REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000871
ASUNTO : IP11-P-2009-000871


AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Juez: Abg. Víctor Molina Valdez
Fiscal : Abog. José Cesarino
Secretario: Abog. Mariela Morillo
Imputado (S): Héctor Alejandro Tandioy Y Esperanza Tisoy
Defensor (A): Abog. Yrene Tremont

El día 13 Abril de 2009, se efectuó la Audiencia Oral de Presentación de Imputado con motivo al Escrito de Presentación efectuado por el Fiscal Sexto el Abg. José Cesarino. Se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal quien hizo una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito, ratificando en todas y cada una de las partes del referido escrito narrando de forma breve los hechos fundamentados en el presente asunto, por procedimiento efectuado por funcionarios Policiales, así como fue la aprehensión de los imputados ratificando en todos y cada uno de sus partes los motivos que dieron origen al escrito de imputación solicitando se le al imputado loas Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3ª, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos de los delitos de Porte Ilicito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario.
De igula manera el Defensor ejerce su defensa planteando los siguientes argumentos: “Esta defensa considera que no se encuentra acreditada la corporeidad del delito por cuanto no se encuentra como elemento de convicción la correspondiente experticia, asimismo es un procedimiento efectuado por funcionarios policiales sin la presencia de testigos que avalen la actuación policial por lo que solicita la libertad plena de sus defendidos. Es todo”.

PARA DECIDIR SE OBSERVA
Escuchadas las exposiciones hechas en sala de audiencia y analizadas las actuaciones que rielan el presente asunto penal, quien aquí pasa a pronunciarse de la siguiente forma: Se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, considerando este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, tales como las actas que conforman el presente asunto, para determinar que el imputado traído a esta sala es autor o partícipe del hecho punible atribuido, de igual forma considera que existe peligro de fuga por la pena que pudiera llegarse a imponer, más si el peligro de obstaculización en las investigaciones, sin embargo las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de unas medidas menos gravosas, es por lo que este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, consistente en la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal en un horario comprendido entre las 08:30 de la mañana y 03:30 de la tarde, y a la Ciudadana ESPERANZA TISOY la Libertad Plena tal y como lo solicitó el Ministerio publico en su escrito de presentación todo de conformidad a lo establecido en el articulo 44 de la Republica Bolivariana de Venezuela . Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA La Libertad y le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, consistente en la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal en un horario comprendido entre las 08:30 de la mañana y 03:30 de la tarde, a los ciudadano HECTOR ALEJANDRO TANDIOY TISOY, venezolano, nacido en fecha: 15-01-1986, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.497.639, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: Primer Año de Bachillerato, domiciliado: Sector Universitario a una cuadra de la licorería universitario, de Profesión u Oficio: buhonero, hijo de Alejo Pujimuy Rosa Tisoy Gaviriay a la ciudadana ESPERANZA TISOY la Libertad Plena de conformidad a lo establecido en el articulo 44 de la Republica Bolivariana de Venezuela , por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal. Y a la ciudadana ESPERANZA TISOY la Libertad Plena de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo se decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 051818 de fecha 23 de Octubre de 2007. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Líbrese las correspondientes Boletas de notificación a las partes de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de 2009.

El Juez Primero de Control

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Rita Cáceres.