REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 01 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000793
ASUNTO : IP11-P-2009-000793


AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL: ABG. ERMILO ROSALES ADARME, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público
IMPUTADO (S) HENRRY ANTONIO REVILLA AGUIRRE
DELITO (S) : VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia,
VICTIMA: ODALIS SAILÙ MARTÌNEZ RODRIGUEZ,
DEFENSOR (A): ABG. SANDRA BLANCO COLINA, Defensora Pública Primera.
SECRETARIO (A) DE SALA: ABG. RITACÀCERES

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo sexto del Ministerio Publico ERMILO ROSALES ADARMES, mediante el cual presenta a éste tribunal a los ciudadanos: : HENRY ANRONIO REVILLA AGUIRRE, venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.136.822, (no porta), nacido en fecha: 28-08-85, de 23 años de edad, estado civil: soltero, de oficio albañil, domiciliado en el sector Universitario calle Principal Francisco de Miranda II calle Nº 03, casa 149 de Punto Fijo Estado Falcón, hijo de Maria Isabel Aguirre y Henry Revilla. Teléfono 0416-7686480,para quien solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y donde aparece como victima. ODALIS SAILÙ MARTÌNEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.254.939, domiciliada en SECTOR UNIVERSITARIO, Calle La esperanza con Churuguara Casa 114. Estado Falcón.


Por su parte los ciudadanos: HENRRY ANTONIO REVILLA AGURRE, impuesto del precepto constitucional manifestò: Que No deseaban declarar, de conformidad al articulo 49 en su ordinal 5° de la constitución Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensora Pública Cuarta, ABG. YRENE TREMONT O, quien actúa en este acto por la Unidad de la Defensorìa Publica y expuso los alegatos de derecho en Defensa de su representado indicando que “Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal y se instruya a su defendido a no ejercer esa clase de conductas”.

Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratifica en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el imputado. HENRRY ANTONIO REVILLA AGURRE, se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicitó le sean decretadas las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de La, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en no ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la victima, ciudadana. ODALIS SAILÙ MARTÌNEZ RODRIGUEZ, igualmente solicito que sea declarada con lugar la, Calificación de Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Especial.

Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la, Defensa; Esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, existiendo suficientes elementos de convicción como lo son: DEL ACTA POLICIAL, de fecha 29 de Marzo del 2009, los funcionarios policiales. FEDERICO SILIE y ALEXANDER SANGRONIS, adscritos al Comando de Zona Policial Nro. 02. Destacamento Nro. 21, Punto Fijo, dejan constancia que el día 29 de Marzo del 2009, siendo las 03.30 horas de la tarde, cuando se encontraba de servicio realizando labores de patrullaje, por las inmediaciones del Sector Universitario y zonas aledañas, y al momento cuando se desplazaban por la calle 02, con calle principal del referido sector fueron abordados por los vecinos, manifestándoles que en la calle 02, con calle San Luís del Sector Francisco de Miranda II, se encontraba un ciudadano agrediendo físicamente a una ciudadana, allegar al sitio indicado, encontraron a un ciudadano de piel oscura, contextura delgada, estatura mediana y vestía de pantalón blue Jean, con el torso descubierto, y una ciudadana de piel oscura contextura mediana color blanco, quien presentaba signos de haber sido agredida físicamente a nivel de región frontal y tabique nasal, señalando como el presunto autor del hecho al ciudadano por quien se hacía acompañar, por lo que procedieron a practicarle una inspección personal, no incautándole ningún objeto de interés criminalìstico en su poder, quedando identificado como. HENRRY ANTONIO REVILLA AGUIRRE, venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.136.822, (no porta), nacido en fecha: 28-08-85, de 23 años de edad, estado civil: soltero, de oficio albañil, domiciliado en el sector Universitario calle Principal Francisco de Miranda II calle Nº 03, casa 149 de Punto Fijo Estado Falcón, la ciudadana agraviada fue identificada como. ODALIS SAILÙ MARTÌNEZ RODRIGUEZ, venezolana, de22 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.254.939, natural y residenciada en esta ciudad, Sector Universitario, Calle La esperanza con Churuguara, Casa Nro. 114, siendo trasladados ambos hasta el comando policial, donde se le informó al ciudadano que quedaría detenido, siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado, y la ciudadana para que formulara la respectiva denuncia; se le informó al Fiscal Décimo Sexto del procedimiento quien giró las instrucciones respectivas.

ACTA DE DENUNCIA, de fecha 29 de Marzo del 2009, efectuada por la ciudadana. ODALIS SAILÙ MARTÌNEZ RODRIGUEZ, ante el Destacamento Policial Nro. 21 del Comando de las Fuerzas Armadas Policiales de Zona 02, y donde expuso lo siguiente: “ el día de hoy como a las 05.00 horas de la tarde, me encontraba en la esquina de la Comercial Táchira, que queda en calle principal del Sector Universitario, con mi pareja que se llama. HENRRY ANTONIO REVILLA, habíamos salido y yo le digo que me voy para la casa porque él andaba tomado, y el dice que no me voy a ir, yo me metí por una bajada que está por ahí, el me persiguió y me agarró por el cuello y me dio un golpe con una botella en la cabeza, en la frente también me dio con la botella, en la nariz me dio un golpe con el puño, y en otras partes del cuerpo, al verme que estaba botando sangre por la nariz, seguí corriendo para la casa y él seguía detrás mió, hasta que llegamos a la casa, y el agarró al niño, y me lo estaba pasando y como yo no lo quería agarrar me seguía dando golpes en la cara, de allì me llevó hasta la calle 02 de Sector y la gente le dijo a una patrulla que pasaba por allì que el me estaba haciendo, y los funcionarios lo agarraron...” DE LA CONSTANCIA MÈDICA, de fecha 29-03-2009, suscrita por el Médico AYLE GÒMEZ, donde deja constancia que la ciudadana. ODALIS SAILÙ MARTÌNEZ RODRIGUEZ, ingresó al centro hospitalario Dr. Rafael Calles Sierra, por presentar, herida en la cabeza, frente, hematoma en región parietal, hematoma en región superciliar, traumatismo en cara, mano derecha, se le indicó tratamiento.

Hechos estos que hacen presumir que los Imputados. HENRRY ANTONIO REVILLA AGUIRRE, pueda ser el presunto autor o participe del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, de igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su data, existiendo Peligro de Obstaculización en las investigaciones por cuanto son vecinos, aún cuando viven separados, por lo que es procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en el Artículo 92, ordinal 8°, consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la victima, ciudadana. ODALIS SAILÙ MARTÌNEZ RODRIGUEZ, de conformidad a lo contemplado en el artículo 92, ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA: al ciudadano: HENRY ANTONIO REVILLA AGUIRRE, venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.136.822, (no porta), nacido en fecha: 28-08-85, de 23 años de edad, estado civil: soltero, de oficio albañil, domiciliado en el sector Universitario calle Principal Francisco de Miranda II calle Nº 03, casa 149 de Punto Fijo Estado Falcón, hijo de Maria Isabel Aguirre y Henry Revilla. Teléfono 0416-7686480, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y donde aparece como victima. ODALIS SAILÙ MARTÌNEZ RODRIGUEZ, de las previstas en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se Ordena la Prosecución del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 12 y 94 de la, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Notifíquese a las partes intervinientes de la publicación del auto fundado. Remítase el presente asunto a la, Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Así se decide.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. LÌMIDA LABARCA BÀEZ


SECRETARIA

ABG. RITA CÀCERES