REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000914
ASUNTO : IJ11-X-2009-000005
ACTA DE INHIBICION OBLIGATORIA
En el día de hoy 21 de Abril de 2007, comparece por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, el ciudadano Abg. VICTOR MOLINA, en su carácter de Juez Primero en funciones de Control, y expone: “De conformidad con el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inhibición obligatoria, procedo en este acto a inhibirme del conocimiento del presente, ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2009-00914, donde aparece como Acusado el ciudadano WIILAR JOSE CHIRINOS, GUSTAVO ADOLFO MEDINA y RENI JOSE PEROZO RAMIREZ, en virtud de que en el presente asunto se encuentra juramentado como defensor privado el ciudadano ABG. Cruz Graterol, profesional del derecho, quien junto con las Abogadas Nadezca Torrealba y Maria Elena Herrera, solicitaron en la apelación de sentencia en el asunto IP11-P-2003-00056, ante la Corte de Apelaciones de este estado, la Apertura de un Procedimiento Disciplinario por ante la inspectoría de Tribunales, lo cual fue acordado por la corte de apelaciones en la respectiva sentencia de fecha 16/04/2009, tal denuncia hecha por parte del abogado anteriormente mencionado, genera en mi persona una animadversión en contra de los abogados anteriormente mencionados, la cual dificulta mi capacidad Subjetiva de decidir en el presente asunto, en virtud de las animadversión que siento por los profesionales del derecho Nadezca Torrealba, Maria Helena Herrera y Cruz Graterol este ultimo defensor en el presente asunto. Sobre la capacidad subjetiva que debe poseer quienes ostentan la condición de jueces, la sala de casación penal estableció el siguiente criterio “…constituye una injusticia someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición en lo que se presume como cierto su expresión de parcialización y por el motivo que sea expresión con la que el magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su animo predispuesto…” (Expediente AA30-CP-2001-0578). De lo anteriormente transcrito se infiere, con que el juez se considere con una vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, en el caso que nos ocupa se trata de la animadversión en contra de una las partes del presente asunto. De conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las Recusaciones e Inhibiciones no detienen el curso del proceso cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se resuelve la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley, es por lo que se Ordena: la Apertura del cuaderno Separado de la presente Incidencia de Inhibición y remitir con lo Oficio a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro; así mismo Remitir todas la actuaciones que conforman el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Penal que funciona en esta ciudad, a los fines de su distribución y posterior conocimiento del Juez de Primera Instancia en funciones de Control que ha de conocer el presente Asunto, toda vez que el. Ofíciese y Notifíquese lo conducente. Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo a los veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Terminó se leyó y conformes firman.-.
El Juez de Control
Abg. VICTOR MOLINA
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