REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 01 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000481
ASUNTO : IP11-P-2009-000481


ENTREGA DEL VEHICULO

Procede este Tribunal a darle respuesta a la solicitud planteada por el Ciudadano FRANKLIN JOEL BRITO REYES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V.7.571.210, en cuanto al escrito recibida por ante este Tribunal en fecha 25 del mes de Febrero de 2009, mediante la cual solicito la entrega de Vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: CHRYSLER; MODELO: NEON LE AUT; AÑO: 2006; TIPO: SEDAN; COLOR: GRIS; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y3HS46C261598602; SERIAL DEL MOTOR: 4 CIL; PLACAS: IAP-98W; USO: PARTICULAR, y que se encuentra a la orden de la Fiscalía Décimo Quinto del Ministerio Publico.

Al respecto, este Tribunal emite el pronunciamiento que a continuación se explana, una vez analizadas detenidamente las actas que conforman el presente asunto, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal penal, el cual reza textualmente:

“Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta la finalidad deberá atenerse al juez al adoptar su decisión.” (Resaltado propio).


Por otro lado el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”. (Resaltado propio).

De acuerdo al contenido de la norma antes transcrita, se establece que efectivamente el Ministerio Público o el Juez de Control, están autorizados a efectuar la devolución o entrega de los objetos que hayan sido retenidos con ocasión de una investigación o proceso penal; de allí, que este Tribunal es competente para pronunciarse en relación a la presente solicitud.

Se Observa que en el presente Expediente cursa Acta NRO. D44-1RA-CIA-SIP-105 de fecha 26 de Junio de 2008 suscrita por el Cabo Segundo Tomas Sánchez Guillen, Funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en la cual se dejó constancia de lo siguiente: ”El día 25 de Marzo de 2008, siendo las 02:50 horas de la tarde, siguiendo instrucciones del ciudadano TTE. (GNB) JORGE ABELARDO ZAMBRANO PEREZ…..encontrándome de servicio en el Punto de Control “Aduanero Cararapa”…..en funciones inherentes al servicio de resguardo Nacional y Aduanero y de Seguridad Vial…observamos un vehículo de color gris tipo automóvil sedan, el cual redujo la velocidad (en los reductores de velocidad) con la finalidad de pasar por el punto de control, procedió a acercarme al mismo con la finalidad de identificar al propietario de dicha unidad automotora….quien dijo ser y llamarse Yndira Dolores Panchay de Brito….titular de la Cédula de Identidad Nº 9.808.864….igualmente se procedió a solicitarle la documentación que ampara la propiedad del vehículo, quien presentó copias fotostáticas de un (01) Certificado de Registro del vehículo expedido por el Setra Nº 25028044 a nombre del ciudadano Maicol Kennedy Wyckham Mata, Cédula de Identidad Nº 11.253.462, igualmente a realizarle la respectiva revisión se logró constatar que el vehículo presenta la siguientes características: Un (01) vehículo marca Chrysler, modelo Neon, Año 2006, de color gris, Placas IAP-98W, Uso Particular, Serial de Carrocería 8Y3HS46C261598602, el mismo presenta desincorporación y suplantación de seriales de carrocería, por lo cual procedí a informarle al ciudadano que el vehículo quedaba preventivamente retenido….”

Luego de aperturada la investigación se procedió a realizar las diligencias pertinentes a esclarecer el caso, se inició con la Entrevista del ciudadano Brito Reyes Franklin Joel, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó lo siguiente: “Resulta que el día 25-06-08…recibí una llamada de mi esposa Indira de Brito, diciéndome que la Guardia Nacional le había quitado el vehículo porque tenía las placas falsas, así mimo la ciudadana Pachay de Brito Yndira Dolores rindió entrevista ante dicho Cuerpo den Investigación, exponiendo lo siguiente: “…yo iba para la Ciudad de Coro y al pasar por la alcabala de Carapa, me detuvo un funcionario de la Guardia Nacional y me dijo que las placas de mi vehículo..eran falsas y que el mismo se tenía que quedar en calidad de detenido y que lo llevarían al estacionamiento de santa anda”.

Continuaron con las respectivas Experticias a los fines de determinar la autenticidad o no de los eriales de identificación, así como efectuar el Reconocimiento Técnico del Vehículo en cuestión. Dicha inspección realizada al precitado vehículo, practicada por expertos adscritos al C.I.C.P.C. Sub Delegación Punto Fijo, en la cual se concluyó lo siguiente:
1.-Chapa identificadora del tablero Falsa, adherida por medio de remaches comunes.
2.- Chapa Oculta Falsa.
3.-Serial de la maletera, lado derecho Falso e incorporado a la estructura de la carrocería por medio de la soldadura común.
Así mismo los datos obtenidos fueron consultados a SIIPOL Punto Fijo, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante nuestra base de datos, arrojando como resultado que los mismos aparecen registrados en nuestros archivos policiales como Vehículo Decomisado, según causa I-079-746, de fecha 09-01-2009, que instruye esta Sub Delegación, por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Cambio Ilícito de Placas Seriales). Así mismo de la Experticia practicada por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en fecha 26 de Junio de 2008 se concluyó que: El Serial Placa VIN: Falso, Desincorporado y Suplantado, Serial Compacto: Falso, Desincorporado y Suplantado y Serial de Seguridad: Falso.

Por lo que se evidencia del informe pericial bajo análisis, que los seriales identificadores del vehículo, objeto de la presente solicitud, resultaron falsos. Sin embargo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 682, de fecha 09 de Septiembre de 2005, en relación a la entrega de vehículos, lo siguiente:
“…la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal…”

En el presente caso, y aunque el solicitante ha consignado en la causa, documento de compra venta, mediante el cual adquirió el vehículo objeto de la presente solicitud, lo cual establece una presunción de que el referido ciudadano lo adquirió de buena fe, existe una duda razonable acerca de la autenticidad de la identificación del vehículo, y por ende, de las actuaciones no surge la convicción de plena prueba, en relación al derecho de propiedad alegado por el solicitante, tomando en cuenta para ello que los seriales identificadores del vehiculo resultaron ser falsos y no pueden cotejarse con la documentación consignada a tal efecto; en razón de que no puede establecerse la verdadera identidad del precitado vehículo y, por ende, la propiedad del mismo.

Es oportuno traer la opinión del autor FRANK VECCHIONACCE, quien al analizar la norma del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en las VII Y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal del año 2005, denominadas: “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal”, señala:
“… Es frecuente que un vehículo haya sido adquirido mediante acto auténtico por quien tenía el título o certificado expedido por la autoridad administrativa y una vez examinado haya presentado cambios en alguno de los seriales, bien del motor, que de la carrocería, o que las placas identificadotas no le corresponden por algún motivo válido. Puede también tratarse de una compra auténtica basada en un certificado de Registro que luego se demuestra que es falso, bien en el soporte, bien en los datos. En otras oportunidades puede tratarse de un vehículo adquirido mediante acto auténtico y el mismo no aparece registrado en el registro nacional de Vehículos…
… si un vehículo presenta seriales no registrados ante el Registro de Vehículos-inclusive seriales aparentemente substituidos, alterados o suplantados- y unas placas de identificación que no le corresponden, este vehículo está más individualizado y más identificado de cuanto puede afirmar la sentencia de la Sala Constitucional. Podríamos decir que se trata de otro vehículo y nadie podría afirmar que se trata de un vehículo hurtado o robado o proveniente de algún hecho ilícito. Esto es lo que suele suceder: vehículos cuyos seriales en razón de alteración, suplantación o substitución, son imposible de reconocer como hurtados o robados y, en consecuencia, también imposible de vincularlos a supuestos y anteriores propietarios. Es como si se tratara de otros vehículos, de otros vehículos nuevos.
En estos casos, la persona que presenta el documento autenticado de compra, tiene derecho a que se le reconozca como legítimo adquirente de dicho vehículo, lo cual es materia totalmente distinta de la del Registro de Vehículos.
Al negar la entrega del vehículo, el Estado no tiene potestad para pretender defender o ser custodio de derechos de terceros que no existen o que son desconocidos. Tampoco puede pretender la autoridad policial o judicial ejercer atribuciones que la ley no le confiere en materia de tutela de derechos sobre las cosas sin que haya un tercero que los haga valer, sobre todo en un caso como el de marras en el que el comprador adquirió de buena fe, o cuando en esos casos la Ley no le otorga facultad para restringir o limitar los derechos de los interesados sobre los vehículos incautados.
Corresponde a los terceros o al propio Estado representado por el Ministerio Público, demostrar que el vehículo tiene un origen ilícito _por ejemplo_ probando que el vehículo estuvo alguna vez registrado en el RNV_ o que el comprado (sic) actuó de mala fe, en cuyo caso podría incurrir en el delito de aprovechamiento de la cosa proveniente de delito (Art. 472 del CP) (Págs. 452, 455, 457)

Por otra parte, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18-07-06, Nº 338, estableció el criterio siguiente:
“El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.
La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

Con base en estas doctrina y jurisprudencia dictada por nuestro Máximo Tribunal de la República, el ciudadano FRANKLIN JOEL BRITO REYES solicitó la entrega de un vehículo que le pertenece, en virtud de haberlo adquirido mediante compra efectuada al ciudadano MAICOL KENNEDY WYCKHAM MATA, cuyo documento fue firmado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador, en fecha 03 de Abril del año 2008, cuya original corre agregada en el presente asunto, cuyo titular, Abogado Juana Pinto, dio fe de haberse celebrado en su presencia la venta que el ciudadano MAICOL KENNRDY WYCKHAM MATA, efectuó al ciudadano FRANKLIN JOEL BRITO REYES hiciera del aludido vehículo, a quienes identificó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Decreto Ley de Registro Público y del Notariado, autenticándolo en presencia de dos testigos, quedando registrado bajo el Nº 50, del Tomo 27 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública.

Igualmente, aparece agregado a los autos el Copia Certificada del Certificado de registro de vehículo, expedido por el servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a nombre del ciudadano MAICOL KENNEDY WYCKHAM MATA, titular de la Cédula de identidad No. V.-11.253.462, de un vehículo, cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: CHRYSLER; MODELO: NEON LE AUT; AÑO: 2006; TIPO: SEDAN; COLOR: GRIS; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y3HS46C261598602; SERIAL DEL MOTOR: 4 CIL; PLACAS: IAP-98W; USO: PARTICULAR.
Por otra parte, no se observa de las actas procesales que el vehiculo en cuestión haya sido objeto de reclamación ni de denuncia como objeto pasivo de delito por parte de persona alguna, distinta de quien hoy lo reclama.

En este orden de ideas, esta Sala en sentencia Nº 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.

Así mismo la misma Sala con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en sentencia de fecha 30 de junio de 2005, Expediente 04-2397, Sentencia Nº 1412, estableció:
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.

De todo lo anteriormente expuesto, debe concluir esta Juzgadora, que lo procedente en derecho, es la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano FRANKLIN JOEL BRITO REYES, al quedar demostrado que dicho vehículo no presenta registro policial como “solicitado”, acreditó su posesión de buena fe, a través del Documento de compra venta, y al no existir otras reclamaciones o denuncias que hagan presumir que estamos ante la presencia de un delito de los previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho ordenar la entrega en deposito del vehiculo plenamente identificado en autos, al ciudadano FRANKLIN JOEL BRITO REYES,, con la expresa indicación de que deberá presentarlo ante la Autoridad que lo requiera, conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte. Así mismo que al ser la entrega del vehículo a título de Guarda y Custodia, la ciudadana no podrá enajenar ni gravar el referido vehículo, así como tampoco podrá efectuar ningún acto de disposición sobre el mismo, toda vez que los seriales identificadores resultaron ser falsos, así como el registro del vehiculo. Imponiéndose la obligación al ciudadano FRANKLIN JOEL BRITO REYES, que deberá informar a este Tribunal de Control, cualquier cambio de domicilio y número telefónico, a los fines legales pertinentes, así como cualquier otra circunstancia que se pueda presentar respecto del objeto dado en Guarda y Custodia Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de vehículo interpuesta por el ciudadano FRANKLIN JOEL BRITO REYES,, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V.7.571.210, domiciliado en punto fijo y asistida por la Abogada en ejercicio María Natividad Marcano Sánchez, y en consecuencia ORDENA. SE HAGA ENTREGA EN DEPOSITO DEL VEHÍCULO, CUYAS CARACTERISTICAS SON LAS SIGUIENTES: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: CHRYSLER; MODELO: NEON LE AUT; AÑO: 2006; TIPO: SEDAN; COLOR: GRIS; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y3HS46C261598602; SERIAL DEL MOTOR: 4 CIL; PLACAS: IAP-98W; USO: PARTICULAR, conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda entendido que la entrega del vehículo se hace sólo a título de Guarda y Custodia, por lo que la ciudadana solicitante no podrá enajenar ni gravar el referido vehículo, así como tampoco podrá efectuar ningún acto de disposición sobre el mismo. Así mismo el ciudadano FRANKLIN JOEL BRITO REYES, deberá informar a este Tribunal de Control, cualquier cambio de domicilio y número telefónico, a los fines legales pertinentes, así como cualquier otra circunstancia que se pueda presentar respecto del objeto dado en Guarda y Custodia. Líbrese el correspondiente oficio de participación al propietario del Estacionamiento Nazaret. Líbrese boleta de notificación al Ministerio Público informándole sobre la publicación del presente auto, así mismo líbrese boleta de notificación al solicitante a los fines de que comparezca por ante este Tribunal a comprometerse formalmente a presentar el vehiculo ante la Autoridad que lo requiera, conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, indicándoles igualmente que el lapso para interponer los Recursos comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas. Ofíciese lo conducente a los cuerpos de Seguridad del Estado informando sobre la entrega del referido vehiculo. Así mismo por cuanto se hace necesario continuar con las averiguaciones pertinentes, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, al primer (01) días del mes de Abril de dos mil Nueve (2009). Años: 197° y 149°-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. LIMIDA LABARCA BÀEZ
SECRETARIA

ABG. RITA CÁCERES