REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO : IP01-P-2006-001185

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA

Penado: JULIO CESAR RIELA PÉREZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.558.878, fecha de nacimiento 20/07/81, soltero, con sexto grado de instrucción, domiciliado en el parcelamiento Manaure, calle dos, casa Nº 4, detrás del club concordia de esta ciudad de Coro, Estado Falcón. Actualmente bajo el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

De la presente causa se evidencia que en fecha 25 de Octubre del 2007, se emitió un pronunciamiento por este Juzgado Primero de Ejecución, de esté Circuito Judicial Penal estado Falcón, donde le concedió al penado ya ante identificado en el comienzo del fallo, él Beneficio de la SUSPENSIÒN CONDICIONAL DE LA EJECICION DE LA PENA por haber sido condenado a cumplir la pena DOS(02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por la Comisión de los delitos ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÒN Y LESIONES PERSONALES GENÈRICAS, previsto y sancionado en los artículos 456 primer aparte, y 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JESENIA ANAIS CASARE .
Del mismo modo, se observo las condiciones que este tribunal le impuso al penado al momento del otorgamiento del referido Beneficio; no obstante se fijo un plazo de Régimen de Prueba con duración de Un año y cinco meses., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, observa esta juzgadora, el informe de finalización, en donde el delegado prueba manifiesta a este tribunal que el ciudadano JULIO CESAR RIELA PÉREZ, “finalizo el régimen de prueba el día 26/03/2009, y desde el inicio de sus presentaciones cumplió con responsabilidad las condiciones impuestas por este tribunal”.
De todo lo antes transcrito, se puede evidenciar que el penado JULIO CESAR RIELA PÉREZ ha dado total cumplimiento a la sanción impuesta, razón por lo que esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar la extinción de la Pena impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y, así se decide.
Dispositivo.
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley. Declara el Cumplimiento Total de la Pena impuesta al penado JULIO CESAR RIELA PÉREZ, arriba bien identificado, y en consecuencia la Extinción de la Responsabilidad Criminal, asimismo, las penas accesorias de conformidad con el articulo 16 del Código Penal, consistente en la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; dejando sin efecto por decisión de fecha 06 de febrero de 2008, de la Sala Constitucional, la desaplicación de la norma contentiva de la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, prevista en el literal 2 en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Falcón, a la Defensa, a la victima y al penado.
Remítanse copias certificadas de la presente decisión con el oficio respectivo al Ministerio del Interior y Justicia en el Viceministerio de Seguridad Ciudadana Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Departamento de Accesoria Legal Caracas, a los fines de que sea excluido del sistema de personas solicitadas o procesadas llevado por esa Institución. Cúmplase.-
Regístrese, publíquese y diaricese

ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN
ABG. JUAN CARLOS JIMÉNEZ
EL SECRETARIO