REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000058
ASUNTO : IP11-P-2009-000058
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez Primero De Control: Abg. Víctor Molina Valdez
Fiscal Décimo Tercero: Abg. José Cabrera
Imputado (S): José Luís García
Defensor Publico Tercero: Abg. Tarek El Fakih
Secretaria: Abg. Rita Cáceres
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso, se suscitaron el día martes 13 de Enero de 2009, siendo aproximadamente la 06:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje en la calle España de Nuevo Pueblo, observaron a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión militar intentó hacerle frente con un arma de fuego que desenfundó de su cintura, se le hizo frente al ciudadano que se presume estaba bajo el efecto de alguna sustancia ilícita, dándole la voz de alto pero éste hizo caso omiso a la orden impuesta; y se dispuso a saltar un portón de la misma casa pero a éste le fue imposible ya que el efectivo militar lo tomó de los pies cayendo al piso neutralizado. Se le practicó revisión corporal, detectándole en el interior del bolsillo derecho de la bermuda que vestía Una bolsa de material semi-sintético de color azul que tenía en su interior la cantidad de treinta y tres (33) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color azul contentivas de una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante posiblemente se trate de la droga denominada cocaína y un (01) envoltorio rectangular de regular tamaño confeccionado en un material sintético transparente, observando que dentro del mismo se encuentran restos de material vegetal de color verde y marrón de olor fuerte y penetrante posiblemente se trate de la droga denominada marihuana, seguidamente se le indicó al ciudadano que se bajara las bermudas y se le detectó en la parte del interior específicamente en el área de los testículos dos (2) envoltorios, uno de gran tamaño y el otro de regular tamaño confeccionado del mismo material que los envoltorios incautados en el bolsillo de la bermuda del ciudadano armado, de material sintético de color azul contentivos de una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante presumiblemente de la droga denominada cocaína.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, acusa formalmente al ciudadano JOSE LUIS GARCIA por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos y el OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, solicitó la Admisión de la Acusación, que sean admitidas y declaradas legales, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas y se Aperture a Juicio Oral y Público para el Enjuiciamiento de del referido ciudadano, así mismo solicitó se mantenga la medida de privación preventiva privativa de libertad, toda vez que no se han producido ningún cambio en las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma.
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Oída la manifestación de voluntad, del acusado JOSE LUIS GARCIA, en el sentido de que se le aplique a éstas, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comporta una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos y el OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano y la admisión de los hechos manifestada por el imputado, decide:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE LUIS GARCIA por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos y el OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del COPP.
SEGUNDO: Se admite la solicitud de las imputadas JOSE LUIS GARCIA, quienes de manera libre y espontánea, han admitido los hechos por los que han sido acusadas y la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, hecha por su defensor.
TERCERO: el Tribunal procede a imponer la penalidad en forma inmediata, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 330, ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo las siguientes consideraciones:
El delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la pena a aplicar es de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido con el Articulo 37 del Código Penal. A partir de allí, se aplican los atenuantes y agravantes respetando ambos términos, es decir, sin exceder de ambos extremos. En este caso el Tribunal de manera discrecional atenúa dicho término medio rebajándolo hasta su límite inferior conforme al ordinal 4º del artículo 74 de la norma sustantiva (atenuante genérico), en primer lugar, en razón de que la conducta desplegada por el referido ciudadano no le hace merecedor de ninguna de las circunstancias agravantes del artículo 77 del Código Penal y tampoco de las previstas en el artículo 46 de la Ley Especial de Drogas. En segundo lugar, se observa que si bien es cierto de las actas no consta certificado de antecedentes penales, ni constancias de registros policiales que los acusados pudiera tener, conforme a la buena fe, se presume que es la primera vez que se encuentran incursos en uno de los delitos de esta categoría. Con fundamento en ello, se rebaja la pena a 4 años, término a partir del cual se aplicará la porción de rebaja por la admisión de los hechos.
Ahora bien, aplicando lo establecido en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, según lo establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en la conducta desplegada por el ciudadano no hubo violencia y su limite máximo no es superior a ocho años y no posee antecedentes penales, este juzgador tomando en consideración con lo establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal. Rebaja un tercio de la pena aplicable, Razón por la cual se le rebajaran Un Año y seis meses de la pena a cumplir, quedando la pena en DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, de igual manera tomando en cuenta que las imputadas de marras fueron acusadas por el delito de Ocultamiento de Armas de fuego, establecido en nuestro ordenamiento sustantivo penal y en concordancia con lo establecido en el artículo 88 del código penal, en relación a la concurrencia de los delitos este tribunal le impone la pena a cumplir de TRES AÑOS y SEIS MESES DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la misma. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 07 de Octubre de 2012 sin perjuicio del respectivo computo que realice el Juez de ejecución. De igual manera este tribunal mantiene la medida de Privación Preventiva de Libertad. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad de la Justicia, en su artículo 26. Y así se decide.-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Circuito Judicial Penal de Punto Fijo basado en la sana critica con observancia de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JOSE LUIS GARCIA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.437.332 , de 37 años de edad, nacido en fecha 27/09/72, de estado civil, Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de BLANCA GARCIA(D) y HECTOR JIMENEZ, natural de Punto Fijo, residenciado NUEVO PUEBLO EN LA CALLE ESPAÑA POR LA OTRA CUADRA CASA S/N, de Punto Fijo, Estado Falcón, a cumplir la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos y el OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en este fallo definitivo. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su remisión al Juez de Ejecución, en virtud de que las partes han renunciado al lapso de apelación.
El Juez Primero de Control
Abg. Víctor Molina Valdez
La Secretaria
Abg. Rita Cáceres.
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