REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000839
ASUNTO : IP11-P-2009-000839


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECREATAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Miembros del Tribunal:
Juez Primero de Control: Abg. Víctor Molina Valdez.
Secretario de Sala: Abg. Jesús Alberto Crespo Contreras.

Identificación de las partes
Representación del Ministerio Público: Abg. José Leonardo Cesarino. Fiscal 6°.
Victima (S): Alfonso Bueno.
Representación de la Defensa: Abg. Tarek El Fakid. Defensores Privados.
Imputados: Wladimir Alexander García Briceño y Henny José Mata Tinizaray.
Delito: Estafa.

El día jueves 09 de abril de 2009, se efectuó la Audiencia Oral en el presente asunto, en virtud de la solicitud presentado por la representante del Ministerio Público. Se le otorgó, el derecho de palabra a la representación fiscal quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal al referido imputado. Solicitando le sea decretada a los ciudadanos, la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la presentación periódica cada ocho (08) días en virtud del hecho punible atribuido. Asimismo solicita se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. De igual manera, este tribunal explicó detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin Juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare Así mismo se, le otorgó el derecho de palabra a la Defensa quien expone “esta representación se adhiere a la solicitud Fiscal, sin embargo estima conveniente que en caso de acordarse la medida impuesta sea por el lapso de treinta días, tomando en cuenta el domicilio de mis defendidos”, es todo. Seguidamente, escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, este Tribunal presume la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, por lo reciente de su data; que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados traídos a esta Sala son los presuntos autores o participe en el mismo en virtud de las actas que conforman el expediente, por lo que se considera que la solicitud hecha por el Ministerio Público es procedente y ajustada a derecho para decretar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos. Y Así se Decide.

Dispositiva

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: la libertad de los ciudadanos Wladimir Alexander García Briceño, portador de la cédula de identidad personal número V. – 6.326.157, de 38 años de edad, venezolano, comerciante, soltero, nacido el 16-06-1970 en Caracas, bachiller como grado de instrucción, domiciliado en Maracay estado Aragua, calle LA Cooperativa, casa número 24, sector La Pedrera, en la esquina esta la fabrica de bicicletas “torrente” con teléfono 0424 – 323.36.78 y 0414 – 052.64.92 y Henny José Mata Tinizaray, portador de la cédula de identidad personal número V. – 17.890.027, de 24 años de edad, venezolano, comerciante, soltero, nacido el 21-02-1985 en Maracaibo estado Zulia, tercer año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Campo Alegre, Maracay estado Aragua, calle José Gregorio Hernández. Casa 39, diagonal a la panadería Alejandro, con teléfono 0416 – 512.04.87, hijo (a) de Henny José Mata Tibizaray y Judith Esperanza Tinizaray, y, les Impone; las Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada ocho (08) días por ante este Tribunal, debiéndose registrar por ante la oficina de Alguacilazgo, por la presunta comisión del delito de estafa. . Asimismo se decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 051818 de fecha 23 de Octubre de 2007. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Líbrese las correspondientes Boletas de notificación a las partes de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de 2009.

El Juez Primero de Control

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Rita Cáceres.