REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO : IP01-P-2008-002282
DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA
Penado: OTILIO JOSE DELMORAL GALINDEZ, venezolano, titular de cédula de identidad No. 12.587.759, c, de 34 años de edad, nació el 06 de diciembre de 1973, soltero, bachiller industrial y obrero, residenciado en la Urbanización Cruz verde, calle 4, sector 4, numero 25, al lado de la escuela “Furzan” del Estado Falcón.
CAPITULO I
DE LA SOLICITUD
Examinado el expediente, de la audiencia de imposición de la decisión de fecha 27 de febrero de 2009, que se llevo acabo el día fecha 23 de Marzo del año en curso, para imponerlo de la decisión, mediante el cual se ejecuto la sentencia impuesta y se realizo el computo de la pena, en donde se le explico al mismo que optaba al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
CAPITULO II
De la lectura del informe técnico emitido por la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario No. 5 del estado Falcón, se infiere que ha emitido opinión favorable, al penado de autos, un beneficio que ha calificado Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que el pronunciamiento a emitir en este fallo estará circunscrito a ese beneficio procesal, por ser una materia sometida al ámbito de su competencia.
CAPITULO III
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, esta juzgadora pasa a decidir si procede decretar a favor o no del penado OTILIO JOSE DELMORAL GALINDEZ la medida solicitada. Dispone el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, además del informe psicosocial del penado, deberá determinar la presencia de las condiciones siguientes:
“(…)
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia).
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de Prueba.
4. Que presente oferta de trabajo.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la Pena”.
En virtud de ello, pasa ahora este Tribunal de Ejecución a determinar el cumplimiento de tales exigencias legales:
A. Corre en actas al folio 11 de esta pieza el certificado suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (antes Ministerio del Interior y Justicia) en el cual informa que OTILIO JOSE DELMORAL GALINDEZ “…no registra antecedente penales, hasta la fecha de la actualización de la Base de Datos”.
B. Quedó sentado de las actuaciones que integran el expediente y del fallo que lo sancionó, que el penado fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES de prisión, por lo que su pena no excede el límite de cinco (5) años.
C. El penado en fecha 23 de marzo de 2009 manifestó “…su absoluta y plena disposición en cumplir con estricta observancia, las condiciones que le sean impuestas por el Tribunal y el Delegado de Prueba”.
D. Aparece al folio 12 de pieza Nº dos, la oferta laboral del penado, consignada por su Defensora Privada el 23 de marzo de 2009, expedida por el Director General de la empresa GOES IMPORT, C.A. donde hace constar que laborara como VENDEDOR DE PUERTA DE SEGURIDAD SPIDERLOCK, devengando un sueldo de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (1.500), más comisiones por venta en un horario comprendido de 8am a 12m, y 2pm a 6pm de lunes a sábado.
E. De actas no emergen elementos de valor para dar por establecido que en contra del penado se le haya admitida alguna acusación por la comisión de un nuevo delito ni se le haya revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Aunado al cumplimiento de los extremos de ley, se evidencia de igual manera de las actas que el Informe Técnico practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado OTILIO JOSE DELMORAL GALINDEZ, en su PRONÒSTICO “que él penado reúne las condiciones para disfrutar de la medida solicitada en virtud de los siguientes criterios: Tolera la frustración y posterga la gratificación, observa madurez y sentido de responsabilidad, cuenta con apoyo familiar, plantea proyecto de vida a futuro factible de alcanzar, aprendizaje positivo de la experiencia vivida”, y se observa la CONCLUSIÓN, sobre la base del estudio psicosocial realizado, el equipo tèchico emite opinión FAVORABLE suspensión condicional de la ejecución de la pena; encontrándose de esta manera cumplidas las condiciones exigidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente en derecho es acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor del penado antes identificado. ASI SE DECIDE.
Al respecto, el encabezamiento del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dispone:
“Artículo 494. Condiciones. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres…”.
De acuerdo a lo antes trascrito, al penado que se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena se le deberá imponer en el mismo decreto que acuerda el beneficio un plazo de régimen de prueba.
En efecto, en el caso bajo estudio, se establece como lapso de régimen de prueba UN (01) AÑO y DOS (2) MESES, el cual comenzará a correr a partir del día que se le impongan las obligaciones; de igual forma, el Tribunal le impone al penado las siguientes obligaciones a cumplir durante el lapso de régimen de prueba:
1. La prohibición de ausentarse del estado Falcón.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribuna
3. Cumplir con las obligaciones impuestas por el delegado de prueba
4. No portar algún tipo de arma.
5. No consumir sustancias psicotrópicas.
6. Abstenerse de consumir e ingerir bebidas alcohólicas.
7.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado OTILIO JOSE DELMORAL GALINDEZ, estableciéndose como lapso de régimen de prueba UN (01) AÑO Y DOS (2) MESES, quien deberá cumplir con las condiciones impuestas por esta sentenciadora en la parte final de capítulo III de este fallo.
Se ordena librar boleta de excarcelación del beneficiario de la medida y se ordena su comparecencia ante este Tribunal para el día 05 de mayo de 2009 a las 02: 15 de la tarde-, acompañado de abogado de su confianza, para imponerlo de esta decisión.
Háganse las respectivas notificaciones y participaciones de ley para su efectivo cumplimiento y a los fines legales consiguientes, incluyendo a la Comunidad Penitenciaria, donde se encuentra recluido el condenado.
Regístrese y publíquese, diaricese.
Abg. ZENLLY URDANETA DE NAVA
Tribunal Primero de Ejecución
ABG. JUAN CARLOS JIMÉNEZ
El Secretario
ASUNTO : IP01-P-2008-002282
RESOLUCIÓN DE FECHA 27/04/2009
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