medida Privativa Judicial de Libertad y así se decidirá en la parte dispositiva del presente fallo.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención preventiva del ciudadano: ESTEBAN SEGUNDO ALVARDO MEDINA, antes identificado, según consta en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes fecha 21 de abril de 2009, siendo aproximadamente las cinco y treinta (05:30) horas de la mañana, se constituye una Comisión de funcionarios adscritos al Comando de Churuguara, con la finalidad de ubicar al ciudadano: ESTEBAN ALVARADO, quien de acuerdo con la entrevista practicada por la ciudadana: MARINA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-22.308.260 en la cual lo sindica de haber abusado sexualmente de su tres hijos de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA (12ª) y los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Al llegar a dicha Finca a las 06:20 horas aproximadamente, se entrevistan con el ciudadano: WILFREDO SANCHEZ, el cual los autorizo para entrar a un corral de ganado dentro de la Finca, donde se encontraba el ciudadano cumpliendo labores quien quedo identificado como: ESTEBAN SEGUNDO ALVARADO MEDINA, procediendo a la detención del mismo, se observa también en las actuaciones: Acta de Entrevista, suscrita por la ciudadana: MARINA DEL CARMEN MORALES, quien señala que el imputado de autos ha venido abusando sexualmente de los menores. También se observa de las actuaciones actas de entrevistas de los representante legales del adolescente y las niñas quienes señalan que obtuvieron conocimiento por parte del dicho de los menores que efectivamente el imputado ha abusado sexualmente de los mismos. Y los informes médicos respectivos suscritos por los médicos forenses adscritos al CICPC.

La presente Acta Policial, consideró este Tribunal ser suficiente elemento de convicción por cuanto se tarta de la actuación que realizan los funcionarios para dar con la aprehensión del imputado de autos en el sitio señalado por las representantes de las victimas por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y en relación al Art. 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA MORLES y los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .

Así mismo, estos fundados elementos también se encuentra además de las actas de entrevistas que rindiera la denunciante la ciudadana: MARINA DEL CARMN MORALES, quien manifiesta el conocimiento que obtuvo por parte de los niños y adolescente, sobre el abuso sexual en forma continua de cual fueron objeto los mismos en la Finca de el caserío Araju de la Jurisdicción de Churuguara Municipio Federación del estado falcón, cuando se quedaron a dormir allí, acta de entrevista de testigo presencial, así como las experticias medico forense practicadas a las victimas por la Medicatura Forense de esta ciudad y demás elementos de convicción que adminiculados y relacionados entre sí, le permiten a esta Juridiscente estimar que el imputado de autos a quien el Fiscal Décimo del Ministerio Público solicitara la correspondiente Medida de Privación de Libertad y puestos a la orden del Tribunal, es autor o ha participado presuntamente en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como: ABUSO SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y en relación al Art. 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…” Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:

En el presente caso, se evidencia que se encuentran llenos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al imputado supra citado, de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el tipo penal de: ABUSO SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y en relación al Art. 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .

Articulo 259. Abuso sexual a niños. Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.
Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.
Si el culpable ejerce sobre la victima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte.

Articulo 99. Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.

Como puede observarse de la disposición que antecede que si bien la pena para el delito de Abuso sexual no es de alta monta, tenemos un calificativo, que es cuando el delito se comete en grado de continuidad como lo dispone el citado artículo 99 del Código Penal, que agrava la pena aumentándola desde una sexta parte hasta la mitad de la pena, por lo tanto tratándose del abuelo paterno el autor del delito, también es merecedor de un aumento de la pena que podría imponerse en caso de resultar en la definitiva una eventual sentencia condenatoria, por lo tanto se presume el peligro de fuga.

Ahora bien, de los fundados elementos de convicción presentados por la oficina Fiscal se puede presumir la autoría o participación presunta del imputado de autos: ESTEBAN SEGUNDO ALVARDO MEDINA, antes identificado, en dicho ilícito penal y en relación al peligro de fuga y obstaculización se estima que por la pena posible a imponer al Imputado se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse de un delito grave cuya magnitud del daño es el bien jurídico protegido la libertad sexual y el interés superior del niño protegido como derecho fundamental por la LOPNA, en materia de este tipo de delitos según criterio asentado por la Sala Penal, de la el cual causa un daño irreparable a la salud física, emocional y psicológica de la victima, con todas las circunstancias que de ello se origina y la pena posible a imponer con el calificativo de continuidad además de los gravámenes de la ley, en caso de quedar demostrada la culpabilidad del encartado, es bastante elevada operando de pleno derecho el peligro de fuga por presunción legal del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que fueron los motivo por los cuales el Tribunal desestimó la solicitud de la Defensa Publica de imposición de medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, ya que no son procedentes de acuerdo lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, obviamente por la pena a imponer es de una indiscutible importancia, como lo ha observado el autor Caferrata, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito. Y Así se decide.-

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, además de encontrase presente el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación. .

En cuanto a los alegatos de la defensa en la persona del ciudadano: Abg. Carliani Anzola, quien señala los alegatos de defensa y manifiesta: Estamos en una etapa incipiente de la investigación y que todo lo que en el día de hoy presenta el Fiscal son las declaraciones de los niños, que son elementos que sustentan dicha declaración esta defensa solicitad libertad plena de mi defendido y de no ser así una medida cautelar sustitutota de libertad en razón a esto esta defensa niega y contradice todos elementos que sustentan hoy la presentación del fiscal, y aunado a ello no hay examen que demuestre penetración, de igual manera esta defensa difiere de dicho solicitud, debería de probarse la continuidad del delito.
El Tribunal para decidir analizó las actas procesales y los elementos de convicción que presentó la oficina fiscal, considerándolos y adminiculándolos unos a otros, se pudo verificar la participación del imputado a los hechos investigados, ya que el representante legal de las victimas manifiesta que el abuelo paterno abusaba sexualmente por conocimiento de las mismas niñas y el adolescente, que también así se observa en los exámenes médicos practicados, de la declaración de las victimas quienes manifiestan que fue en varias oportunidades el Abuso Sexual por parte del imputado, siendo este familiar d lo niños es decir su abuelo paterno según lo acreditado en autos por las victimas, lo que configura la agravante especifica prevista en el artículo 99 del Código Penal, todo ello hace presumir que el investigado aprehendido por el cuerpo de seguridad es presuntamente autor o participe de los hechos que se investigan. Habiéndose evidenciado el peligro de fuga y obstaculización de la investigación, debe declararse Sin lugar la solicitud de la defensa sobre este aspecto.
Consideró el Tribunal que si existen fundados elementos de convicción, y no procediendo Medidas cautelares de conformidad con lo que establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo encontrado en las actas procesales alguna contradicción importante que pudiera rebatir los contundentes elementos de convicción presentados, además por la pena a imponer resulta improcedente el decreto de libertad y consecuente imposición de Medidas cautelares Sustitutivas ala libertad solicitadas por la defensa pública.
Fueron estos los razonamientos de derecho por los cuales esta Juridiscente encontró así llenos los extremos exigidos por el legislador patrio para acordar con lugar la Privación de Libertad, se analizaron todos los supuestos y elementos presentados por la oficina fiscal, y ceñido al principio de legalidad y lo que consta en autos, fueron esas las principales razones legales que conllevaron al convencimiento de la juzgadora que aquí suscribe, sobre la participación o presunta autoría del mencionado investigado en la camisón de los delitos imputados y por ende a la imposición de la medida de privación de Libertad en contra del ciudadano: ESTEBAN SEGUNDO ALVARDO MEDINA, antes identificado, están basadas en los presupuestos contenidos en el parágrafo primero del articulo 250 Ejusdem, por la pena a imponer, artículo 251 del citado código, específicamente en sus ordinales 2° y 3°, referido al peligro de fuga, los cuales establecen textualmente: Ordinal 2°: La pena que podría llegar a imponerse en el caso en concreto; en el delito imputado se trata de una pena alta, que pudiera influir la medida de la voluntad de someterse a la persecución penal. Ordinal 3°: La magnitud del daño causado, tratándose de un delito que afecta la libertad sexual y es cometido en contra de niños y adolescente y el bien jurídico afectado y tutelado por el Estado, el interés superior del niño, razón de que existen testigos presénciales que viven en la Población. Es indudable que constituye otro elemento a ser tomado en cuenta a los fines del peligro de fuga, con lo cual se hace referencia a un criterio subjetivo de valoración, que tiene que ver con el respeto a la justicia y el acatamiento a sus exigencias, puesto de manifiesto en el mismo proceso en que se plantea la decisión en que se haya puesto a prueba al sujeto, revelándose su disposición para responder antes las instancias judiciales. De manera pues, que resultó aplicable la disposición contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, referido a los presupuestos para que proceda con lugar la Medida de Privación de Libertad en contra del antes identificado imputado. Así también se decide.-

Por todos los razonamientos y motivaciones anteriores, considera este Tribunal que encuentran llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda con lugar la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad en contra del ciudadano: ESTEBAN SEGUNDO ALVARDO MEDINA, antes plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ABUSO SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y en relación al Art. 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Y así también se decide.

De manera pues que encontrándose llenos los extremos del articulo 250 y 251 de ley adjetiva, el tribunal debe decretar la medida de privación de libertad de ESTEBAN SEGUNDO ALVARADO MEDINA, antes identificado en el asunto y declarar sin lugar la solicitud de libertad y de medidas cautelares solicitada por la defensa por cuanto de conformidad con el articulo 253 del citado código no son procedentes conforme a derecho.

Ahora bien en vista de que el Tribunal de Control debe actuar apegado a la Constitución garantizando los derechos a la integridad física y a la vida de este ciudadano, en virtud de la situación de huelga que presenta el internado Judicial de esta Ciudad así como para nadie es un secreto cuales son los códigos carcelarios que se han convertido lamentablemente en costumbres dentro del recinto penitenciario por lo que conforme a los tratado de derechos humanos en concordancia con la misma constitución esta obligado este tribunal a garantizar a todo evento el derecho a la vida que le asiste al imputado en este proceso es por lo que se acuerda la reclusión del mismo en la comandancia de la policía remitiendo un oficio tanto a la dirección de custodia del recluso del ministerio de justicia y a la comunidad penitenciaria de este estado a los fines de su traslado a la mayor brevedad posible a esa Comunidad donde deberá cumplir mientras dura la investigación la medida de Privación Judicial preventiva de libertad que ha decretado en este acto este tribunal. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: ESTEBAN SEGUNDO ALVARADO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.504.506, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 24-09-54, calle Bermúdez, casa Nº 56, a dos cuadras de la Plaza Bolívar vía la sabana Churuguara Estado Falcón, color de la casa: blanca con puerta plateada mediana cerca de la bodega la Coromoto, hijo de Víctor José Alvarado (+) y Juana Dominga de Alvarado, de profesión u oficio obrero de una finca, sin grado de instrucción, a quien se le atribuye la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y en relación al Art. 99 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario previsto en el Art. 258 del COPP y se ordena la elaboración del oficio para la correspondiente remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 10ª del Ministerio Público. TERCERO: Se declararon Sin lugar las solicitudes de libertad solicitadas por la defensa por los razonamientos de hecho y de derecho, las normas supra citadas. Se acordó la reclusión del imputado de autos en la sede de la Comandancia Policial Temporalmente de Coro del Estado Falcón, ordenándose su evaluación inmediata, oficiar lo conducente a la dirección del Internado Judicial de este Estado. Se libraron las correspondientes de privación de libertad dirigida al internado judicial de este Estado y los correspondientes oficios.

Regístrese, Publíquese. Notifíquese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente una vez transcurrido el lapso de ley a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA.



EL SECRETARIO

ABG. ROBERTO COLMENAREZ

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000759
RESOLUCION Nº: PJ0012009000321
27/04/2009