REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000318
ASUNTO : IP11-P-2009-000318

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez: Abg. Víctor Molina Valdez
Fiscal: Abg. Alexander Montilla
Imputado (S): Yenny Nereida Alvarez Medina Y Carmen Cleotilde Medina De Alvarez
Defensor (A): Abg. Sachenka Berioska Goitia Sanchez
Secretario: Abg. Rita Caceres


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por Orden de allanamiento emanada de éste Tribunal Primero de Control de fecha 30 de enero de 2009, Nº IP11-P-2009-000179. En el acta policial los funcionarios policiales dejan expresa constancia que el día jueves 05 de Febrero de 2009, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde nos presentamos en la dirección indicada en la orden de allanamiento, y al tocar la puerta de la residencia éstas no fueron abiertas y nadie atendió nuestro llamado, motivo por el cual se procedió de conformidad con el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal y utilizamos la fuerza para ingresar al inmueble, verificando que en el interior se encontraban las siguientes personas: YENNY NEREIDA ALVAREZ MEDINA, JESIMAR MARIA BRACHO ACOSTA, YORWIN EDUANIS BENITES, YENNYS TAHIS CHIRINOS ALVAREZ Y NARWIN JESUS CHIRINOS ALVAREZ,, a quienes nos identificamos como funcionarios policiales y le notificamos el motivo de nuestra presencia, procediendo en presencia de los testigos a darle lectura a la orden de allanamiento… Se le practicó inspección corporal a las personas presentes en la vivienda no logrando colectar entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos ningún objeto de interés criminalístico; acto seguido se dio inicio al registro del inmueble el cual arrojó el siguiente resultado: en el primer cubículo que funge como bodega oculta en una caja de cartón de color negro con varias inscripciones de las cuales la más resaltantes se leen “WIKI WIKI” que estaba sobre una repisa de madera se colectó un envoltorio de regular tamaño, de material sintético transparente, sin anudar (bolsa), la cual contenía en su interior la cantidad de veintiún (21) envoltorios pequeños, tipo cebollitas, de material sintético de color azul con blanco, anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, presumiblemente cocaína, con un olor fuerte, penetrante y propio al de esta sustancia ilícita, en este mismo cubículo en un cajón de madera se colectó la cantidad de ciento treinta y siete bolívares fuertes, en el segundo, tercero, cuarto y quinto cubículo que fungen como porche, sala, dormitorio y cocina no se colectó ningún objeto de interés criminalístico, el sexto cubículo el cual funge como dormitorio esparcidos en el suelo debajo de la cama se colectó la cantidad de Cuatro (04) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético de color azul con blanco, anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, presumiblemente cocaína, con un olor fuerte, penetrante y propio al de esta sustancia ilícita, en este mismo cubículo en el interior del gavetero se colectó la cantidad de ciento doce bolívares fuertes; en el séptimo cubículo el cual funge como baño no se colectó ningún objeto de interés criminalístico; en el octavo cubículo el cual funge como dormitorio en el rincón izquierdo tomando como referencia la puerta de entrada en el suelo detrás de un acondicionador de aire se colectó Un arma de fuego, tipo revólver, marca Ranger, calibre .38”, pavón gris, cacha de material sintético de color negro, serial chasis 06712A, con seis cartuchos sin percutir en el interior de los cilindros del tambor, en este mismo sitio también se colectó dos cartuchos calibre .38” los cuales estaban a un lado del arma de fuego, en el noveno y décimo cubículos que fungen como depósitos no se colectó ningún objeto de interés criminalístico; en undécimo cubículo que funge como depósito el cual estaba cerrado con llave y hubo la necesidad de forzar la puerta de entrada se localizó oculta una ciudadana quien manifestó ser y llamarse CARMEN CLEOTILDE MEDINA DE ALVAREZ, quien inmediatamente ofreció a la comisión policial y en presencia de los ciudadanos testigos la cantidad de seiscientos bolívares fuertes, seguidamente se procedió con el registro del sitio donde se encontraba oculta la prenombrada ciudadana logrando colectar en el interior una pipa de material sintético de color azul que se ubica frente a la puerta de entrada la cantidad de Veintinueve (29) envoltorios pequeños, tipo cebollitas, de material sintético de color azul con blanco anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, presumiblemente cocaína, con un olor fuerte, penetrante y propio al de esta sustancia ilícita, en esta misma pipa también se recolectaron los siguientes objetos: un colador metálico impregnado de una sustancia blanca presumiblemente alguna sustancia ilícita, dos tijeras metálicas con mango sintético de color negro, un carrete de hilo de coser color negro, varias bolsas de material sintético de color azul y blanco y una cucharilla pequeña fabricada con una paleta de material sintético de color blanco y un recorte de material sintético de los utilizados para pastillas de algún medicamento el cual está anudado en uno de sus extremos con hilo de coser de color rosado y además está impregnado de una sustancia blanca presumiblemente alguna sustancia ilícita, material y equipo utilizados presumiblemente para la elaboración de envoltorios y para el refinamiento y medida de alguna sustancia ilícita, también en esta misma pipa se colectó la cantidad de cien bolívares fuertes…”


DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, acusa formalmente a las ciudadanas YENNY NEREIDA ALVAREZ MEDINA y CARMEN CLEOTILDE MEDINA DE ALVAREZ por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos y el OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, solicitó la Admisión de la Acusación, que sean admitidas y declaradas legales, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas y se Aperture a Juicio Oral y Público para el Enjuiciamiento de las referidas Acusadas, así mismo solicitó se mantenga la medida de privación preventiva privativa de libertad, toda vez que no se han producido ningún cambio en las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma.



DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Oída la manifestación de voluntad, del imputadas YENNY NEREIDA ALVAREZ MEDINA y CARMEN CLEOTILDE MEDINA DE ALVAREZ, en el sentido de que se le aplique a éstas, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comporta una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos y el OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano y la admisión de los hechos manifestada por el imputado, decide:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de las ciudadanas YENNY NEREIDA ALVAREZ MEDINA y CARMEN CLEOTILDE MEDINA DE ALVAREZ por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos y el OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del COPP.
SEGUNDO: Se admite la solicitud de las imputadas YENNY NEREIDA ALVAREZ MEDINA y CARMEN CLEOTILDE MEDINA DE ALVAREZ, quienes de manera libre y espontánea, han admitido los hechos por los que han sido acusadas y la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, hecha por su defensor.
TERCERO: el Tribunal procede a imponer la penalidad en forma inmediata, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 330, ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo las siguientes consideraciones:
El delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la pena a aplicar es de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido con el Articulo 37 del Código Penal. A partir de allí, se aplican los atenuantes y agravantes respetando ambos términos, es decir, sin exceder de ambos extremos. En este caso el Tribunal de manera discrecional atenúa dicho término medio rebajándolo hasta su límite inferior conforme al ordinal 4º del artículo 74 de la norma sustantiva (atenuante genérico), en primer lugar, en razón de que la conducta desplegada por el referido ciudadano no le hace merecedor de ninguna de las circunstancias agravantes del artículo 77 del Código Penal y tampoco de las previstas en el artículo 46 de la Ley Especial de Drogas. En segundo lugar, se observa que si bien es cierto de las actas no consta certificado de antecedentes penales, ni constancias de registros policiales que los acusados pudiera tener, conforme a la buena fe, se presume que es la primera vez que se encuentran incursos en uno de los delitos de esta categoría. Con fundamento en ello, se rebaja la pena a 4 años, término a partir del cual se aplicará la porción de rebaja por la admisión de los hechos.
Ahora bien, aplicando lo establecido en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, según lo establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en la conducta desplegada por el ciudadano no hubo violencia y su limite máximo no es superior a ocho años y no posee antecedentes penales, este juzgador tomando en consideración con lo establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal. Rebaja un tercio de la pena aplicable, Razón por la cual se le rebajaran Un Año y seis meses de la pena a cumplir, quedando la pena en DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, de igual manera tomando en cuenta que las imputadas de marras fueron acusadas por el delito de Ocultamiento de Armas de fuego, establecido en nuestro ordenamiento sustantivo penal y en concordancia con lo establecido en el artículo 88 del código penal, en relación a la concurrencia de los delitos este tribunal le impone la pena a cumplir de TRES AÑOS y SEIS MESES DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la misma. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 06 de Octubre de 2012 sin perjuicio del respectivo computo que realice el Juez de ejecución. De igual manera este tribunal mantiene la medida de Privación Preventiva de Libertad. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad de la Justicia, en su artículo 26. Y así se decide.-
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Circuito Judicial Penal de Punto Fijo basado en la sana critica con observancia de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los CARMEN CLEOTILDE MEDINA DE ALVAREZ, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.637.551, de 53 años de edad, nacida en fecha 28-09-55, de estado civil Casada de profesión u oficio Del Hogar, hija de Carmen de Medina y Teobilo Medina, natural de Cabure, Estado Falcón, residenciada en el Sector Santa Rosalía, Calle Principal, Callejón Palencia, Casa S/Nº, de color Rosado con beige y Portón plateado a una cuadra, detrás de la Iglesia Orientación Divina, Punto Fijo, Estado Falcón, y YENNY NEREIDA ALVAREZ MEDINA, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.196.717, de 25 años de edad, nacida en fecha 21-09-83, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Peluquera, hija de Carmen Medina y Jesús Álvarez, natural de Punto Fijo Estado Falcón, residenciada en el Sector Santa Rosalía, Calle Principal, Callejón Palencia, Casa S/Nº, de color Rosado con beige y Portón plateado a una cuadra, detrás de la Iglesia Orientación Divina, Punto Fijo, Estado Falcón, a cumplir la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos y el OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en este fallo definitivo. En virtud de que el presente fallo es condenatorio se ordena el DECOMISO DE LA VIVIENDA, ubicada en el Sector Santa Rosalía, Calle Principal, Callejón Palencia, Casa S/Nº, de color Rosado con beige y Portón plateado a una cuadra, detrás de la Iglesia Orientación Divina, Punto Fijo, Estado Falcón, poniéndolo a dispocisión de la Oficina Nacional Antidrogas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Especial. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.

Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su remisión al Juez de Ejecución, en virtud de que las partes han renunciado al lapso de apelación.
El Juez Primero de Control


Abg. Víctor Molina Valdez
La Secretaria

Abg. Rita Caceres.