REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000816
ASUNTO : IP11-P-2009-000816
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. Víctor Molina Valdez
FISCAL: Décimo Tercero del Ministerio Público
SECRETARIO: Abg. Eneida Díaz Mavo
IMPUTADO (S): ANIBAL RAFAEL LUGO CASTELLANO
DEFENSOR (A): Abg. Eliécer Navarro, Lorena Camacho y Juan Carlos León.
El día Cuatro (04) de Abril de Dos Mil Nueve (04-04--2009), se llevo a cabo la Audiencia Oral de Presentación de Detenido en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2009-000816, seguido contra el Ciudadano: ANIBAL RAFAEL LUGO CASTELLANOS, en virtud de la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, por la presunta comisión del Delito de distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.
Se le otorgó la palabra al Fiscal 13º del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público solicitara de conformidad con el Artículo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, del Ciudadano Imputado ANIBAL RAFAEL LUGO , por la presunta comisión del Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que por la data de comisión del delito no esta evidentemente prescrito, así mismo solicita se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado.
Seguidamente el tribunal le explicó al Ciudadano imputado que esta era una oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no estaba obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución Nacional, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó al Ciudadano Imputado si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO deseaba hacerlo, por lo cual se le paso al estrado para que aportara sus datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: ANIBAL RAFAEL LUGO CASTELLANOS y dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 13.934.570, de 29 años de edad, nacido en fecha 03-03-80, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Aníbal Lugo y Milsa Castellanos , natural y residenciado en el Urb. Las Margaritas, sector 2 calle Principal, casa S/ Punto Fijo, Estado Falcón. Seguidamente la Defensa procede a señalar: “Solicito la Libertad Plena para mi representado por cuanto considero que no hay flagrancia o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la menos aflictiva, que permita el desarrollo de su trabajo. Es todo.
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo pasa a decidir en los siguientes términos, dejando constancia que en audiencia son explicados los fundamentos de la presente decisión los cuales constaran detalladamente en auto separado, escuchados como han sido los alegatos hechos por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa, de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito Fiscal este Tribunal considera que existe la comisión de un hecho punible tal como consta en el Procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, compatible con la precalificación emitida por el Ciudadano Fiscal por lo que en relación al Ciudadano Imputado considera esta Juzgadora que existen elementos de convicción suficientes para estimar al imputado como autor del delito señalado, considerando procedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Ministerio Público, consistente en la presentación por ante este Tribunal Cada 30 días y Prohibición de salida de la Península de Paraguaná. Y ASI, SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por consiguiente este Órgano Jurisdiccional, Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los ordinales 3° y 4ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano ANIBAL RAFAEL LUGO CASTELLANOS, titular de la Cédula de Identidad N° 13.934.570, de 29 años de edad, nacido en fecha 03-03-80, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Aníbal Lugo y Milsa Castellanos , natural y residenciado en el Urb. Las Margaritas, sector 2 calle Principal, casa S/ Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, consistente en la Presentación por ante este Tribunal de Control cada 30 días y prohibición de salida de la Península de Paraguaná. . Asimismo se decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 051818 de fecha 23 de Octubre de 2007. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Líbrese las correspondientes Boletas de notificación a las partes de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril de 2009.
El Juez Primero de Control
El Secretario
Abg. Víctor Molina Valdez
Abg. Rita Cáceres.
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