REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO : IL01-P-2002-000033

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA

Penado: Edmundo David García Salas, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.027.889, domiciliado en la Carretera Nacional Morón-Coro, Sector el Cristo, Vía Principal, Casa Nro. 13, Municipio San Francisco del Estado Falcón.

De la presente causa se evidencia que en fecha 15 de marzo del 2002, se emitió un pronunciamiento por el Juzgado Undécimo de Ejecución del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se decreta la continuación de la ejecución de la condena de forma inmediata y procedió a realizar el computo respectivo de la pena en los siguientes términos:

El ciudadano David García Salas, fue detenido en la isla de Aruba, en fecha 21 de marzo del 1997, posteriormente fue trasladado a la ciudad de Caracas, quedando detenido en la División Nacional de Capturas el Rosal del Cuerpo de Investigaciones Civiles Penales y Criminalisticas, en fecha 20-11- 2001, y posteriormente trasladado al Centro Penitenciario Región Capital Yare I.
En la isla de Aruba permaneció recluido durante cuatro (04) años, ocho (08) meses y veintitrés (23) días, por lo tanto dicha cantidad de días deberán ser descontados del total de la pena impuesta, de conformidad con lo establecido con el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando un remanente de pena que le falta por cumplir de doce (12) años y siete (07) días por lo que cumplirá la pena el 21 de marzo del 2014.
De conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, solo podrá el penado de autos optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se halla impuesto, es decir a partir del día 21 de septiembre del 2005.
Para optar por el Beneficio de Libertad Condicional el penado deberá cumplir por lo menos las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir el día 21 de julio del 2008.
En fecha 21 de Marzo del 2002, se dio por notificado el penado ya ante identificado del cómputo.
En fecha 25 de marzo del 2002, el Juzgado Undécimo de Ejecución del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, emite pronunciamiento, por medio del cual acogiéndose a la Extraacitividad de la ley penal, en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordena la practica del examen psicosocial al penado Edmundo David García Salas, para optar por el beneficio de Trabajo Fuera del establecimiento previsto y sancionado en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.
En fecha 01 de septiembre del 2003, se publica auto por ante este Tribunal Primero De Ejecución, por medio del cual se decreta con lugar lo solicitado por la defensa y se acuerda el Beneficio de Destacamento de Trabajo a favor del penado Edmundo David García.
En fecha 21/09/2004, se motiva auto por el cual se efectúa redención de pena por efectos del trabajo en el cual DECLARA REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO al penado EDMUNDO DAVID GARCIA SALAS, arriba bien identificado, en Cinco (05) Meses y Veintiséis (26) Días de prisión; de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 508 y 509 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14-10-2004, se declara redimida la pena por el estudio al penado EDMUNDO DAVID GARCIA SALAS, en Un (01) Año y Once (11) Meses de prisión; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 508 y 509 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23-11-2004, este Tribunal Primero de Ejecución, otorga el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, al penado EDMUNDO DAVID GARCIA SALAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20-04-2005, se publica decisión en la cual este Tribunal de ejecución decreta la Conmutación del resto de pena de prisión que falta por cumplir el penado Edmundo David García Salas, a Tres (03) Años y Diez (10) Meses de prisión en pena de Confinamiento, la cual cumpliría el penado en la siguiente dirección: Mirimire, Sector El Paraíso, Municipio San Francisco, Estado Falcón, imponiéndole las siguientes obligaciones: Presentarse los primero días lunes de cada mes ante la Dirección Municipal de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio San Francisco del Estado Falcón, y la prohibición de salida de los limites territoriales del Estado Falcón sin la autorización de este Tribunal hasta tanto de cumplimiento con la pena impuesta la cual seria en fecha 21 Febrero de 2009, todo de conformidad a los establecido en los artículos 20 y 52 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
De todo lo antes transcrito, se puede evidenciar que el penado Edmundo David García Salas ha dado total cumplimiento a la sanción impuesta, razón por lo que esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar la extinción de la Pena impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y, así se decide.
Dispositivo.
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Primero de Ejecución de penas y medidas de seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara el cumplimiento Total de la Pena impuesta al penado Edmundo David García Salas, arriba bien identificado, y en consecuencia la Extinción de la Responsabilidad Criminal, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Falcón, a la Defensa, a la victima y al penado.
Remítanse copias certificadas de la presente decisión con el oficio respectivo al Ministerio del Interior y Justicia en el Viceministerio de Seguridad Ciudadana Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro a los fines de que sea excluido del sistema de personas solicitadas o procesadas llevado por esa Institución. Cúmplase.-

Regístrese, publíquese y diaricese

LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS JIMÉNEZ