REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000817
ASUNTO : IP11-P-2009-000817


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD


En fecha 06 de Abril de 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en virtud de el escrito presentado por la fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JESUS ALBERTO HERNANDEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 31/07/1990, de 18 años de edad, , cédula de identidad 23.586.127, estado civil: soltero, grado de instrucción: 1 año, domiciliado en calle San Francisco Javier, casa 22 de color azul, a dos cuadras del ambulatorio, oficio: pregonero, hijo de Luís Alberto Hernández y Eva Elvira Hernández por la Presunta comisión del Delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en los artículos 455 y 277 del Código Penal Venezolano.



CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita

Consta en autos, denuncia expediente N° F-0023, mediante la cual el ciudadano LUIS ENRIQUE GOMEZ, quien manifestó que se encontraba, como a las 7 de la noche del día jueves 02 de Abril de 2009, se trasladaba en su vehiculo maraca chevrolet, modelo mailibu, el cual pertenece a la línea de transporte de pueblo nuevo, en la carretera vía el amparo, de la población del amparo de Pueblo Nuevo de Paraguaná. Cuando el mismo, tomo dos pasajeros para prestarles un servicio hacia Punto Fijo, el la vía uno de los sujetos esgrimió un arma de fuego, y lo despojó de un celular marca NOKIA, un reloj. De igual manera manifestó, que al encontrarse en la vía fue avistado por funcionarios policiales, y fue cuando fue interceptado por la comisión detuvieron a los ciudadanos al primero de ellos le incautaron el arma de fuego y al segundo el celular marca NOKIA.

De anteriormente expuesto, podemos afirmar nos encontramos en presencia de un hecho punible precalificado por el ministerio público como ROBO AGRAVO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO el cual es perseguible de oficio, y que evidentemente no se encuentra prescrito en virtud de su reciente data.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible.

Para decidir sobre este particular este juzgador observa lo siguiente:

Acta Policial, de fecha 02 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios Luís Acosta, jiomar romero, Antonio colina, Alexander Morales, Jorge Guzmán y William Deleon. Quienes manifestaron que aprehendieron a dos ciudadanos, en la ínter comunal Alí Primera, quienes sometían a un ciudadano, quien llevaba un vehículo perteneciente a la Línea de transporte Público Pueblo Nuevo-Punto Fijo, y que los mismos incautaron en el procedimiento, un celular Marca Nokia, modelo 2855 y un arma de Fuego Tipo revolver, sin marca, erial ni calibre legible, de seis tiros, oxidado en toda su longitud, con cacha de madera y adherido a esta una cinta sintética de color negro tipo teipe.

Registro de cadena de custodia, NºZ 08-D08-OF-NRO: A-0130 Y A0131, donde quedaron bajo resguardo las siguientes evidencias: un arma de fuego tipo revólver, sin marca, serial ni calibre legible de seis tiros, oxidado en toda su longitud, con cacha de madera y adherido esta una cinta de color negro tipo teipe, y un teléfono celular marca NOKIA color azul metalizado con plateado, Nº de código 0534355JN21TR, modelo 2855, tipo M-124, con su batería marca Nokia.

Experticia de reconocimiento legal, Nº 9700-175-ST:161, de fecha 03 de Abril de 2009, suscrita por el funcionario WILMWE MONTILA, adscrito al CICPC, Sub-delegación Punto Fijo, quien deja constancia de haber hecho un reconocimiento legal, en primer lugar a un arma de Fuego, calibre .38, sin marca aparente y en segundo lugar a un teléfono Marca NOKIA, modelo 2855.



Ahora bien, de las actas procesales anteriormente mencionadas, las cuales concatenadas y relacionadas entre sí, configuran para quien aquí decide suficientes y fundados elementos de convicción para determinar que los ciudadanos JESUS HERNADEZ MEDINA es autor o participe de los hechos que le atribuye el Ministerio Público. Hechos estos que no lograron ser desvirtuados por la defensa durante la audiencia de presentación.


Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso la pena a imponer por el delito precalificado por el Ministerio público como Delito de ROBO AGRVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo el 458 Y 277, establece una pena superior a los diez años, por lo que es un tipo delictual que se encuentra dentro de las previsiones del parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al presunción legal de fuga. Así como también tomando en consideración la magnitud del daño que en el caso que nos ocupa atenta contra uno de los principios fundamentales tutelado por el estado como lo es el derecho a la propiedad y a la libertad personal.


En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

UNICO DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JESUS ALBERTO HERNANDEZ ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperación previsto y sancionado en el Artículo 458 Y 277 del Código Penal. Asimismo se decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 051818 de fecha 23 de Octubre de 2007. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Líbrese las correspondientes Boletas de notificación a las partes de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los VEINTTITRES (23) días del mes de ABRIL de Dos Mil Nueve (2009).

El Juez Primero de Control

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Rita Cáceres.