REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000322
ASUNTO : IP11-P-2009-000322
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Víctor Molina Valdez
Fiscal: Abg. José Cabrera
Imputado (S): Alexis Rafael Revilla
Defensor Publico Tercero: Abg. Tarek El Fakih
Secretario: Abg. Rita Cáceres
DE LOS HECHOS
En fecha 06 de Febrero de 2009, los funcionarios militares YONATHAN MARQUEZ, FRANKLIN RODRIGUEZ, WILMER PALOMINO, CARLOS FUENTES, TORRES QUIÑONES y CHIRINOS PERALTA, adscritos a la primera compañía del Comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional; siendo aproximadamente la 09:00 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje en la calle 4 de febrero de creolandia, observaron a un ciudadano y éste tenía en su poder un paquete en la mano derecha, de color negro, presumiéndose que se trataba de alguna prenda de vestir o algún otro objeto, el ciudadano en vista que lo observamos aun con el vehículo en marcha en reducida velocidad, trató de evadirnos caminando rápidamente pero renqueando con síntomas de tener algún dolor, fue entonces que nos bajamos para constatar en qué situación se encontraba el ciudadano o si tenía algún problema, pero este al ver que nos bajamos aceleró el paso hacia un patio desolado que está diagonal a una vivienda sin número, que está sin frisar, donde había un basurero, es por lo que se le dio la voz de alto y el ciudadano se detuvo frente al basurero pero se hincó de rodilla y se levantó rápidamente con las manos arriba, manifestando que sentía mucho dolor en la columna y que no lo fuéramos a maltratar; al mismo tiempo se le solicitó a un ciudadano que estaba barriendo el frente de una casa que estaba muy cerca de donde se encontraba el ciudadano sospechoso renco, pidiéndole que por favor fuera testigo presencial de una revisión corporal que íbamos efectuar al ciudadano renco, donde el mismo manifestó no querer tener ningún tipo de problema con nadie, pero aceptó y se dirigió hasta el basurero donde ya teníamos al ciudadano renco detenido preventivamente, se le practicó al ciudadano renco una revisión corporal minuciosa sin lograr detectarle ningún objeto de interés criminalístico, es donde el referido efectivo lo pregunta donde estaba lo que el cargaba en la mano, manifestando el ciudadano renco que él no tenía nada, y se le preguntó que era lo que tenía en la columna respondiendo que a él le dieron un tiro hace tres años aproximadamente y quedó con esa incapacidad física, se revisó el basurero que se encontraba allí y empezó a revisar bolsa por bolsa en presencia del testigo, detectando dentro de una bolsa de material sintético de color negro con una forma rectangular, se observó que al abrirla se encontraba una PANELA QUE ESTABA EMBALADA EN UNA CINTA AZUL Y NEGRO PERO LA PANELA TENÍA UN CORTE DONDE SE PODÍA APRECIAR QUE SE TRATABA DE UNA SUSTANCIA VEGETAL PASTOSA DE COLOR MARRON CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUMIBLEMENTE SE TRATE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, seguidamente se procedió a identificar al ciudadano renco resultando ser y llamarse Alexis Rafael Revilla Navas.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, acusa formalmente al ciudadano ALEXIS RAFAEL REVILLA por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó la Admisión de la Acusación, que sean admitidas y declaradas legales, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas y se Aperture a Juicio Oral y Público para el Enjuiciamiento del referido Acusado, así mismo solicitó se mantenga la medida de privación preventiva privativa de libertad, toda vez que no se han producido ningún cambio en las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma.
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Oída la manifestación de voluntad, del imputado ALEXIS RAFAEL REVILLA, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comporta una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la admisión de los hechos manifestada por el imputado, decide:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano ALEXIS RAFAEL REVILLA, venezolano, natural de Punto Fijo, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 25.126.949, nacido en fecha 03-02-87, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Nirida Josefina Navas y Alexis Rafael Revilla, residenciado en la calle 04 de Febrero, casa s/n de bloques, diagonal a la Escuela 4 de Febrero Creolandia, Estado Falcón, Teléfono: 0426-7618436. por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del COPP.
SEGUNDO: Se admite la solicitud del imputado en autos, ALEXIS RAFAEL REVILLA, quien de manera libre y espontánea, han admitido los hechos por los que ha sido acusado y la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, hecha por su defensor.
TERCERO: el Tribunal procede a imponer la penalidad en forma inmediata, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 330, ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo las siguientes consideraciones:
El delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la pena a aplicar es de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido con el Articulo 37 del Código Penal.
Ahora bien, aplicando lo establecido en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, según lo establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en la conducta desplegada por el ciudadano no hubo violencia y su limite máximo no es superior a ocho años y no posee antecedentes penales, este juzgador tomando en consideración con lo establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal. Rebaja un tercio de la pena aplicable, rebajando dos (02) Años y un mes (01) mes a cinco Años (05). Quedando la pena en Dos (02) años y once. (11) meses de Prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la misma. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 13 de octubre de 2012, sin perjuicio del respectivo computo que realice el Juez de ejecución. De igual manera este tribunal mantiene la medida de Privación Preventiva de Libertad. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad de la Justicia, en su artículo 26. Y así se decide.-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo; basado en la sana critica con observancia de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos ALEXIS RAFAEL REVILLA, anteriormente identificado a cumplir la pena de DOS AÑOS y ONCE MESES DE PRISION por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en este fallo definitivo. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su remisión al Juez de Ejecución, en virtud de que las partes han renunciado al lapso de apelación.
El Juez Primero de Control
Abg. Víctor Molina Valdez
La Secretaria
Abg. Rita Cáceres.
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