REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2002-000025
ASUNTO : IL01-X-2001-000006


IDENTIFICACION DEL PENADO: SANTIAGO JOSE GARCIA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.665.239, de oficio obrero residenciado en el Barrio Morillo y Anzoátegui en la tercera calle, casa Nº 16. Puerto Cabello, Estado Carabobo, y actualmente recluido en el Centro de tratamiento comunitario Dr. Andrés Grisanti Franceschi Valencia Estado Carabobo.


Visto el escrito presentado en fecha 18 de Marzo de 2009, emanado de la de la Dirección de Reinserción Social Centro de tratamiento comunitario Dr. Andres Grisanti Franceschi Valencia Estado Carabobo, y suscrito por la Abg. Maria Fernanda Mendoza Pérez, Delegado de Prueba, donde emite informe de Postulación a la Medida de Libertad Condicional del residente ciudadano García Vásquez Santiago (anteriormente identificado).
Esta jugadora hace las siguientes consideraciones:
Del informe se desprende que el ciudadano García Vásquez Santiago, condenado a sufrir la pena de 0cho (08) Años de Presidio, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo Art. 460 del Código Penal, y quien actualmente cumple la Formula Alternativa de cumplimiento de la pena, en este caso régimen abierto en el Centro de tratamiento comunitario Dr. Andrés Grisanti Franceschi Valencia Estado Carabobo, por habérsele otorgado tal medida en fecha 07-10-2005, por este Tribunal de ejecución por haber cumplido más de la Tercera parte de la pena impuesta, es decir, Dos (02) Años y Ocho (08) Meses de presidio, por medio del cual postulan al referido penado para que le sea concedido el beneficio de Libertad Condicional, este Tribunal, para proveer acerca de la formula alternativa de pena solicitada, hace las siguientes observaciones:
En tal sentido prevé el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento juridiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados ;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo…”
Se deduce de lo anteriormente transcrito, que la Libertad Condicional es la ultima de las formulas alternativas del cumplimiento de la pena prevista en la legislación Venezolana, y consiste en el egreso del interno del establecimiento penitenciario; es otorgar a aquellos penados que reúnen los requisitos establecidos en el articulo anteriormente mencionado entre ellos haber cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, y estos a su vez serán supervisados por los delegados de prueba de las unidades técnicas, por un tiempo igual al remanente de la pena, y su supervisión por parte de estos funcionarios supone un menor nivel de intervención y exigencia con respecto al régimen de semi libertad, esta medida facilita al penado alcanzar mayores niveles de éxito en los contactos familiares, sociales, labores y en el progresivo descenso de la estigmatización producida por el medio cerrado.
Ahora bien, desprende del cómputo realizado en fecha 17 de Junio de 2005, que el penado ha cumplido hasta la presente fecha Siete (07) años, seis (6) meses y cuatro (4) días de presidio, lo que representa más de las 2/3 partes de los Ocho (08) años de la pena impuesta, limite este establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para poder optar por la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a Libertad Condicional.
Ahora bien, del contenido del Informe Psicosocial efectuado al ciudadano SANTIAGO JOSE GARCIA VASQUEZ, suscrito por las abogadas Maria Fernanda Mendoza Pérez y Maria Linares Aguilar, la primera en su condición de Delegado de Prueba y la segunda como Directora en cargada, se desprende lo siguiente:
“…El Residente desde su ingreso hasta la presente fecha ha mantenido una conducta acorde a los requerimientos de la medida otorgada y se ha desenvuelto satisfactoriamente en la sociedad, ha desmostado actitud positiva y de crecimiento personal-social. Cuenta con el apoyo familiar de su padre, quien esta pendiente de la evolución del residente en la medida y le ha encomendado tareas para apreciar su capacidad de responsabilidad antes la sociedad y la familia.
El residente ha tratado de mantener estabilidad en el área laboral, se desempeña
Actualmente como delegado especial del Sindicato profesional de trabajadores de la Construcción afines y sus conexos del Estado Carabobo, (SINTRACONTRUCCION) con un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes.
En cuanto al área deportiva el residente se ha destacado en la práctica de la disciplina de fútbol de salón o futbolito y ha representado en diversos eventos deportivos.
En cuanto al área Educativa el residente realizó en la Institución el curso de Electricidad dictado por la Misión Vuelvan Caras.
Conclusiones: De acuerdo a todo lo antes expuesto y habiendo cumplido el requisito legal para optar a la medida de libertad condicional…”

Así mismo Consta en la causa, como parte del informe mencionado en el numeral anterior, que el penado García Vásquez Santiago, tiene fijada residencia en la Asociación de vecinos del Barrio Morillo y Anzoátegui de la parroquia Juan José Flores del Municipio Autónomo Puerto Cabello.
Igualmente se deja constancia que corre inserto al folio 144 Constancia mediante la cual la dirección de Reinserción Social Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Andres Grisanti Franceschi informa que el penado García Vásquez Santiago, durante su estadía en esa sede de ese ha observado Buena Conducta.
Del mismo modo riela al folio 145, de la presente causa constancia de trabajo emanada del Sindicato Profesional de Trabajadores de la Construcción Afines y sus Conexos del Estado Carabobo, (SINTRACONTRUCCION), suscrita por los ciudadanos Carlos Valderrama, Rafael Pontiles y Armando Jiménez, siendo el primero Secretario de Reclamo, el segundo Secretario de Organización y el tercero Primer Vocal, donde dejan constancia que el ciudadano García Vásquez Santiago, ha venido trabajando como delegado especia e la directiva desde la fecha 05 de enero del 2009.
Así mismo, se encuentra inserto en la causa en folio 447, de la pieza Nº 1, Antecedentes Penales del ciudadano García Vásquez Santiago, titular de la cédula de identidad Nº 13.665.239, donde se extrae de los antecedentes emitidos por despacho de Vice- Ministro de Seguridad Jurídica División de antecedentes Penales, suscrito por Evelyn Villegas Jefe de la División de Antecedentes Penales, en donde deja constancia de que el referido ciudadano no registra Antecedentes Penales hasta la fecha de la actualización de la base de datos.
Dispositiva.
Por todo lo antes expuesto y llenos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Otorga el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL a favor de del penado García Vásquez Santiago, arriba bien identificado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal le impone al referido beneficiario las siguientes condiciones: PRIMERO: Procurar realizar, a la brevedad posible, actividad laboral en el, Estado Carabobo. SEGUNDO: Mantener su domicilio Asociación de vecinos del Barrio Morillo y Anzoátegui de la parroquia Juan José Flores del Municipio Autónomo Puerto Cabello. TERCERO: Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Carabobo sin la previa autorización de este Tribunal CUARTA: Cumplir con las condiciones que le imponga la Delegada de prueba designado a su caso. QUINTO: No Consumir alcohol ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En consecuencia, líbrese el respectivo Exhorto al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Caraboboa los efectos de que imponga al precitado penado del beneficio otorgado, dejando constancia mediante acta levantada en la cual el mismo se compromete a cumplir las condiciones impuestas en la presente decisión debiendo remitirse a este Tribunal a la brevedad posible dicha acta. Así mismo Ofíciese a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón y al Centro de tratamiento comunitario Dr. Andrés Grisanti Franceschi Valencia Estado Carabobo, remitiéndole copia certificada de la presente resolución. Líbrese oficio a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Carabobo a los fines de la designación del respectivo delegado de prueba. Remítase Copia certificada de la presente decisión a dichas instituciones. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA.

LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ.