REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000837
ASUNTO : IP11-P-2009-000837


Auto que acuerda medidas cautelares sustitutivas de libertad

Miembros del Tribunal:
Juez Primero de Control: Abg. Víctor Molina Valdez.
Secretario de Sala: Abg. Jesús Alberto Crespo Contreras.

Identificación de las partes
Representación del Ministerio Público: Abg. José L. Cesarino. Fiscal 16° (E).
Victima (S): Griseidis Gregoria Blanchard Reyes.
Representación de la Defensa: Abg. Tarek El Fakid. Defensores Privados.
Imputado: Aciclo Jose Torrealba Avila.
Delito: Amenazas.

En el día de hoy, jueves 09 de abril de 2009, siendo las 12:10 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyo este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Despachando en horario de Guardia, a cargo del Juez, Abg. Víctor Molina Valdez y el ciudadano Secretario de Sala, Abg. Jesús Crespo; a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, en virtud de la solicitud presentado por la representante del Ministerio Público. Acto seguido, el ciudadano Juez instó al secretario de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia del Abg. José Leonardo Cesarino representante encargado de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, la ciudadana Griseidis Gregoria Blanchard Reyes con el carácter de víctima, el Abg. Tarek El Fakid con el carácter de Defensor Público Tercero, adscrito a la Unidad de Defensoría de esta Circunscripción Judicial y el ciudadano Aciclo José Torrealba Ávila, quien aparece como imputado en el presente asunto por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65, numeral 4º ejusdem. Acto seguido el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, procediendo seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación fiscal quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal al referido imputado. Solicitando le sea decretada al ciudadano, la Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas la Ley especial en virtud del hecho punible atribuido. En este acto amplia su solicitud, en virtud de conversación sostenida con la víctima quien denuncia que el ciudadano ha aplicado sobre ella violencia psicológica y que tiene otras propiedades, por lo que en este acto solicita la representación fiscal la obligación de no acercarse a la víctima. Asimismo solicita se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento especial. En este estado procede el juez a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin Juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. También el juez impuso y explico plenamente a los imputados las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de Hechos, todo a fines informativos. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano NO deseo Declarar. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlo pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo que plenamente identificado. A continuación el mismo manifestó llamarse Aciclo José Torrealba Ávila, identificado con la cédula de identidad personal número V. – 4.176.099, de 55 años de edad, venezolano, mecánico, casado, nacido el 05-12-1953 en Punto Fijo estado Falcón, tercer año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Sector Universitario, avenida principal, casa sin número de color azul al lado de donde guardan las busetas de la línea “Conductores del este” Punto Fijo, con teléfono 0416 – 265.77364, hijo (a) de Francisco Ávila y Graciela Torrealba. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa quien expone “Esta representación se opone a lo solicitado en esta sala por el Ministerio Público, en cuanto la obligación de no acercarse a la victima, ya que mi defendido no cuenta con otro sitio donde residir, por lo que solicito al tribunal se desestime esta ultima”, es todo. Seguidamente, escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, este Tribunal antes de decidir debe hacer la consideraciones siguientes; en el presente caso, se observa la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, por lo reciente de su data; que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado traído a esta Sala es el presunto autor o participe en el mismo en virtud de las actas que conforman el asunto por lo que se considera que la solicitud hecha por el Ministerio Público es procedente y ajustada a derecho en cuanto al decreto de prohibir al ciudadano ejercer cuealquier tipo de violencia en contra de la víctima. Y Así se Decide.

Dispositiva
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: la Libertad del ciudadano Aciclo José Torrealba Ávila, identificado con la cédula de identidad personal número V. – 4.176.099, de 55 años de edad, venezolano, mecánico, casado, nacido el 05-12-1953 en Punto Fijo estado Falcón, tercer año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Sector Universitario, avenida principal, casa sin número de color azul al lado de donde guardan las busetas de la línea “Conductores del este”, con teléfono 0416 – 265.77364 , hijo (a) de Francisco Ávila y Graciela Torrealba, y, le Impone; la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenidas en los numeral 8º del artículo 92 de la Ley especial, referidas a la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia por medio de sí o por medio de terceras personas en contra de la víctima; por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65, numeral 4º ejusdem. Se decreta el Procedimiento previsto en la Ley Especial. Remítase el presente asunto a la Precitada Fiscalía en su oportunidad procesal correspondiente. Líbrese las correspondientes Boletas de notificación a las partes de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de 2009.

El Juez Primero de Control

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Rita Cáceres.


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