REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 05 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000810
ASUNTO: IP01-P-2009-000810

MIEMBROS DEL TRIBUNAL:

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Yanys Matheus de Acosta
SECRETARIA: Abg. ROBERTO COLMENARES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Eglimar García
DEFENSA PÚBLICA QUINTA: Abg. Maria Alejandra Machado
IMPUTADO: AQUILINO AUSPICIO PEREZ BORGES.
DELITO: AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer.

RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS CAUETELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD.

En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día Miércoles 29 de Abril de 2009, siendo las 5:00 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 3, el Tribunal Primero Penal de Control de Coro, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación; solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ABG. EDGLYMAR GARCIA, contra el Imputado AQUILINO AUSPICIO PEREZ BORGES, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la BERNABERLA BORGES. Acto seguido la Ciudadana Jueza solicita al Secretario Abg. ROBERTO COLMENAREZ, verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. EDGLYMAR GARCIA, el Imputado AQUILINO AUSPICIO PEREZ BORGES y la Defensora Pública Quinta Penal Abogada MARIA ALEJANDRA MACHADO. Del mismo modo se deja constancia de la comparecencia de la victima BERNABERLA BORGES. Se deja constancia que se le otorgó un lapso prudencial a la defensa a los fines de que el mismo se imponga de las actas. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal a presentar al ciudadano AQUILINO AUSPICIO PEREZ BORGES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.516.014, de estado civil Soltero, de profesión u oficio carpintero, nacido en fecha 8/7/1961, de 48 años de edad, domiciliado en el barrio la cañada, callejón los flores con calle José Leonardo chirinos numero de casa 34, en construcción, cerca de la bodega del señor bruno , de esta ciudad de Coro estado Falcón, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BERNABERLA BORGES, y solicita se le decrete medida de conformidad con lo establecido en el Articulo 92 Ordinal 8° de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a tener una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de agredir a la victima. Igualmente solicita que el procedimiento se lleve por la vía ordinaria. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndolo del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que NO QUERÍA DECLARAR. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa en la persona de la Abg. Maria Alejandra Machado quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, en consecuencia ratifica su solicitud de conformidad con los articulo 8, 9 10, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicita copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones de las partes; este Tribunal Tercero de Control en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano AQUILINO AUSPICIO PEREZ BORGES antes identificado, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BERNABERLA BORGES, de conformidad con lo establecido en el Articulo 92 Ordinal 8° de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a tener una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de agredir a la victima, una presentacion cada 15 dias y asistir a charla en materia de violencia en el Instituto IREMU. SEGUNDO: Se declara con lugar el procedimiento especial. TERCERO: El Tribunal publicará por auto separado la presente decisión con los mismos fundamentos. El imputado se compromete a cumplir con las obligaciones de conformidad con el Articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, concluyendo a la 5:24 de la tarde de este mismo día. Líbrese boleta de Libertad y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de que continúe con las investigaciones. Es todo. Terminó y conforme firman.

Seguidamente la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes y analizad
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…Omissis…

De la interpretación de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanada de la Policía del Estado Falcón; así como de la Orden de Inicio de la Investigación N° 11F-0366-09 proveniente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de fecha 27 de Abril del 2009, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como los delitos de: AME4NAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia.
Escuchadas las exposiciones formuladas por las partes, esta Juzgadora hace las siguientes observaciones:
Observa el Tribunal que riela a los folios (02, 03, 04 y 05) de las actuaciones un acta policial de fecha 27-04-09 en la cual los funcionarios adscritos a la comandancia General de la Policía del estado Falcón, dejan constancia de la denuncia que formulara la victima BERNABERLA BORGES, antes identificada quien en compañía del ciudadano DOMINGO PEREZ manifestando que habían sido victimas de agresiones por parte de un ciudadano de nombre: AQUILINO AUSPICIO PEREZ BORGES, el día 27-04-09 y que el mimo se encontraba en el Sector Zumurucuare, callejón Martín, Casa Nº 14, motivo por el cual los funcionarios proceden a detener a presunto autor del hecho AQUILINO AUSPICIO PEREZ BORGES, presumiendo que se trata de uno de los delitos de Violencia Contra la Mujer. Se observa inserto a las actuaciones Denuncia formulada por la victima DOMINGO PEREZ, en fecha 27-04-2009 en la cual manifiesta que el y su esposa viven solos en la casa y que el imputado a tratado de agredirlos con palos y piedras pero que lo han contenido, los trata mal, los amenaza de muerte les dice groserías, ofensas…. ,también se adminicula esta denuncia a la entrevista practicada a la ciudadana: BERNABERLA BORGES, quien manifestó que el imputado es su hijo mayor y ya están cansados de que los trate mal, de agresiones de su parte, de amenazas de muerte…..Inspección ocular en el sitio del suceso, practicada por el expertos adscritos al CICPC, todas estas actuaciones narran el acontecimiento de tiempo, modo y lugar de los hechos y demás actuaciones que constituyen ser fundados elementos de convicción.

En vista de las actuaciones presentadas por la oficina Fiscal, considera el tribunal que procede en este caso la solicitud del Fiscal y la defensa en la persona de la Abg. Maria Alejandra Machado quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, en consecuencia ratifica su solicitud de conformidad con los articulo 8, 9 10, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicita copia simple del acta de presentación, es todo”. Considera el Tribunal suficiente la medida cautelar presentada por la Fiscal del Ministerio Público y para asegurar las resultas de la investigación, a la solicitud fiscal, constituyendo estos fundados elementos de convicción, además del peligro de fuga, llenos como están los tres extremos del artículo 250 ejusdem es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal, para asegurar la protección de las victimas que son Padres del imputado ,visto como ha sido que la defensora pública se adhiere a la solicitud es procedente decretar con lugar la solicitud fiscal y declarar la LIBERTAD del imputado de autos antes identificado, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en concordancia con lo previsto en el artículo 260 ejusdem. Así se decide.-
Igualmente debe pronunciarse quien aquí decide la motivación jurídica legal del porqué en el presente procedimiento considera el ministerio público que la investigación debe seguirse por el procedimiento previsto en la Ley Especial de Violencia Contra la Mujer y la Familia.
Observa el tribunal que hay suficientes elementos de convicción en la actuaciones, así como la exigencia de la Ley que para demostrar el delito de AMNAZAS, basta con la denuncia de la victima de sentirse agredida por el presunto autor del delito, elemento que está anexo a la actuaciones, en la cual se señala la lesiones ocasionadas a la victima, narradas las circunstancias del caso en concreto en la cual la fiscal del Ministerio Público, para decretar las medidas cautelares y de seguridad en favor de la victima, de seguridad a favor de la victima de su familiares que residen en su hogar, por lo que de conformidad con el artículo 92 en su ordinal 8° en concordancia con el 87 ordinal 5º, consistente en la: Prohibición del presunto agresor de amenazar y agredir a la victima, una presentación cada 15 días, todo conforme con las con las obligaciones de conformidad con el Articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Así también se le impone, de la medida contenida en el artículo 92 numeral 7°, como lo es la obligación de asistir a un centro especializado (IREMU) en materia de violencia para recibir ayuda.

De manera tal, que al Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación, el Código Orgánico Procesal Penal lo faculta para que solicite el procedimiento que considere idóneo, dependiendo de una serie de circunstancias como es el tipo de delito o la forma como se ha desarrollado la investigación, toda vez que para solicitar el procedimiento abreviado debe el Ministerio Público a través de los órganos competentes cumplir con una serie de diligencias de investigación que sean efectivas y suficientes para presentar un acto conclusivo. En el presente asunto, existe la solicitud fiscal de que se siga con el procedimiento especial de ley, considera quien aquí se pronuncia que resulta procedente y ajustado a derecho, de conformidad con los artículos 248 y 373 de la norma adjetiva penal, se debe decretar la flagrancia, y en consecuencia, ordena, aplicar el procedimiento Especial previsto en la ley Orgánica de Violencia Contra la Mujer y la Familia. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Este Tribunal Primero Penal de Control de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA; PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se impone al ciudadano: AQUILINO AUSPICIO PEREZ BORGES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.516.014, de estado civil Soltero, de profesión u oficio carpintero, nacido en fecha 8/7/1961, de 48 años de edad, domiciliado en el barrio la cañada, callejón los flores con calle José Leonardo chirinos numero de casa 34, en construcción, cerca de la bodega del señor bruno , de esta ciudad de Coro estado Falcón, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia las Medidas Cautelares y de Seguridad en favor de la victima y de su familiares que residen en su hogar, por lo que de conformidad con el artículo 92 en su ordinal 8° en concordancia con el 87 ordinal 5º, y consistente en la: Prohibición del presunto agresor de amenazar y agredir a la victima, una presentación cada 15 días, todo conforme con las con las obligaciones de conformidad con el Articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Así también se le impone, de la medida contenida en el artículo 92 numeral 7°, como lo es la obligación de asistir a un centro especializado (IREMU) en materia de violencia para recibir ayuda.
SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento ordinario en el presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal.
TERCERO: Se ordena oficiar al Instituto de la Mujer (IREMUS) a los fines de que el imputado reciba charlas de ayuda en el tratamiento sobre la Violencia. Se libró la correspondiente Boleta de Libertad al Coordinador de Alguacilazgo.
CUARTO: Se decreta el procedimiento Especial para proseguir con la investigación solicitado por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 de la ley adjetiva penal. Se libró la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
Mag. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ


EL SECRETARIO DE SALA.
Abg. ROBERTO COLMENARES

En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO DE SALA
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000712
RESOLUCION Nº: PJ0042009000322
30/04/2009