REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000261
ASUNTO : IP01-P-2009-000261
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
JUICIO ABREVIADO
Miembros del Tribunal:
Juez Tercero de Juicio: Abg. José Alberto González Celis.
Secretaria de Sala: Abg. Carla Oberto Romero.
Identificación de las partes
Representación del Ministerio Público: Abg. Grisette Vivien 4ª
Victima (S): Roger Villarroel.
Representación de la Defensa: Abg. Félix Cabrera y Abg. Isabel Monsalve.
Acusado: German Darío Mendieta Melo y José Gabriel Núñez Chirinos.
Siendo la oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal, a cargo del ciudadano Juez Abg. José Alberto González Celis y la ciudadana secretaria de Sala Abg. Carla Oberto Romero; a los fines de Aperturar el debate oral y público en el presente asunto seguido contra GERMAN DARIO MENDIETA, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y GABRIEL JOSE NUÑEZ CHIRINOS, por el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: Roger Villaroel y el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano. Seguidamente el Juez instó a la secretaria de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Grisette Vivien, Abg. Isabel Monsalve, por la unidad de la defensoria publica, en representación de la defensora pública segunda, el Abg. Félix Cabrera con el carácter de Defensor Privado así como los acusados de autos German Darío Mendieta Melo y José Gabriel Núñez Chirinos, Así mismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Roger Villaroel titular de la cedula de identidad Nº 13.724.969, en su carácter de Victima. Se deja constancia que en una sala contigua se encuentran presentes los ciudadanos Dr. Alexis Zarraga y Luis Arias en su carácter de expertos. Seguidamente, el ciudadano juez advierte al público y a los presentes evitar cualquier manifestación de desacato, y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se vera en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia. Hace el Juez, advertencia a las partes, en cuanto al registro del presente Juicio en las actas de debate, a los fines que estas manifiesten alguna objeción, tendiente a prescindir de la grabación del mismo; señalando tanto el defensor como el representante Fiscal, no tener objeción alguna, en cuanto al registro del presente debate, a través de la presente y sucesivas actas. Acto seguido, el ciudadano Juez explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena fe, sin temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; y que, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, esta era la oportunidad para Aperturar Formalmente el Debate Oral y Público en el presente Proceso. Acto seguido, se concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de acusación, narrando las condiciones de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente causa. Señala, igualmente las pruebas testimoniales y documentales a ser evacuadas en el presente debate oral, indicando su pertinencia, legalidad y licitud y mantiene la calificación contra German Darío Mendieta Melo por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y José Gabriel Núñez Chirinos por el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: Roger Villaroel y el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, solicitando se admita la acusación y se decrete el enjuiciamiento de los acusados y se le aplique la pena que el legislador estipula para los delitos por los cuales fueron acusados. A continuación, se le otorga el derecho de palabra a la representación de la defensa Abg. Félix Cabrera quien señala “esta representación solicita se imponga al acusado de las Medidas Alternas de prosecución del proceso ya que estos me han manifestado su deseo de admitir los hechos”. Es todo. Se le otorga el derecho de palabra a la representación de la defensa Abg. Isabel Monsalve quien manifiesta: “esta representación solicita se imponga al acusado de las Medidas Alternas de prosecución del proceso ya que estos me han manifestado su deseo de admitir los hechos”. En este estado procede el juez, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal, a explicar detalladamente a los acusados, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por los cuales han sido convocadas ante este Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándoles que esta era una de las oportunidades que les brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tengan, explicándoles, que sus declaraciones son un medio defensa, y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tales declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndoles a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la constitución Nacional, que los exime de declarar y en caso que no deseen hacerlo dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declaren.
Seguidamente, una vez impuestos los imputados de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que lo asisten en este debate, así como del precepto constitucional que los exime de no declarar, se procede a preguntarle; ¿Desea Ud. Declarar?, señalando a viva voz cada uno de los acusados NO deseo Declarar.
DISPOSITIVO
Escuchadas las exposiciones de las partes y por cuanto el presente asunto se tramita bajo las pautas del procedimiento abreviado, se observa que la acusación llena los extremos del artículo 326, por lo que, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se admite la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra German Darío Mendieta Melo por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y José Gabriel Núñez Chirinos por el delito de Lesiones Personales , previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: Roger Villaroel y el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten y se declaran pertinentes, Licitas y necesarias las pruebas testimoniales y Documentales del Ministerio Público. Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado German Darío Mendieta Melo, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas, señalando el acusado a viva voz, de manera voluntaria, “Entendí lo explicado por el Tribunal y Admito los Hechos por los que me acusa el Ministerio Público”, y solicito se me otorgue la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal a los fines de que manifieste si tiene objeción con respecto a la suspensión condicional del proceso, quien manifiesta que no tiene ningún tipo de objeción. acto seguido el tribunal procede a preguntar al ciudadano José Gabriel Núñez Chirinos, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas, señalando el acusado a viva voz, de manera voluntaria, “Entendí lo explicado por el Tribunal y Admito los Hechos por los que me acusa el Ministerio Público”, y solicito me sea impuesta la condena en este mismo acto. TERCERO: En virtud de la manifestación de Admisión de hechos manifestada por los acusados este tribunal le otorga SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: GERMAN DARÍO MENDIETA MELO, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.048.637, nacido en fecha 24-11-1986, Venezolano, de 22 años de edad, Natural de Santa ana de Coro, Estado Falcón, de profesión u Oficio estudiante; Domiciliado en el la Urbanización Monseñor Iturriza, primera etapa calle 7, casa Nª 24, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se le imponen las siguientes condiciones: 1. residir en la residencia donde actualmente habita, 2 prohibición de visitar sitios donde se presuma la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 3. presentaciones ante la sede de este tribunal cada 30 días, 4. no portar ningún tipo de arma y 5. Permanecer estudiando, deberá consignar constancia de estudios a la brevedad posible ante este tribunal, fijándole un Régimen de Prueba de UN (1) AÑO y vista la manifestación del ciudadano José Gabriel Núñez Chirinos de admitir los hechos este Tribunal Pasa a establecer las penas aplicables a los delitos por los cuales fue acusado. Al efecto tenemos que el delito de porte ilícito de arma contempla una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, lo cual da un máximo de ocho (8) años de prisión; aplicando el articulo 37 del código penal, nos da una media de cuatro (4) años de prisión y el delito de lesiones leves contempla una pena de tres (3) a doce (12) meses de prisión, lo cual da un máximo de quince (15) meses de prisión, aplicando el articulo 37 del código penal, nos da una media de siete (7) mese quince (15) días. Aplicando el artículo 88 del código penal se aplica la mitad de la pena correspondiente a este delito, lo cual es tres (3) meses y veintiún (21) días. Dándonos un total de pena de cuatro (4) años tres (3) meses y veintiún (21) días y por admitir los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal este tribunal procede a rebajar la pena a la mitad y se CONDENA al ciudadano JOSÉ GABRIEL NÚÑEZ CHIRINOS, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.616.036, nacido en fecha 20-01-1989, Venezolano, de 20 años de edad, Natural de Santa ana de Coro, Estado Falcón, de profesión u Oficio estudiante; Domiciliado en el Urbanización Monseñor Iturriza, Primera etapa, casa Nª 55, calle 2, al lado de la cancha, esta ciudad de Coro, Estado Falcón, por el delito de Lesiones Personales , previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: Roger Villaroel; y el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, Mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: por cuanto en la presente causa al acusado German Darío Mendieta Melo se le suspendió el proceso condicionalmente por el periodo de un año se procede a dividir la continencia de la causa con respecto al ciudadano José Gabriel Núñez Chirinos, ordenar el fotocopiado y certificación de la misma, aperturar el cuaderno separado y remitirlo a ejecución. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Ejecución que corresponda. Quedan notificadas las partes de la presente decisión la cual se publica en esta misma fecha. Y ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. CARLA OBERTO ROMERO
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