REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-002050
ASUNTO : IP11-P-2007-002050

NEGACIÓN DE ENTREGA DEL VEHICULO

Procede este Tribunal a darle respuesta a la solicitud planteada por el Ciudadano Víctor Manuel González, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V.10.967.639, en cuanto al escrito recibida por ante este Tribunal en fecha 09 del mes de Marzo de 2009, mediante la cual solicito la entrega de Vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; MARCA: DODGE; MODELO: RAM 4 X 4; AÑO: 2006; TIPO: PICK UP; COLOR: NEGRO; SERIAL DE CARROCERIA: 3D7KS26D06C366009; SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL; PLACAS: 22Z-DAW; USO: PARTICULAR y que se encuentra a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico.

Al respecto, este Tribunal emite el pronunciamiento que a continuación se explana, una vez analizadas detenidamente las actas que conforman el presente asunto, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal penal, el cual reza textualmente:

“Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta la finalidad deberá atenerse al juez al adoptar su decisión.” (Resaltado propio).


Por otro lado el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”. (Resaltado propio).

De acuerdo al contenido de la norma antes transcrita, se establece que efectivamente el Ministerio Público o el Juez de Control, están autorizados a efectuar la devolución o entrega de los objetos que hayan sido retenidos con ocasión de una investigación o proceso penal; de allí, que este Tribunal es competente para pronunciarse en relación a la presente solicitud.

Se Observa que en el presente Expediente cursa Dictamen Pericial realizado por los funcionarios expertos Giovanni Rafael Cordero y Abisai Escalona González, de la cual se extracta parcialmente lo siguiente:
“….El serial alfanumérico alusivo al chasis, 3D7KS26D06C366009, que se encuentra estampado en la parte trasera lado derecho del chasis su sistema de impresión en punto de aguja del vehículo objeto de estudio una vez observado microscópicamente (lupa de 10mm) se puede determinar que el mismo presenta alteración física desde el primer dígito tomado Y/O contado de izquierda a derecha….determinando que el área devastada – alterada físicamente fue sometida de manera intencional a desgaste físico por un objeto de mayor fuerza molecular (esmeril) ya que en referida área presenta los signos físicos evidentes de esta acción por lo que procedimos a la toma de la s respectivas improntas para respaldar lo observado….

Completando la mencionada experticia, concluyen sus realizadores textualmente, con que:

A.- El serial de la carrocería placa VIN, es falso- suplantado.
B.- El serial de chasis presenta devastación y suplantación.
C.- El Serial de la chapa body, es falso – suplantado.
D.- El serial STIKER, es suplantado – falso.
E.- Prueba de pintura donde resultó ser la original de la camioneta de color gris.

En este mismo orden de ideas, el citado vehículo fue a su vez peritado por funcionarios adscritos al CIPC, en fecha 25-09-2007, por los expertos Godzuno Valdez y Erick Ricardo Moreno Romero, en la cual, concatenada y coincidentemente con la experticia antes transcrita de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, arrojó como resultados definitivos:
1.- Que la chapa identificadora donde se lee grabado a troquel alto relieve la cifra 3D7KS26D06C366009, la misma es falsa.
2.- Se observa en el interior de la cabina, específicamente en el paral de la puerta del lado del chofer, una etiqueta donde se lee la cifra 3D7K26D06C366009, la misma es Falsa…
3.- Se observa en el frontal del vehículo, del lado derecho, una chapa identificadora donde se lee grabado a troquel alto relieve la cifra 3D7KS26D06C366009, la misma es falsa, ya que la configuración de sus dígitos alfa numéricos difiere de los utilizados por la planta ensambladora, su sistema de fijación (remaches) presentan signos de remoción.
4.- Se procedió a revisar el lugar donde va (remaches) estampado el serial del chasis, sitio en el cual se aprecia grabado a matriz de puntos la cifra 3D7KS26D06C366009, el, mismo es falso, ya que la configuración de sus dígitos alfanuméricos difiere a los utilizados por la planta ensambladora y la superficie presenta signos de oxidación y corrosión producto de haber sido sometido a procesos químicos….
En ese mismo orden de ideas, y a solicitud de éste Tribunal, el mencionado vehículo fue sometido a un tercer proceso de peritación para verificar la autenticad o falsedad de sus seriales por ante los expertos, esta vez, d la Dirección sectorial de Tránsito Terrestre, la cual arrojó en sus conclusiones coincidentemente con las dos experticias más realizadas anteriormente;
1.- Que el serial de carrocería (VIN) 3D7KS26D06C366009, FALSO
2.- Que el serial de la placa Body 3D7KS26D06C366009 ES FALSO.
3.-Que el serial del chasis esta DESVASTADO.
Por otro lado pero en ese mismo orden de ideas, el hoy solicitante del mencionado vehículo, consigna en autos documentos originales, de propiedad del mismo, consistentes en el Certificado de Registro de Propiedad, carnet de circulación, certificado de origen del vehículo, la factura de compra del vehículo a nombre del ciudadano Rene Alfonso Carmina Vasquez, dimanada de MOTOMAR 2000 C.A, con sede en Maracay, Estado Aragua, y una póliza de seguros a nombre del último de los mencionados, dimanada de Multinacional de Seguros, y un documento de Compra Venta Notariado, en la Notaría Pública Vigésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, en la cual Rene Alfonso Carmona Vasquez el día 09-08-2007 le vende el mencionado vehículo al hoy solicitante, por la cantidad de Sesenta y Ocho Millones de Bolívares (Denominación anterior), hoy Sesenta y Ocho Mil Bolívares (68.000BsF).

Ahora bien, en cuanto a estos documentos originales consignados por el hoy solicitante del mencionado vehículo, los mismos fueron peritados por expertos del CICPC arrojando como resultados la mencionada experticia documental fechada el día 29-10-2007 y realizada por el experto Lynne Bracho, arrojó sus conclusiones:
1.- Que el certificado de registro propiedad del vehículo signado con el INTT Nº 5177401 a nombre de RENE ALFONZO CARMONA VASQUEZ es un documento falso, así como también lo es el carnet de circulación del mismo, y el certificado de origen Nº AI-82157, no pudiendo precisar el mencionado experto que la factura y la copia fotostática certificada del documento notariado son o no falsos tras no tener material documental que sirva para la comparación de estos.
Del acervo probatorio antes discriminado y comparado entre sí, arroja sin lugar a dudas, que nos encontramos ante la presencia de un vehículo cuyos seriales han sido forjados, colocando otro dígitos alfanuméricos encima de los dígitos originales, suplantándolos de ésta forma, tratando de ocultar la verdadera proveniencia del mismo, así como sus verdaderos propietarios, tal cual lo certifican las tres experticias realizadas en físico al vehículo en mención como a la documentación de éste, que también resultó ser falsa.
A tal primicia DE SUPLANTACIÓN DE LOS SERIALES DEL MENCIONADO Y COLOCACIÓN DE OTROS SERIALES ENCIMA DE LOS ORIGINALES llega ésta juzgadora, al analizar concatenadamente con las tres experticias realizadas por los tres órganos, completamente diferentes, al físico de los seriales 3D7KS26D06C366009, QUE PRESENTABA LA CARROCERÍA, EL CHASIS Y LA PLACA BODY DEL MENCIONADO VEHÍCULO DODGE RAM, CON LO ARROJADO EN CUANTO A LA REACTIVACIÓN DE LOS SERAILES DEL MISMO, que se logró en la primera experticia realizadas por los funcionarios del Guardia Nacional, en la cual estos resultaron ser definitivos en la mencionada experticia del 23-08-2007, y develaron luego de reactivar dicho dígito verdaderos seriales de la citada camioneta, arrojando que eran 3D7KS26D06G255007, siendo que al insertar dicho serial arrojado, luego de la reactivación, en el sistema computarizado SIIPOL, arrojó que el vehículo en mención se encuentra solicitado por el delito de Robo según expediente H-565-303, por ante la Sub Delegación de Punto Fijo, de fecha 08-07-2007.

Aún más allá, en la muy completa experticia realizada por los Funcionarios de la Guardia Nacional, éstos a su vez, consultaron telefónicamente con la planta de la Empresa DAILER-Crysler de Venezuela, suministrándoles el serial de carrocería activado, informándoles que dicho serial corresponde a una unidad ensamblada en esa planta, Marca Dodge, Modelo RAM-4X4, Color Gris, Placas 96W-GBA, Serial de Carrocería: 3D7KS26D06G25007, siendo que para corroborar la correspondencia de los datos suministrados por la planta, los funcionarios castrenses, procedieron a remover utilizando un spry removedor de pintura, en tres puntos diferentes del vehículo, arrojando que en efecto, al remover la pintura negra que tenía, debajo dejo lucir una pintura gris en cada uno de los tres puntos del vehículo en los que se aplicó removedor.

Tal coincidencia conformada con la reactivación de los seriales originales de la camioneta retenida, la cual develó que se encontraba solicitada por el delito de robo desde el 08-07-207, así como el haberse vislumbrado el verdadero color de la camioneta en cuestión y su efectiva correspondencia con el color gris, aunado a que posee las mismas características del vehículo que fue ensamblado en la planta crysler, creando una gran convicción a esta juzgadora que el vehículo que hoy se reclama fue teñido de color negro para camuflajear y despistar su verdadera procedencia, no dejando ningún margen de duda a esta juzgadora que en efecto el vehículo fue robado y es el que se encuentra solicitado en el expediente H-565-303 desde el 08 de Julio de 2007, y, que dicho sea de paso, casualmente, un (01) mese antes de la fecha de compra del hoy solicitante del vehículo, según consta de documento notariado y fechado un (01) meses después del robo, es decir en fecha 09 de Agosto de 2007.

En tal sentido, y corroborado por este Tribunal que el presente vehículo, no se trata de un vehículo cuyos seriales falsos no permitan establecer su debida procedencia, sino que además y una vez lograda la activación del mismo, se logró determinar que éste se encuentra solicitado por el delito de robo desde el mes de Agosto de 2007, en esta misma Sub Delegación, es por lo que resulta improcedente la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano solicitante, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa textual mete:
“(…) Artículo 312: Cuestiones incidentales: Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de los objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Nuez de Control, conforme a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, los cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez probada su condición por cualquier medio y previo avalúo (…) (Énfasis agregado)

Atendiendo a lo anteriormente acotado y debidamente fundado, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Niega por Improcedente la Entrega de vehículo peticionada en la presente causa. Aunado al hecho de que en fecha 09 de Mayo del 2008, el Tribunal Tercero de Control de esta extensión Judicial mediante auto razonado declaró improcedente la entrega del referido vehìculo. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. NIEGA POR IMPROCEDENTE LA ENTREGA DE VEHÍCULO peticionada del Vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; MARCA: DODGE; MODELO: RAM 4 X 4; AÑO: 2006; TIPO: PICK UP; COLOR: NEGRO; SERIAL DE CARROCERIA: 3D7KS26D06C366009; SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL; PLACAS: 22Z-DAW; USO: PARTICULAR, por el ciudadano Víctor Manuel González, ello por estar el mencionado vehículo solicitado por el delito de robo, en expediente seguido por ante esta Sub. Delegación de Punto Fijo CIPCP, desde el día 08 de Julio de 2007, según expediente Nº H-565-303, a tenor de lo preceptuado en el Artículo 312 del Coop. Líbrese el correspondiente oficio a la Dirección Nacional de Investigación de Vehículos Caracas, a los fines de que aporte el nombre y demás datos de la víctima denunciante del robo de su vehículo en el expediente antes indicado, con el objeto de hacerle formal entrega de conformidad a lo pautado en el artículo 312 del Texto Penal Adjetivo, del vehículo denunciado como robado en esa oportunidad el cual se encuentra a disposición de este Juzgado Y ASÍ SE DECIDE.

Líbrese boleta de notificación al Ministerio Público informándole sobre la publicación del presente auto, así mismo líbrese boleta de notificación al solicitante, indicándoles igualmente que el lapso para interponer los Recursos comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, al primer día (01) días del mes de Abril de dos mil Nueve (2009). Años: 197° y 149°-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. LIMIDA LABARCA BÀEZ
SECRETARIA

ABG. RITA CÁCERES